CE-SECCION SEGUNDA-54001-33-40-000-2016-01142-01(1773-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-33-40-000-2016-01142-01(1773-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Bonificación judicial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – Interés directo en el proceso De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de su confrontación con la causal que se alega, la sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión que plantean los actores en su calidad de empleados judiciales en los Juzgados Administrativos Orales de Cúcuta, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-33-40-000-2016-01142-01(1773-18)
Actor: RAQUEL WALTEROS ARCHILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Decide la Sala el impedimento que manifiestan los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Raquel Walteros Archila y otros, mediante apoderado, presentaron demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la inaplicabilidad del Decreto No. 383 de 2013 y la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones DESAJCR16-1675 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1667 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1665 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1666 DE 21/04/2016, DESAJCR161670 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1671 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1672 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1673 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1674 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1678 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1677 DE 21/04/2016, DESAJCR161676 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1679 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1681 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1680 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1682 DE 21/04/2016, DESAJCR16-1707 DE 21/04/2016, mediante las cuales se les negó el reconocimiento de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial que establece el Decreto 610 de
1998. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés indirecto en el asunto, habida cuenta de que la demanda se centra en el porcentaje que se le debe reconocer a los funcionarios de la Rama Judicial y a los agentes del Ministerio Público por concepto de la bonificación por compensación que se instituye en los Decretos 610 de 1998; por ende, de prosperar las pretensiones, les asistiría igual derecho, y se encontrarían en la misma situación del demandante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 1 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […].
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de su confrontación con la causal que se alega, la sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión que plantean los actores en su calidad de empleados judiciales en los Juzgados Administrativos Orales de Cúcuta, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
3. Resuelve
1. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
LJ Relatoria JORM