CE-SECCION SEGUNDA-54001-33-33-006-2016-00260-01(4338-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-33-33-006-2016-00260-01(4338-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTOS – Causales / IMPEDIMENTOS – Principio de taxatividad / IMPEDIMENTOS – Interés directo del Juez en el resultado del proceso. “El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. […] El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los accionantes resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. […] [M]anifiesta el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que el Magistrado (…) incurre en otra de las causales de recusación toda vez que, el nombrado y su cónyuge, interpusieron demanda contra la Rama Judicial en iguales términos. […] [O]bserva la Sala que las causales y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los funcionarios, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso, además de la existencia de un litigio pendiente bajo las mismas circunstancias, por parte de uno de los Magistrados y su cónyuge. […] [S]urgen impedimentos de carácter subjetivo, que no les permiten en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el
impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto”
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 141
NUMERAL 1º
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-33-33-006-2016-00260-01(4338-18)
Actor: DAVID MAURICIO NAVA VELANDÍA Y OTROS
Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Trámite: LEY 1437 DE 2011
Decisión: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Al respecto:
I. ANTECEDENTES
Los señores Hernando Antonio Ortega Bonet, Myriam Albino Becerra, Sandra Carolina Ariza Lizarazo, David Mauricio Nava Velandía, Rosaura Meza Peñaranda, Harold Daniel Sarquis Luna, Neira Magaly Bustamante Villamizar, en calidad de funcionarios públicos, presentaron demanda administrativa contra la Nación, Rama Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el día 10 de noviembre de 2016, con el fin de obtener la inaplicación del Decreto
No. 383 de 2013 por el que se establece que la bonificación judicial no constituye factor liquidable para las prestaciones sociales. Así mismo, la nulidad de las siguientes Resoluciones: DESAJCR16-1721, DESAJCR16-1727, DESAJCR161729, DESAJCR16-1745, DESAJCR16-1739, DESAJCR-1744, DESAJCR161725, todos de fecha 21 de abril de 2016, mediante las cuales se niega el reconocimiento de la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial. A título de restablecimiento del derecho, los accionantes solicitan por parte de las entidades demandadas, que se declare y reconozca la bonificación judicial como factor salarial y su reajuste periódico de acuerdo a la asignación salarial. Además, instan reliquidación de las prestaciones sociales percibidas teniendo en cuenta la bonificación salarial para estos efectos, a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha y consecuencialmente se reconozca y pague a los demandantes la diferencia resultado de la reliquidación indicada, todo debidamente indexado. En caso de negarse las pretensiones de la demanda, piden que se realice la devolución de descuentos efectuados para pensión y salud desde el tiempo indicado anteriormente, partiendo del presupuesto en que si la bonificación judicial no constituye factor salarial el descuento realizado es contrario a la ley.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4 donde
se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Todo esto, luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado por los accionantes en los que se alude a la prima especial de servicios, incidiendo de manera directa en su situación laboral 1 Del 29 de agosto de 2018, visible a folio 144 del expediente. 2 Visible a folio 140 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011. 4 Ley 1564 de 2012. y económica. Así mismo, menciona el Magistrado del Tribunal de Norte de Santander, Hernando Ayala Peñaranda, que se encuentra impedido toda vez que junto a su cónyuge interpusieron demanda contra la Rama Judicial bajo los mismos términos, incurriendo en la causal de recusación del numeral 14 de la norma mencionada, que estipula la existencia de pleito pendiente en que se controvierta el mismo asunto judicial por parte del funcionario judicial o su cónyuge. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (negrillas propias). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los accionantes resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. Por otro lado, manifiesta el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que el Magistrado Hernando Ayala Peñaranda incurre en otra de las causales de recusación toda vez que, el nombrado y su cónyuge, la señora Martha Patricia Morales Bernal, interpusieron demanda contra la Rama Judicial en iguales términos, a lo que alude la recusación estipulada en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, que menciona lo siguiente: “14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” (Negrillas propias) En ese sentido, observa la Sala que las causales y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los funcionarios, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso, además de
la existencia de un litigio pendiente bajo las mismas circunstancias, por parte de uno de los Magistrados y su cónyuge. A lo anterior se encuentra que surgen impedimentos de carácter subjetivo, que no les permiten en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.