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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-1999-00800-01(2100-02)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-1999-00800-01(2100-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Departamento de Tránsito del Quindío / DECLARATORIA DE MUERTE POR DESAPARICIÓN / DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA - Pago de prestaciones / DEMANDA - Ineptitud sustantiva / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / SECUESTRO - Debe estar plenamente demostrado La demandante (madre del causante) pretende la cancelación de determinados sueldos y prestaciones sociales que, según plantea, la entidad demandada está obligada a cancelar por los servicios prestados por su hijo, el señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, quien laboró allí desde marzo 10/92 hasta agosto 25/94 (día en el que no regresó al trabajo) y cuya muerte presunta, según decisión judicial, se declaró en agosto 25/96. Además, pretende la cancelación del seguro de vida correspondiente. En la vía judicial solo es posible reclamar el restablecimiento del derecho respecto de los presuntos derechos discutidos en vía gubernativa, POR CUANTO si así no se hiciera podría ser juzgada y condenada la parte demanda por presuntos derechos que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse. Por ello, se hace la debida comparación. Para que en la vía judicial se pueda resolver de fondo una pretensión sobre un presunto derecho, es preciso que previamente se haya agotado la vía gubernativa respecto del mismo. Se anota que en este caso de CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES el reconocimiento de los derechos no era viable a favor de determinada persona hasta tanto no se declarara la muerte presunta para establecer quien podía ser el

beneficiario de los mismos. Para efectos procesales, de los tres (3) presuntos derechos discutidos en la vía gubernativa, sólo dos (2) que se desataron “negativamente” en el acto final resolutorio de la reposición cumplen el requisito del agotamiento de la vía gubernativa para efectos del control de legalidad que se realiza. Ello, por cuanto quedaron insatisfechos. Las demás pretensiones relacionadas con otros presuntos derechos NO PUEDEN SER JUZGADAS DE FONDO por no haberse satisfecho el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa respecto de ellas. EN LA APELACIÓN contra la sentencia del a-quo se insiste GENÉRICAMENTE en las PRETENSIONES SOBRE SUELDOS Y PRESTACIONES SOCIALES, HASTA EL MOMENTO DE LA DECLARATORIA DE MUERTE POR DESAPARICIÓN por no haberse tenido en cuenta debidamente las situaciones fáctica y jurídica del insuceso y el Dcto. 2238/95, lo cual es viable de resolver en esta segunda instancia. Se advierte, desde este momento, que es viable la segunda instancia -apelaciónEN CUANTO A LOS SUELDOS por lo ya expresado; respecto de LAS PRESTACIONES SOCIALES por el lapso reclamado no es viable su controversia por no haber sido objeto de vía gubernativa, como ya se analizó. La petición y la vía gubernativa de los aspectos a discutir en la segunda instancia. Para resolver el asunto es necesario, entonces, determinar la legalidad de los actos acusados, respecto de los presuntos derechos planteados en la apelación de la sentencia, que se invocaron en la demanda y respecto de los cuales se agotó

la vía gubernativa. En el sub-lite, si bien en el expediente se encuentra constancia de la denuncia que se presentó por la desaparición del señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ (folio 67, exp.), ocurre que posteriormente la Unidad de Fiscalía Antiextorsión y Secuestro suspendió la investigación por secuestro mayo 15/95 ordenando el archivo de la misma, es decir, no hubo conclusión sobre el mismo. Así las cosas, la Sala considera que la norma invocada no resulta aplicable al caso sometido a estudio, habida cuenta que, según claramente se advierte de su tenor literal, la obligación que allí se consagra está referida a aquellos eventos en que el secuestro del trabajador esté plenamente demostrado y no a aquellos en que se trate de una mera desaparición, como la ocurrida en el sub iudice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., abril siete (07) de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 63001-23-31-000-1999-0800-01(2100-02)

