CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2018-00322-01(1695-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2018-00322-01(1695-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere al pago de la bonificación por compensación, con las respectivas consecuencias prestacionales y salariales, concepto del que también son beneficiarios los magistrados de tribunales, de conformidad con el Decreto 1102 de 2012; por ende, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00322-01(1695-19)
Actor: CRUZ MARINA LIZARAZO OCAMPO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Temas: Bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Cruz Marina Lizarazo Ocampo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio número 009095 del 20 de diciembre de 2017, por medio del cual se dio respuesta a al derecho de petición con el que reclamó una nivelación salarial, de conformidad con los decretos 610 y 1239 de 1998.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se condene a la demandada reconocer a reconocer, liquidar y cancelar a su favor «[…] las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores CONGRESISTAS y la devengada anualmente por los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES, en el equivalente al 80% de esas diferencias, e imputarlas al ítem salarial: denominado ‘BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN’ […]»1, de manera indexada, de conformidad con los decretos 610 y 1239 de 1998, y (ii) que a futuro se paguen los derechos salariales y prestacionales considerando la bonificación por compensación. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues la actora pretende que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales «[…] teniendo en cuenta el incremento del 80 % de las diferencias existentes entre las sumas devengadas
anualmente por los Magistrados de las Altas Cortes – Agentes del Ministerio Público […]»2, por lo que tienen «[…] un interés indirecto en el planteamiento y resultado del proceso, respecto de la aplicación de tal normativa y las consecuencias que el reconocimiento de dicha diferencia salarial pueda derivar para la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales»3.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. Análisis de la Sección 1 Folio 2, cuaderno principal. 2 Folio 57, cuaderno principal. 3 Folio 57, vuelto, cuaderno principal. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1.º el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere al pago de la bonificación por compensación, con las respectivas consecuencias prestacionales y salariales, concepto del que también son beneficiarios los magistrados de tribunales, de conformidad con el Decreto 1102 de 2012; por ende, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.