CE-SECCION SEGUNDA-54001-33-33-002-2015-00188-01(3900-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-33-33-002-2015-00188-01(3900-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Finalidad / IMPEDIMENTO - Causales Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez; los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jurídicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”. (…) La declaración de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto” de modo que la manifestación siempre deberá estar acompañada de una debida justificación.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. JUEZ ADMINISTRATIVO - Manifestación de impedimento / IMPEDIMENTONo fue decidido por el magistrado del Tribunal / COMPETENCIA IMPEDIMENTO - Superior jerárquico De acuerdo al marco legal y jurisprudencial y de conformidad con el análisis realizado al expediente, la Sala observa que visible a folio 42 del expediente, obra el impedimento presentado por el Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta,
quien manifestó encontrarse inmerso en la causal número 1 del artículo 141 del C.G.P. En consecuencia, envió el expediente al Juez que sigue en turno. Una vez llegó a conocimiento del Juez Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, el funcionario judicial decidió declararse impedido para conocer del proceso y estimó que la causal invocada comprendía a todos los Jueces Administrativos de su Circuito. En consecuencia, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que decidiera si estaba o no, fundamentado. (…) Lo mismo sucedió con los Magistrados del Tribunal Administrativo, quienes, a través de auto de fecha 7 de septiembre de 2015, decidieron declararse impedidos para conocer del asunto sin pronunciarse sobre la actuación puesta a su consideración. En ese sentido, la Sala resalta que en estos asuntos, la competencia del funcionario judicial es para conocer del impedimento puesto a su consideración y no para decidir sobre la admisión de la demanda, en razón a que aún no se ostenta la calidad de juez del proceso. De modo que sería del caso enviar el expediente al Juez Tercero Oral Administrativo de Cúcuta, para que resolviera el impedimento expresado por su homólogo. Sin embargo, dada la manifestación de este funcionario judicial sobre el impedimento de todos los jueces de su circuito judicial y en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y economía procesal, el proceso se remitirá al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que resuelva lo pertinente, en atención al trámite que corresponde a la solicitud puesta en su conocimiento.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 - ARTICULO 131 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54001-33-33-002-2015-00188-01(3900-15)
Actor: SERGIO MARTINEZ MEDRANO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: LEY 1437 DE 2011
IMPEDIMENTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para resolver sobre la declaración de impedimento presentada por los funcionarios judiciales de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Sergio Martínez Medrano, a través de apoderado judicial, demandó a la Nación-Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones laborales.
Al respecto, solicitó que se contabilizara como factor salarial la prima especial de servicios, dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos en la Procuraduría General de la Nación. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta que, mediante auto de 12 de agosto de 2015, manifestó su
impedimento para conocer del asunto de conformidad con el numeral 1 del artículo 1411 del Código General del Proceso. En razón a lo anterior, se remitió el proceso al Juez Tercero Administrativo Oral de Norte de Santander, quien resolvió declararse impedido con fundamento en los mismos argumentos que su homólogo.2 Además, por estimar que la causal de impedimento invocada comprende a todos los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Cúcuta, decidió aplicar el artículo 131 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1437 de 20113 y enviar el expediente para conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En el mismo sentido, los Magistrados del Tribunal precitado decidieron, a través de auto de fecha 7 de septiembre de 20154, declararse impedidos para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las normas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011, esta Sala de Sección es la competente para resolver sobre el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en consideración a lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del C.P.A.C.A.5
2. Impedimentos y recusaciones: garantía de imparcialidad. 1 El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso dispone como causal de recusación: “(…)1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)
2 Ver folio 44 del expediente. 3 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:(…) 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)” 4 Ver folio 47 y reverso del expediente. 5 “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez. Los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Fueron concebidos “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.6 Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan
una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.7 La declaración de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”8 de modo que la manifestación siempre deberá estar acompañada de una debida justificación.
3. Trámite de los impedimentos.
Tratándose de los jueces administrativos, los numerales 19 y 210 del artículo 131 del C.P.A.C.A. consagran que el juez que concurra en una de las causales de 6 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 7 Sala Plena Consejo de Estado. Sentencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. Núm.: Radicación numero: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. C.P.: Víctor Hernando Alvarado. 8 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 9 “1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito
dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.” 10 “2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” impedimento deberá expresar las razones del mismo en escrito dirigido al funcionario judicial que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarlo, asumir el conocimiento del asunto, de lo contrario, lo devolverá para que aquél continúe con el trámite. Si el juez considera que la causal de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, enviará el expediente al superior con la sustentación de los hechos. En caso que se acepte el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. En lo que respecta al Tribunal Administrativo, los numerales 3, 4 y 5 ibídem, disponen que, cuando un Magistrado concurra en alguna de las causales de impedimento, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este y deberá manifestar los hechos en que se
fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección, resuelva de plano sobre la legalidad de su decisión. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno. Ahora bien, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.11
4. Caso concreto.
De acuerdo al marco legal y jurisprudencial expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el análisis realizado al expediente, la Sala observa que visible a folio 42 del expediente, obra el impedimento presentado por el Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, quien manifestó encontrarse inmerso en la causal número 1 del artículo 141 del C.G.P. En consecuencia, envió 11 Numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. el expediente al Juez que sigue en turno. Una vez llegó a conocimiento del Juez Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, el funcionario judicial decidió declararse impedido para conocer del proceso y estimó que la causal invocada comprendía a todos los Jueces Administrativos de su Circuito.12 En consecuencia, envió el expediente al Tribunal Administrativo de
Norte de Santander para que decidiera si estaba o no, fundamentado. Remitido el impedimento al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los Magistrados, a través de auto de 7 de septiembre de 2015, decidieron declararse impedidos para conocer del asunto. De acuerdo a lo anterior, la Sala evidencia que el Juez Tercero Administrativo Oral de Cúcuta no decidió sobre el impedimento presentado por su homólogo, es decir, no resolvió de plano si estaba o no fundamentado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Lo mismo sucedió con los Magistrados del Tribunal Administrativo, quienes, a través de auto de fecha 7 de septiembre de 2015, decidieron declararse impedidos para conocer del asunto sin pronunciarse sobre la actuación puesta a su consideración. En ese sentido, la Sala resalta que en estos asuntos, la competencia del funcionario judicial es para conocer del impedimento puesto a su consideración y no para decidir sobre la admisión de la demanda, en razón a que aún no se ostenta la calidad de juez del proceso. De modo que sería del caso enviar el expediente al Juez Tercero Oral Administrativo de Cúcuta, para que resolviera el impedimento expresado por su homólogo. Sin embargo, dada la manifestación de este funcionario judicial sobre el impedimento de todos los jueces de su circuito judicial y en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y economía procesal, el proceso se remitirá al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que resuelva lo pertinente, en atención al trámite que corresponde a la solicitud puesta en su conocimiento. 12 Numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.
En consecuencia esta Sala de Decisión RESUELVE: DEVUÉLVASE el presente trámite de impedimento al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su competencia conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
SANDRA LIZETH IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUETER
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.