Actor: NIRIA RODRÍGUEZ DE VALENCIA

Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO

Controversia: SALARIOS Y PRESTACIONES DE

EMPLEADO DECLARADO MUERTO

PRESUNTO POR DESAPARECIMIENTO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el expediente número 99-0800, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La señora NIRIA RODRÍGUEZ DE VALENCIA, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., presentó demanda el 24 de agosto de 1999 contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, donde solicitó la nulidad de las Res. DG-414 del 6 de mayo de 1999 y DG-670 del 2 de julio de 1999, por medio de las cuales el Director del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de determinadas prestaciones sociales adeudadas al señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada que pague a la actora, en su calidad de madre del señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, los siguientes conceptos devengados por éste: a) La totalidad de los sueldos mensuales que le correspondan al causante, desde el 25 de agosto de 1994 hasta la ejecutoria de esta sentencia; y, desde junio de 1999 hasta cuando se realice el pago final de lo que le corresponda en la liquidación por

el tiempo transcurrido a partir del fallo; b) La cesantía anual del tiempo trabajado hasta cuando se reconoció el secuestro, y después, la muerte por desaparición de SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ y se dictó la Res. No. DG414 de mayo 6/99, por siete (7) años, es decir, desde marzo 10/92 hasta junio de 1999, y lo que corresponda como adición hasta el momento final del pago; c) La prima de servicio anual que al exfuncionario le corresponde durante cinco (5) años; d) los intereses sobre cesantías de siete (7) años hasta junio de 1999; e). Las vacaciones anuales que le corresponden al trabajador secuestrado y declarado muerto por desaparición; f) La indemnización laboral que se le ha de pagar al causante, dadas las condiciones de este asunto y el sueldo que ganaba el trabajador al momento de su desaparición en agosto 25/94; g) El reajuste del sueldo anual que cada año hace el Gobierno Nacional, para los años de 1995 a 1999, con Los reajustes prestacionales correspondientes hasta el momento de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago final; h) el seguro de vida amparado en la póliza colectiva de trabajadores No. GR-3483 de la Compañía de seguros “( LA PREVISORA S.A.)”; i) los ajustes monetarios por devaluación de la moneda por los años de 1994 hasta 1999, o hasta el momento del fallo; j) las demás adiciones que señale el despacho; k) además, los intereses comerciales y moratorios conforme al Art. 177 del C.C.A.

Además, el cumplimiento de la sentencia conforme a los Arts. 173 y 176 del C. C. A. Hechos. Se mencionan de folios 3 a 6 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Se señalan como infringidos los Arts. 29, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 11, 212, 214, 258, 289, 290, 293, 294, 298, 306, 338 y 340 del C.S.T.; 23 y 24 del Dcto. 2238/95 -que consideró “la base de la violación legal en este asunto”- y los Dctos. 2263 y 3743 de 1950 (Fls. 6/10 exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad propuso la excepción de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales del ex - funcionario SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, por cuanto han transcurrido más de 4 años sin que existiese reclamación alguna que interrumpiera los términos de prescripción de que trata el Art. 151 del C. P. Del T., contado este tiempo desde cuando se expidió la Resolución DG - 315 de Oct. 7/94 por la cual se declaró la vacancia del cargo, hasta Dic. 15/98 día en el que la señora NIRIA RODRÍGUEZ DE VALENCIA, madre del desaparecido, reclamó al Instituto las prestaciones sociales de su hijo. Se opuso a las pretensiones de la demanda y a los hechos de la misma. Manifestó que mediante Resolución No. DG373 de 25 de noviembre de 1994 se nombró en el mismo cargo y en las mismas condiciones salariales al señor ARMANDO RODRÍGUEZ

VALENCIA en reemplazo de su hermano legítimo SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ. (fls. 232 a 243 exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo desestimó la excepción propuesta (tal decisión, sin embargo, no quedó plasmada en la parte resolutiva de la sentencia) y negó las pretensiones de la demanda. Consideró (Fls. 334/348 exp.): De la excepción propuesta. Que el término de prescripción de que trata el Art. 151 del C.P. Laboral -referida a la reclamación del derechoempieza a contarse a partir del momento en que se hace exigible la obligación y que, en este caso, dicho momento tuvo lugar cuando el señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ fue declarado muerto por desaparecimiento mediante sentencia de Oct. 23/98 del Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Por tanto, la actora hizo la petición en tiempo, si se tiene en cuenta que la reclamación la formuló en Dic. 15/98. Del fondo de la controversia.- Negó las súplicas de la demanda y al respecto consideró : Que el Sr. SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, hijo de la demandante, se desempeñaba como instructor, dejando de asistir al trabajo en el Instituto Departamental de Tránsito desde agosto 25/94. Que declarada la muerte por desaparecimiento del funcionario, le fueron reconocidas y pagadas a la madre todos los valores presuntamente adeudados conforme al salario devengado a agosto 29/94. Que las sumas liquidadas se encuentran consignadas a título de depósito judicial No. 5401000682 por valor de novecientos veinticuatro mil ciento doce pesos

con cincuenta y siete centavos ($924.112.57) a favor de la demandante en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Armenia, ya que la actora se negó a recibir dicha liquidación. De la confrontación.- Que no es posible analizar la legalidad de los actos acusados frente a los Arts. 29, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 11, 212, 214, 258, 289, 290, 293, 294, 295, 298, 306, 338 y 340 del C.S.T., ni frente a los Dctos. 2263 y 3743 de 1950, habida cuenta que la demandante no explicó el concepto de violación de tales normas, como era su obligación según la ley. La demandante no precisó ni describió las razones de la violación indirecta del Art. 29 de la Constitución Política; por ello, a la Sala le es imposible desentrañar su quebrantamiento. Respecto de los Arts. 25 y 53 de la Constitución, invocados como lesionados, la Sala encuentra que la demandante no especificó cuáles fueron los derechos sociales que se le dejaron de reconocer. Que el Dcto. 2238/95 no existía al momento de la ocurrencia del hecho que sirve de fuente de la obligación reclamada. Si en gracia de discusión se aceptara la vigencia del Dcto. 2238/95 para resolver el caso planteado (teniendo en cuenta la fecha de la reclamación), era necesario no sólo comprobar la declaratoria judicial de muerte por desaparecimiento, sino el hecho de haber sido secuestrado, aspecto éste que

aún no ha sido definido por las autoridades competentes, según constancia del Coordinador de Fiscalías. Del seguro de vida. Señaló que la entidad demandada cumplió lo exigido por el Art. 52 del Dcto. 1848/69, pues mantuvo amparado al señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ desde julio 12/94 a julio 11/95. Para agosto 25/94 ya no regresó al trabajo y en Oct. 7/94, es decir, tiempo después se declaró la vacancia de su cargo. Además, el hecho de que se haya trasladado el riesgo a una entidad aseguradora hace que el mismo sea ajeno a la responsabilidad de la entidad demandada, según lo dispuesto en los Arts. 54 del Dcto. 1848/69 y 14 del Dcto. 3135/68. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal; señala que en dicha decisión no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las cuales se desenvolvió el asunto, la realidad jurídica que surgió con el secuestro y posterior desaparición del señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ y la normatividad jurídica que protege a los servidores del Estado cuando son secuestrados o desaparecen irregularmente. Insiste la apelante en la importancia que tiene el Decreto 2238 de 21 de diciembre de 1995 en sus Art. 24 y siguientes, que considera aplicables al caso, y el derecho que le asiste a su familia para recibir sus sueldos y prestaciones sociales, hasta el momento de la declaratoria de muerte por desaparición (Fls. 349/352 exp.).

LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. DG-414 y DG-670 del 6 de mayo y 2 de julio de 1999, proferidas por el Director General del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO. En la primera se le reconoció a la demandante (madre del causante) el valor de las prestaciones sociales a las que tenía derecho SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ (desaparecido por muerte presunta), por el período comprendido entre marzo 10/92 y agosto 29/94; en la segunda se repuso parcialmente la anterior decisión, ordenando el pago de la última quincena de agosto de 1994, el subsidio de transporte de agosto del mismo año y la prima de navidad correspondiente del 1° al 29 de enero de 1994, a la vez que se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que la actora reclama. El A-quo desestimó la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, mediante decisión que fue apelada por la demandante. Compete ahora decidir el recurso interpuesto (Fls. 334 a 348, cuaderno principal). Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar La demandante (madre del causante) pretende la cancelación de

determinados sueldos y prestaciones sociales que, según plantea, la entidad demandada está obligada a cancelar por los servicios prestados por su hijo, el señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, quien laboró allí desde marzo 10/92 hasta agosto 25/94 (día en el que no regresó al trabajo) y cuya muerte presunta, según decisión judicial, se declaró en agosto 25/96. Además, pretende la cancelación del seguro de vida correspondiente.

1. De la controversia judicial

1.1 Antecedentes fácticos : Del servicio prestado por el Sr. Valencia R.: El señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, laboró como Instructor en Técnicas de Conducción de la Escuela de Capacitación del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO desde el 10 de marzo de 1992 hasta el 25 de agosto de 1994 , fecha en la cual no regresó al servicio según certificación de Feb. 15/99 del Jefe de Personal de la entidad (Fls. 60 y 62, exp.) que no concuerda en la última fecha con lo resuelto por la administración. Declaración de vacancia. Por Resolución número DG 315 del 7 de octubre de 1994, la Directora General del Instituto demandado declaró vacante el cargo que venía desempeñando el señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ al considerar que “… no se presenta al trabajo desde el 22 de agosto del presente año.” (folios 182 y 183, expediente). Dada la jerarquía de los autores de las dos actuaciones administrativas reseñadas, se tendrá en cuenta la última que proviene del Representante legal de

la entidad demandada. Además, en la Res. No. G-414 de mayo 6 /99 del Director General de la entidad, que reconoció las cesantías del causante señala que según certificación del Jefe de Personal de la institución, el Sr. Valencia R. laboró hasta el 22 de agosto de 1994 (fl. 16 ) Las actuaciones judiciales concordantes. En dos campos se desarrollaron, a saber : Del presunto secuestro. Según constancia expedida el 30 de agosto de 1996 por el Coordinador de Fiscalías de la Unidad de Fiscalía Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, se tiene que en el Despacho de la Unidad de Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de esa ciudad se adelantó investigación previa por el presunto secuestro simple del señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, pero que, pese a las múltiples labores no se pudo obtener información relevante, razón por la cual la investigación fue archivada (Fl. 66). De la muerte presunta.- Por sentencia del 23 de octubre de 1998 del Juzgado Tercero de Familia de Armenia declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor SERGIO VALENCIA RODRIGUEZ y fijó como fecha de la misma el día 25 de agosto de 1996, teniendo en cuenta el día de las últimas noticias aportadas por testigos. (Fls. 81/86 exp.). 1.2 Precisiones para la vía judicial. Se destacan : En la vía judicial solo es posible reclamar el restablecimiento del derecho respecto de los presuntos derechos discutidos en vía gubernativa, POR CUANTO si así no se hiciera podría ser juzgada y condenada la parte demanda por presuntos derechos

que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse. Por ello, se hace la debida comparación. Las pretensiones de la demanda. Inicialmente reclamó la nulidad de los actos administrativos: Res. DG 414 y 670 de mayo 6 y julio 2/99, ya determinadas. Y como restablecimiento del derecho impetró que se ordene a la entidad demandada que pague a la actora, en su calidad de madre del señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, los siguientes conceptos devengados por éste: a) Sueldos mensuales desde agosto 25/94 hasta la fecha de la sentencia que resuelva el caso, y desde junio de 1999 hasta cuando se realice el pago final, lo que corresponda en la liquidación por el tiempo transcurrido en el fallo. b) Cesantía anual del tiempo trabajado y hasta cuando se reconoció el secuestro y, después, la muerte por desaparición del causante (desde marzo 10/92 hasta junio/99 y lo que corresponda como adición hasta el momento final del pago. c) Prima de servicio anual conforme al ultimo salario devengado en la suma de $520.000 mensuales, durante los últimos cinco años adeudados. d) Intereses sobre cesantías de 7 años contados hasta junio de 1999. e) Las vacaciones anuales que le correspondan al trabajador secuestrado y después de declarado muerto por desaparición, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y según el último salario devengado de $520.000 mensuales. f) La indemnización laboral, dadas las condiciones de este asunto y el sueldo que ganaba el trabajador al momento de su desaparición en agosto 25/94. g) El reajuste del sueldo anual que cada año

