CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2021-00058-01(2771-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2021-00058-01(2771-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA – CONJUECES […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [E]l reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Los Magistrados del Tribunal, advierten que las circunstancias fácticas y los argumentos normativos expuestos por la parte demandante guardan similitudes con la situación que ellos como funcionarios públicos tienen en relación con la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al punto que no es posible separar de tales consideraciones el interés propio por las resultas del proceso. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [O]bserva la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00058-01(2771-21) Actor: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal 1 Del 01 de septiembre de 2021. Visible a índice 2 en plataforma SAMAI.
Administrativo del Norte de Santander, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La demandante, en su calidad de funcionaria judicial, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo en el que se incurrió por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Cúcuta al no resolver la petición que se elevó el 10 de diciembre de 2019, y las Resoluciones No. DESAJMAR19-1707 del 23 de diciembre de 2019 y
DESAJMAR20-89 del 18 de febrero de 2020, proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, encaminados al reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificacion por compensacion de que trata el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, para que de este modo se reconozcan y paguen las diferencias adeudadas por concepto de bonificación especial y prima especial de servicios. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander2, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Los Magistrados del Tribunal, advierten que las circunstancias fácticas y los argumentos normativos expuestos por la parte demandante guardan similitudes con la situación que ellos como funcionarios públicos tienen en relación con la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al punto que no es posible separar de tales consideraciones el interés propio por las resultas del
proceso. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de 2 Del 17 de marzo de 2021. Visible a índice 2 en plataforma SAMAI. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso. Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase,