CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2000-01277-01(2659-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2000-01277-01(2659-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CARRERA JUDICIAL – La Ley incluyó en este sistema el cargo de magistrado de los consejos seccionales de la judicatura El artículo 125 de la Constitución Política señala la regla general según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo el artículo 7º del Decreto 052 de 1987 prevé que todos los cargos en la Rama Judicial son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos, con excepción de los que expresamente allí se indican. En tales excepciones no se encuentra el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En otros términos el cargo de Magistrado de los Consejos Seccionales de la Judicatura no se incluyó en las excepciones a la regla general trazada en el artículo 125 de la Carta ni en el Decreto 052 de 1987 y, dada la naturaleza del mismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo incluyó expresamente en el sistema de carrera judicial. El artículo 6º del Decreto 2652 de 1991 dispuso que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura serían elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior para un período de cuatro años, así: “Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos”. En cumplimiento de lo anterior y con el fin de proveer los cargos de magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 1993, convocó a concurso de méritos para la selección de los citados Magistrados. Cabe advertir que conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de carrera judicial. Así lo dispone el inciso quinto del artículo 130 de la ley 270 de 1996: “Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura;” previsión reiterada en el artículo 158 de la misma ley, en los siguientes términos: “Son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los consejos seccionales de la judicatura…”. CARRERA JUDICIAL – Proceso de selección de magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura /
PROCESO DE SELECCION POR MERITOS – Concepto / DECLARATORIA DE
INSUBSISTENCIA – Funcionario que ingresó a cargo de carrera mediante proceso de selección que no cumple con exigencias constitucionales y legales / INSCRIPCION EN CARRERA – Su legalidad está condicionada a la observancia de las normas que fijan el mérito como criterio para el ingreso a los empleos de carrera El Decreto 2652 de 1991, artículo 6º, dispuso que los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias serían elegidos “… mediante el sistema de concurso
de méritos”. Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 1993, hizo la respectiva convocatoria y como resultado de ella se designó a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Del artículo 6 del mencionado Acuerdo resulta claro que para el proceso de selección de los candidatos que integrarían las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País se valoraron dos factores distintos, la experiencia profesional y docente, mediante la hoja de vida, y, de otro lado, la entrevista personal. No obstante cabe advertir que dentro de todo el proceso nunca se establecieron cuáles serían los criterios de evaluación de cada uno de los factores mencionados, su valor ponderado, como tampoco los elementos objetivos de medición de los méritos profesionales y docentes de cada candidato ni se definió previamente el tipo de experiencia que merecía un mayor valor o puntaje. Los dos factores de evaluación contemplados en el concurso de méritos tenían el mismo valor calificatorio, lo que no permitió una estricta ponderación de los factores a evaluar de manera que hubieran prevalecido los criterios objetivos frente a los subjetivos. Así mismo, la omisión en la realización de una prueba básica de conocimientos no permitió adquirir la certeza sobre el nivel de capacitación profesional e idoneidad de los aspirantes ni establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de los cargos a proveer. De otro lado, ya había sido señalado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que el recurrente cita para fundamentar su recurso, que uno de los elementos esenciales del sistema de carrera consiste en demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional, calidades que no pudieron ser efectivamente ponderadas ante la ausencia de parámetros conforme a los cuales se pudiera determinar el desempeño de cada uno de los aspirantes. Es, entonces, el proceso de selección por méritos el mecanismo considerado por la ley como idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al más apto para desempeñarlo, apartándose en esa función de preferencias o animadversiones y de toda influencia que desvirtúe el sentido y la naturaleza de la mejor prestación del servicio. En consecuencia el acto atacado en la presente causa no viola la legalidad puesto que el demandante no adquirió derechos de carrera conforme a las exigencias constitucionales y legales. Admitir lo contrario y que, por ello, pueda generarse algún tipo de derechos en relación con procesos de selección de este tipo, implica burlar la exigencia constitucional de que los empleados públicos, como norma general, deben ser nombrados por sus méritos y desconocer, de paso, la garantía ciudadana de poder acceder en condiciones de igualdad al desempeño de funciones y cargos públicos. En el mismo sentido debe mencionarse que según fallo de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, al resolver una controversia en las que se planteó un problema
similar, la legalidad del acto por medio del cual se realice una inscripción en un régimen de carrera se encuentra condicionada a que los procedimientos establecidos para el efecto observen las normas constitucionales y legales que fijan el mérito como criterio para el ingreso a los empleos de carrera y el concurso como forma de acreditar dicho mérito.
Nota de Relatoría: Cita la sentencia de 19 de octubre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, No. Interno 3523-2004, actora Nayivi Acero Amaya, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante; y la sentencia T315 de 25 de junio de 1998 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).- Radicación número: 63001-23-31-000-2000-01277-01(2659-04)
Actor: JOSE DAVID PASCUAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones formuladas por el señor JOSE DAVID PASCUAS en la demanda incoada contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor José David Pascuas solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío anular el acto administrativo distinguido como: “el Acuerdo No. 014 de 14 de junio de 2000 por el cual se declaró insubsistente su nombramiento como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío.” (Fls. 1 a 42, cuaderno No.1). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrar al señor José David Pascuas al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, vacaciones, primas, prestaciones sociales, auxilio de cesantías, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a las fórmulas de las matemáticas financieras y cumplir el fallo según los artículos 176 y siguientes del C.C.A. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos. La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos 024 de 4 de septiembre de 1992 y 03 de 3 de marzo de 1993, organizó los Consejos Seccionales de la Judicatura en los diferentes departamentos del país. Posteriormente, por Acuerdo 12 de 10 de junio de 1993, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para elaborar las listas
de candidatos para Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 10 de junio de 1993 el actor participó en el citado concurso de méritos, aprobando sus diferentes etapas, motivo por el cual su nombre fue incluido en la lista de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Por Acuerdo 12 de 25 de octubre de 1993 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo designó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Por Acuerdo 014 de 14 de junio de 2000 el Consejo Superior de la Judicatura declaró de forma tácita la insubsistencia de su nombramiento, al designar en su reemplazo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al señor Jaime Humberto Moreno Acero. Las normas violadas De la Constitución, los artículos 29, 53, 121, 123, 125, 233, 254. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 69. De la Ley 270 de 1996, los artículos 48, 130, 152, 158. El Decreto Ley 052 de 1987. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 26 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 392 a 409, cuaderno No. 1).
El actor fue designado en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío de la lista de elegibles conformada como resultado del concurso de méritos reglamentado por el Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993. El Decreto 0052 de 1987 institucionalizó que el ingreso de los funcionarios y empleados a la Rama Judicial se llevaría a cabo mediante concurso público para garantizar la igualdad de los participantes y la eficiencia de la administración de justicia. Por tal motivo en sus artículos 21 a 39 reguló el proceso de selección e ingreso a la Rama Judicial de dichos funcionarios y empleados. El artículo 25 del mencionado Decreto dispuso: “La realización de pruebas, exámenes, entrevistas, concursos u otros para la selección de personal, se hará con el apoyo técnico, operativo y administrativo de la Dirección Nacional y Seccionales de la carrera u otras entidades especializadas en la materia, y serán calificadas por el nominador o las comisiones designadas al efecto por las Corporaciones Judiciales. En ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso.”. Al respecto la Constitución Política de 1991, en su artículo 5 transitorio, otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias, entre otros aspectos, para adoptar las medidas administrativas tendientes al normal funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura. De esta forma el Presidente de la República expidió el Decreto 2652 de 25 de noviembre de 1991, cuya vigencia se extendió hasta la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, la cual dispone que la selección para el ingreso o ascenso en la carrera judicial se hará por el sistema de méritos, constituido por la convocatoria, el concurso y el período de prueba. Bajo este entendido el proceso de selección regulado por el Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993 no cumplió con las exigencias mínimas requeridas para la vinculación de un funcionario en la carrera judicial. Es evidente que dicho proceso careció de los diferentes criterios y factores de evaluación tanto cuantitativos como cualitativos para garantizar que los empleados y funcionarios seleccionados gozaran de la idoneidad necesaria para desempeñar los diferentes cargos por proveer. El recurso de apelación Mediante escrito de 5 de marzo de 2004 el actor sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 412 a 414, cuaderno No. 1). Incurre en un yerro el Tribunal de instancia al considerar que el ingreso a la carrera judicial depende de la inscripción del funcionario o empleado judicial en el respectivo escalafón, cuando en la práctica el requisito que determina el ingreso a la carrera es haber superado las pruebas constitutivas del proceso de selección y tomar posesión efectiva del cargo. La sentencia de 26 de febrero de 2004 desconoce la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha sostenido en casos con identidad de supuestos fácticos al presente. La mencionada Corporación ha señalado que el inciso 1 del artículo 193 de la Ley 270 de 1996, declarado inexequible por la Corte Constitucional, disponía que los funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición a la Ley 270 de 1996
hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo por período fijo quedaban incorporados al sistema de carrera judicial previsto en esa Ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma. La Corte Constitucional señaló que las consideraciones precedentes hacen referencia sólo a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público resulta constitucionalmente viable, además de justo, que ellas ingresen al sistema de carrera con el lleno de los requisitos legales. El Tribunal de instancia excedió su facultad para conocer el fondo del caso sub exámine ya que en el mismo la controversia no se orienta a definir la legalidad del concurso de méritos regulado por Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993 pues la demanda se refiere al desconocimiento de los derechos de carrera conferidos por el proceso de selección. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si el actor tiene derechos de carrera como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Quindío, conforme al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante de Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993. Para ello deberá estudiarse la legalidad del Acuerdo No. 014 de 14 de junio de 2000, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se designó el reemplazo del actor. Hechos probados Por Acuerdo No.12 de 10 de junio de 1993 la Sala Plena del Consejo Superior de la
Judicatura convocó a concurso de méritos a efectos de elaborar las listas de candidatos para el cargo de Magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (Fls. 283 a 286, cuaderno No.2). Por Acuerdo No.12 de 25 de octubre de 1993 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura designó al actor como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (Fls. 113 a 118, cuaderno No.2) Por Acuerdo No. 014 de 14 de junio de 2000 el Consejo Superior de la Judicatura designó en reemplazo del actor, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al señor Jaime Humberto Moreno Acero (Fls. 42 a 43, cuaderno No.2). Según certificados de 26 de agosto de 1996 y de 20 de junio de 2001, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, respectivamente, el accionante se desempeñó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío entre el 2 de noviembre de 1993 y el 28 de agosto de 2000 (Fls. 24 y 137 cuaderno No. 2). El 5 de agosto de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por Resolución No. 536, negó la solicitud de inscripción en la carrera judicial
incoada por el actor. Posteriormente, previa notificación dentro del término de ley, interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada Resolución la cual, por Resolución No. 211 de 14 de mayo de 1997 fue confirmada en todas sus partes (Fls. 152 a 154, cuaderno No. 2). Análisis del caso Sostiene el recurrente que su retiro del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío violó las normas de la carrera judicial al desconocer el proceso de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993. Estima que fue designado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío luego de haber aprobado el proceso de selección establecido en el Acuerdo No. 12 de 1993, expedido por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, y que bajo estos supuestos se encontraba amparado por los derechos propios del sistema de la carrera judicial. El artículo 125 de la Constitución Política señala la regla general según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo el artículo 7º del Decreto 052 de 1987 prevé que todos los cargos en la Rama Judicial son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos, con excepción de los que expresamente allí se indican. En tales excepciones no se encuentra el cargo de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En otros términos el cargo de Magistrado de los Consejos Seccionales de la Judicatura no se incluyó en las excepciones a la regla general trazada en el artículo 125 de la Carta ni en el Decreto 052 de 1987 y, dada la naturaleza del mismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo incluyó expresamente en el sistema de carrera judicial. El artículo 6º del Decreto 2652 de 1991 dispuso que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura serían elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior para un período de cuatro años, así: “Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos.”. En cumplimiento de lo anterior y con el fin de proveer los cargos de magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 1993, convocó a concurso de méritos para la selección de los citados Magistrados. Cabe advertir que conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de carrera judicial. Así lo dispone el inciso quinto del artículo 130 de la ley 270 de 1996: “Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura;” previsión reiterada en el artículo 158 de la misma ley, en los siguientes términos: “Son de carrera los cargos
de magistrados de los tribunales y de las salas de los consejos seccionales de la judicatura…” El párrafo 1 del artículo 193 de la Ley 270 de 1996 dispuso: “Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la rama judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de carrera judicial previsto en esta ley estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare.”. Esta norma fue declarada inexequible por la sentencia C-037 de 1996, por las siguientes razones: “(…) al ser el sistema de carrera garante del derecho previsto en el artículo 13 superior, y al permitir el concurso público una igualdad de oportunidades para acceder a un cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, según se ha establecido en esta providencia, deberán ser proporcionales y razonables a la luz del artículo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleados que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad política. Por los motivos expuestos, resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen, sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso – los cuales se explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un período fijo o a término o (sic), quede automáticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que así lo determine. Con esta
medida, se estaría permitiendo que las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior constituye para la Corte una palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso público.”.
Más adelante la Corte precisó: “Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisión los funcionarios y empleados de la rama judicial a que se refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierdan sus cargos. Lo que sucede es que ellos no podrán ahora ser
incorporados en forma automática al régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, como se dijo anteriormente (sic), no cobija a los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso; en este caso, la sala administrativa de la referida corporación, deberá adelantar todos los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos
adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.”. En conclusión, el Decreto 2652 de 1991, artículo 6º, dispuso que los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias serían elegidos “… mediante el sistema de concurso de méritos”. Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 1993, hizo la respectiva convocatoria y como resultado de ella se designó a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Estima la Sala necesario hacer algunas precisiones respecto del proceso de selección regulado por el Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993, expedido por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 6 del mencionado Acuerdo preceptuó: “Los factores que se tendrán en cuenta para la selección de los concursantes, serán: la entrevista personal al candidato y su experiencia profesional o académica. Esta será evaluada con base en la correspondiente hoja de vida y la documentación que la respalde.”. De la norma transcrita resulta claro que para el proceso de selección de los candidatos que integrarían las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País se valoraron dos factores distintos, la experiencia profesional y docente, mediante la hoja de vida, y, de otro lado, la entrevista personal. No obstante cabe advertir que dentro de todo el proceso nunca se establecieron cuáles serían los criterios de evaluación de cada uno de los factores mencionados, su valor ponderado, como tampoco los elementos
objetivos de medición de los méritos profesionales y docentes de cada candidato ni se definió previamente el tipo de experiencia que merecía un mayor valor o puntaje. Los dos factores de evaluación contemplados en el concurso de méritos tenían el mismo valor calificatorio, lo que no permitió una estricta ponderación de los factores a evaluar de manera que hubieran prevalecido los criterios objetivos frente a los subjetivos. Así mismo, la omisión en la realización de una prueba básica de conocimientos no permitió adquirir la certeza sobre el nivel de capacitación profesional e idoneidad de los aspirantes ni establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de los cargos a proveer. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 19 de octubre de 2006, radicado al No. Interno 3523-2004, actora Nayivi Acero Amaya, proyectada por el Despacho que sustancia la presente causa, al resolver un asunto de características similares, consideró: “Por su parte la Resolución No.2595 de 30 de mayo de 1997, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, estableció un procedimiento de inscripción en la carrera de la entidad sin tener en cuenta el mérito ni la realización de concurso para el ingreso. El artículo cuarto de la resolución en mención estableció como requisitos los siguientes: (i) presentar una solicitud dirigida al Registrador Nacional del Estado Civil; (ii) acompañar certificación sobre eficiencia y conducta del funcionario, expedida por el nominador; y (iii) acompañar certificación expedida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos en la que conste: término de vinculación a la entidad,
cargo que ocupaba en el momento de producirse la sentencia de la Corte Constitucional C-552 de 1996 y constancia de que reúne los requisitos para el desempeño del cargo conforme a las disposiciones legales. La actora, al acreditar los requisitos mencionados, fue inscrita en el escalafón de carrera de la entidad accionada mediante Resolución No.03270 de 3 de julio de 1997, en el empleo de Secretario Ejecutivo 5040 – 17 del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil. Sin embargo dicha inscripción y el procedimiento establecido para el efecto desconocen las normas constitucionales y legales que establecen el mérito como criterio para el ingreso a los empleos de carrera y el concurso como forma de acreditar dicho mérito. En consecuencia la Sala inaplicará la resolución por la cual se inscribió a la demandante en el escalafón de carrera de la entidad accionada, por lo que la empleada debe considerarse como nombrada en provisionalidad puesto que no accedió al empleo por el mérito sino por un procedimiento distinto al legalmente previsto. Si bien existe un acto por medio del cual se le reconocieron derechos de carrera, el artículo 53 de la Constitución ordena que debe aplicarse el principio mínimo fundamental según el cual debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por ello no puede prevalecer una resolución de reconocimiento de derechos de carrera si estos no se adquirieron de acuerdo con las normas sustantivas que regulan la materia, en especial si se desconocieron normas constitucionales. Esto es lo que ocurre en el presente caso y, por ello, la resolución aludida no será
tenida en cuenta para efectos del análisis de la situación planteada.”. De otro lado, ya había sido señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C037 de 1996, que el recurrente cita para fundamentar su recurso, que uno de los elementos esenciales del sistema de carrera consiste en demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional, calidades que no pudieron ser efectivamente ponderadas ante la ausencia de parámetros conforme a los cuales se pudiera determinar el desempeño de cada uno de los aspirantes. En este sentido la Corte Constitucional, en sentencia T315 de 25 de junio de 1998, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “El proceso al que se sometió el actor sólo hubiera sido un verdadero concurso de méritos si, por ejemplo, se hubiera evaluado conforme a criterios técnicos, objetivos y confrontables, la hoja de vida de cada uno de los aspirantes; si se hubiese realizado una prueba para valorar objetivamente las aptitudes y capacidades de estos; y, si habiendo otorgado un puntaje proporcional a los dos factores anteriores, se hubiese seleccionado a quien realmente hubiese ocupado el primer puesto. No obstante, nada de ello ocurrió y, en consecuencia, el procedimiento seguido no sirve de referente para que el juez
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