hace el Gobierno Nacional, por los años de 1995 a 1999 y los reajustes prestacionales correspondientes hasta el momento de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago final de lo reclamado. h) El seguro de vida dentro de la póliza colectiva de los trabajadores de la Entidad, registrada con el número GR3483 en la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.” de la cual se desligó al trabajador Sergio Valencia Rodríguez, sin conocerse su situación de secuestrado y desaparecido, amén de que en el momento de su retiro de la póliza, ya el funcionario había sido declarado muerto por desaparición. i) Los ajustes monetarios correspondientes por devaluación monetaria, para lo cual se oficiará al Banco de la República para que se cerifique dicha devaluación correspondiente a los años 1994, 1995, 1996,1997, 1998 y 1999, o hasta el momento del fallo. j) Las demás adiciones que el despacho del conocimiento señale en la sentencia que cause ejecutoria y en la liquidación final que preste mérito ejecutivo. K) Sobre las sumas causadas y reconocidas por concepto de servicios laborales no pagados, los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. De la petición previa y el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal para la vía jurisdiccional. Para que en la vía judicial se pueda resolver de fondo una pretensión sobre un presunto derecho, es preciso que previamente se haya agotado la vía gubernativa respecto del mismo. Veamos la situación fáctica : a) Ante el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío.

En sede administrativa se encuentran dos peticiones, a saber : La solicitud de Dic. 15/98 la actora (madre del empleado), ante la entidad solicitó de manera genérica las prestaciones laborales de su hijo SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, señalando que faltó al trabajo desde agosto 26/94 (sic) y que se inició el proceso de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento y dice agregar la sentencia pertinente. Alegó ser su única beneficiaria. (Fls. 158 y 256 exp.) El 27 de febrero de 1999 reiteró la petición pero concretándola a los sueldos, prestaciones y seguro de vida (Fl. 61 Exp.). En el primer acto de mayo 06/99, (Res. No. DG-414 de mayo 6/99), el Director General del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO reconoció a la señora NIRIA RODRÍGUEZ DE VALENCIA los siguientes conceptos devengados por el señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta la certificación de labores por el período comprendido entre el 10 de marzo de 1992 al 29 de agosto de 1994 (Fls. 16/18 exp.): Prima de servicios $30.502.75 Prima de vacaciones $76.256.87 Indemnización laboral $60.517.46 Cesantías $563.922.00 El recurso de REPOSICIÓN fue interpuesto el 18 de mayo de 1999 por la interesada contra la anterior decisión, solicitando que se le reconocieran y pagaran : -) Los INTERESES MORATORIOS por el total de las prestaciones que le deben o sea por el retroactivo respectivo y las indemnizaciones legales, hasta el día de la notificación

(mayo 12/99) del acto recurrido; -) La ULTIMA QUINCENA a la que tenía derecho (del 15 al 30 de agosto de 1994); y -) Los DEMAS SUELDOS a que tuviera derecho hasta la declaración de muerte presunta por desaparecimiento (folio 97, expediente). En el segundo acto de julio 02 /99, que resolvió la reposición, (Res. No. DG-670 del 2 de julio de 1999) el Director del Instituto demandado repuso parcialmente la Resolución número DG-414 del 6 de mayo anterior, por considerar que, además de las sumas reconocidas en esa oportunidad, se adeudan otras. Los CONCEPTOS ADICIONADOS fueron los siguientes, correspondientes al año de 1994 (folios 92 a 95): Sueldo del 16 al 29 de agosto /94 $ 62.226.68 Subsidio transporte del 1° al 29 de agosto /94 $ 8.675.83 Prima de navidad del 1° de enero al 29 de agosto $122.010.98 Y negó el RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVOS E INTERESES MORATORIOS, teniendo en cuenta que laboró desde marzo 10/92 hasta agosto 22 /94 como consta en la Res. DG-315 del 7 de octubre de 1994 en la cual se decretó la vacancia del cargo. Se anota que en este caso de CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES el reconocimiento de los derechos no era viable a favor de determinada persona hasta tanto no se declarara la muerte presunta para establecer quien podía ser el beneficiario de los mismos. Visto lo anterior, se precisa : El acto administrativo que hizo el reconocimiento de los derechos (Prima de

servicios; Prima de vacaciones; Indemnización laboral y Cesantías) fue RECURRIDO PARCIALMENTE respecto de los siguientes presuntos derechos: LOS INTERESES MORATORIOS por el total de las prestaciones que le deben o sea por el retroactivo respectivo y las indemnizaciones legales, hasta el día de la notificación (mayo 12/99) del acto recurrido; LA ÚLTIMA QUINCENA A LA QUE TENÍA DERECHO del 15 al 30 de agosto de 1994 Y EL PAGO DE LOS DEMÁS SUELDOS A QUE TUVIERA DERECHO hasta la declaración de su muerte presunta. Esta situación tiene relevancia en materia de “agotamiento de vía Gubernativa” (interposición de recursos en esa sede) que es requisito para la VIA JURISDICCIONAL, porque si el interesado ante la administración ACEPTA UNAS DECISIONES Y OBJETA OTRAS POR MEDIO DE RECURSO, debe entenderse que LAS NO OBJETADAS quedaron en firme y respecto de éstas sin agotamiento de vía gubernativa, porque ésta sólo se ejerció en cuanto a los presuntos derechos objetados; si así no fuera, no habría distinción ni diferencia entre los derechos reconocidos sin objeción y la decisión sobre presuntos derechos objetados por medio del recurso. Ahora, la interposición del recurso de “reposición” así no sea de carácter “obligatorio” tiene efectos respecto del agotamiento de la vía gubernativa cuando se interpone y si se interpuso parcialmente, ello implica que no se agotó la vía gubernativa respecto de los derechos reconocidos o negados sobre los cuales hubo pronunciamiento expreso o relevante. Admitir el agotamiento de la vía gubernativa

frente a un presunto derecho respecto del cual la administración hizo un pronunciamiento sin que el interesado lo haya objetado, aunque sobre otros derechos resueltos en el mismo acto si lo hubieran sido, implica impedir los efectos jurídicos que para esos casos se contemplan especialmente en el Art. 63 en concordancia con el 62-2 del C. C. A. Y debe resaltarse que existe diferencia entre el acto administrativo en firme sin agotamiento de la vía gubernativa y el acto recurrido y decidido el recurso que, por principio, tiene la posibilidad de ser acusado en vía judicial en los aspectos discutidos en el recurso. Ahora, EL ACTO FINAL, RESOLUTORIO DEL RECURSO, decidió : Reconocerle sueldo del 16 al 29 de agosto/94 luego resolvió la reclamación sobre la última quincena menos un día; el subsidio de transporte del 1º al 29 de agosto /94 y la prima de navidad de enero 1º al 29 de agosto/94 que puede tener relación con la reclamación sobre los demás derechos, aunque se hizo hasta agosto 29/94 y no hasta la declaratoria de la muerte presunta que corresponde a agosto 25/96 según providencia judicial de oct. 23/98. De otra parte, LE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVOS -salarios y anexos desde agosto 30/94 a agosto 25/96E INTERESES MORATORIOS -de los salarios y prestacionesdebido a los efectos de la declaratoria de vacancia de la Res. DG315/94. Así las cosas, se entiende que el ACTO INICIAL de reconocimiento de derechos fue PARCIALMENTE RECURRIDO EN VIA GUBERNATIVA (en los aspectos allí

reclamados), por lo que se entiende que EN LO DEMAS NO TUVO OBJECION EN VIA GUBERNATIVA. Por ejemplo, en cuanto a la CESANTIA se tiene que en el Acto inicial se le reconoció por un determinado valor y en la “reposición” no se hizo objeción alguna sobre ella, luego sobre la misma no cabe reclamación en vía judicial; LA PRIMA DE SERVICIOS también fue reconocida en el primer acto sin que se recurriera sobre la misma por lo que tampoco puede ser objeto de discusión en vía judicial y EL VALOR POR VACACIONES (NO LA PRIMA DE VACACIONES) no fue reconocido en los dos actos administrativos ni discutido en vía gubernativa por lo que tampoco puede ser objeto de controversia judicial sin previa reclamación en sede administrativa. En consecuencia, para efectos procesales, de los tres (3) presuntos derechos discutidos en la vía gubernativa, sólo dos (2) que se desataron “negativamente” en el acto final resolutorio de la reposición cumplen el requisito del agotamiento de la vía gubernativa para efectos del control de legalidad que se realiza y ellos son: EL PAGO DE LOS SUELDOS A QUE TUVIERA DERECHO (LLAMADO RETROACTIVO) HASTA LA DECLARACIÓN DE SU MUERTE PRESUNTA, Y LOS INTERESES MORATORIOS POR EL TOTAL DE LAS PRESTACIONES QUE LE DEBEN O SEA POR EL RETROACTIVO RESPECTIVO Y LAS INDEMNIZACIONES LEGALES, hasta el día de la notificación (mayo 12/99) del acto recurrido. En fin, EN LA APELACIÓN contra la sentencia del a-quo se insiste

GENÉRICAMENTE en las PRETENSIONES SOBRE SUELDOS Y PRESTACIONES SOCIALES,

HASTA EL MOMENTO DE LA DECLARATORIA DE MUERTE POR DESAPARICIÓN por no haberse tenido en cuenta debidamente las situaciones fáctica y jurídica del insuceso y el Dcto. 2238/95,lo cual es viable de resolver en esta segunda instancia. Se advierte, desde este momento, que es viable la segunda instancia -apelaciónEN CUANTO A LOS SUELDOS por lo ya expresado; respecto de LAS PRESTACIONES SOCIALES por el lapso reclamado no es viable su controversia por no haber sido objeto de vía gubernativa, como ya se analizó. b) Ante la Previsora S.A. En abril 26/99 la interesada solicitó el reconocimiento y pago del seguro de vida correspondiente a la póliza de vida No. 3483 en la vigencia de marzo 10/92. Y por Oficio de Jul. 2/99 le respondió negativamente por no existir interés asegurable, sin que aparezca interposición de recurso alguno respecto de esta decisión. Ahora, dicha decisión no fue objeto de reclamación anulatoria en este proceso, por lo cual no es viable su juzgamiento de fondo. Y en la apelación no se hace reclamación sobre él. 1.3 La decisión en segunda instancia La parte demandante (madre del servidor público) en la demanda pretendió la cancelación de determinados sueldos y prestaciones sociales al considerar que la entidad demandada está obligada a cancelar por los servicios prestados por su hijo, el señor SERGIO VALENCIA RODRÍGUEZ, quien laboró allí desde marzo 10/92 hasta agosto 25/94 (día en el que, a su parecer, fue secuestrado) y

cuya muerte presunta, según declaración judicial, ocurrió en agosto 25/96. Además, pretende la cancelación del seguro de vida correspondiente. El A-quo NEGO LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA y en la apelación se reclama la revocatoria de la decisión para, en su lugar, se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones desde cuando se cancelaron hasta el momento de la declaratoria de muerte por desaparición. Se anota que en la Sentencia de Oct. 23/98 fue fijada la muerte presunta en agosto 25/96. Resalta, entonces, que la parte actora EN LA APELACIÓN de la sentencia del a-quo reclama la revocatoria de la decisión negativa y “genéricamente” el reconocimiento y pago de los SUELDOS Y PRESTACIONES que le adeudan. La petición y la vía gubernativa de los aspectos a discutir en la segunda instancia. Para res

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