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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2001-00650-01(8334-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2001-00650-01(8334-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NIVELACION SALARIAL – Incremento porcentual adicional de nivelación establecido por el Decreto 57 de 1993 / NIVELACION SALARIAL – Servidores de la rama judicial. Interpretación del parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 En opinión de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo transcrito, el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 no tiene zonas de penumbra para su interpretación, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992. Esto quiere decir que, además del incremento adicional previsto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, tenían derecho al incremento anual ordinario, tal como fue fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En consonancia con lo anterior, el total devengado por el demandante para el año 1993 estuvo compuesto por los siguientes factores: el valor de $195.702.oo, resultado de sumar $191.865.oo más el incremento de $3.837.oo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que equivale al 2.5% de la asignación básica que tenía a 31 de diciembre de 1992, más el aumento ordinario para los empleados públicos y más la prima de antigüedad. Hasta aquí las partes se muestran de acuerdo en la liquidación del año 1993. Las discrepancias surgen desde 1994 y tienen que ver con la interpretación del parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 del 13 de enero de 1994. Hay que

entender que la remuneración a la que se refiere el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es la asignación básica contemplada en el Decreto 51 de 1993, para el grado 9, es decir, $191.865.oo. Lo anterior es cierto pues al aplicar un incremento del 21% a la última de las sumas mencionadas se obtiene la cifra de $232.157.oo que es la asignación básica prevista para el año de 1994 a los grado 9. El demandante no acreditó lo recibido como asignación básica durante 1994. El porcentaje se aplica sobre $191.865.oo y no sobre $195.702, que fue lo percibido por los grado 9 en 1993 como asignación básica, porque dentro de la última de las sumas mencionadas se encuentra comprendido, además de la asignación básica de $191.865.oo, la cantidad de $3.837.oo, que es el resultado de aplicar lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir, el 2.5% sobre la asignación básica percibida en 1992 por los grado 9. Aplicar el 21% sobre $195.702.oo sería equivocado pues se estaría incluyendo el 2.5% para el año 1994, cuando dicha nivelación sólo se estableció para 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00650-01(8334-05)

Actor: HUMBERTO ROJAS PEREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas de la demanda formulada por Humberto Rojas Pérez contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

1. La demanda Mediante apoderado, Humberto Rojas Pérez presentó, el 14 de junio de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, demanda encaminada a obtener la nulidad del oficio DESAJ 1106 de 29 de diciembre de 2000, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, y de la Resolución No 1388 de 5 de febrero de 2001, emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual conforme a lo ordenado en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999, y 2739 y 2740 de 2000 (Fls. 1 a 12).

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la diferencia por los faltantes salariales mensuales no liquidados ni pagados sobre la base real de remuneración, a partir del 1 de enero

de 1994, y lo que legalmente le corresponda como remuneración mensual, con los correspondientes incrementos en la prima de Navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación, hasta que se produzca el pago con los incrementos que sean ordenados mientras dure el proceso y los causados, así: - El valor de $31.197.oo dejado de pagar mensualmente desde el 1 de enero de 1994. - La suma mensual no pagada desde el 1 de enero de 1995, que fue de $87.583.oo. - La cantidad que, mes a mes, no se pagó desde el 1 de enero de 1996, que fue de $96.497.oo. - La suma mensual no pagada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, que fue de $62.328.oo. - Lo dejado de pagar desde el 1 de enero de 1998, que fue la suma mensual de $50.867.oo. - Desde el 1 de enero de 1999, se dejó de pagar mensualmente la cantidad de $171.752.oo. - El valor de $123.057.oo dejado de pagar mensualmente desde el 1 de enero de 2000. En los incrementos a reconocer en la sentencia se deben incluir porcentualmente los aportes correspondientes a cesantía y al fondo de pensiones y se dará cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Desde hace varios años se encuentra vinculado a la Rama Judicial. En 1993 optó por el régimen de remuneración de salarios ordinario o antiguo.

Para 1994 se desempeñaba en el cargo de Sustanciador, Grado 9, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. En virtud del Régimen Salarial Ordinario se expidió el Decreto 51 de 1993, que estableció el básico mensual para quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial. De igual forma el Decreto 57 de ese mismo año, en su artículo 17, reconoció en beneficio del régimen ordinario un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992, guardando la proporcionalidad y equidad con los empleados y funcionarios que continuaron bajo este régimen, acorde con el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. Desde el 1 de enero de 1994, hasta la fecha, la Pagaduría de la Administración Judicial no ha dado aplicación estricta al reconocimiento y pago del total de la remuneración debida, según todos los factores que la conforman a 31 de diciembre de cada año anterior y, en razón de ello, no se han pagado los incrementos ordenados en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999; 2739 y 2740 de 2000, los cuales son aplicables al Régimen Optativo u Obligatorio y Ordinario. Para el año 1993, la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Armenia efectuó el pago de la remuneración decretada y ordenada en forma correcta, tomando como salario básico del año 1992 la suma

de $153.492.oo; como 25% de incremento genérico $38.373.oo y por el 2.5% de incremento adicional la suma de $3.837.oo, para un total de $195.702.oo. En los decretos señalados anteriormente se reconoció expresamente la forma como han de aplicarse los aumentos a 31 de diciembre de cada año, sobre todos los factores que constituyen salario devengado, lo cual se omitió por la inadecuada interpretación que llevó a una incorrecta liquidación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; dándose así la incorrecta liquidación del salario mensual, de las prestaciones sociales, primas de Navidad, servicios, vacaciones y bonificación, trayendo posteriormente las mismas consecuencias sobre las cesantías e intereses periódicos. De igual forma se está incurriendo en error al continuar pagando el incremento del 2.5% sobre el resultado del básico de 1992, año tras año, interpretación que se hace en contra de la norma. La remuneración que ha debido tenerse en cuenta en cada año, para efectos del aumento adicional, es la siguiente: para 1993 $195.702.oo; para el año 1994 $538.797.oo; en 1995 la suma de $686.583.oo; para 1996 $871.587.oo; para el año 1997 la suma de $371.561.oo; en 1998 $1’136.750.oo y $1’453.080.oo, que corresponderían a lo devengado en1999. No se reclama la aplicación indefinida o actualización del incremento del 2.5% sobre la asignación básica para efectos del incremento salarial, se pide la interpretación normativa del incremento adicional reconocido en cada uno de los

parágrafos de los decretos que, año tras año, ha venido expidiendo el gobierno con base en la Ley 4 de 1992. Por escrito de 19 de diciembre de 2000 el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia el reajuste salarial dejado de pagar. Su petición fue resuelta negativamente mediante oficio No DESAJ 1106 de 29 de diciembre de 2000. Dentro del término el demandante interpuso recurso de apelación contra el oficio anterior, que fue resuelto negativamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución No 1388 de 5 de febrero de 2001.

2. Normas violadas El actor considera violadas las siguientes normas: de la Constitución Política, el artículo 53; de la Ley 4 de 1992, el artículo 14; del Decreto 809 de 1977, los artículos 1, 3 y 5; los artículos 4 de los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y 2739 de 2000; los parágrafos del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, del artículo 5 del Decreto 43 de 1995, del artículo 4 del Decreto 36 de 1996, del artículo 4 del Decreto 76 de 1997, del artículo 4 del Decreto 64 de 1998, del artículo 4 del Decreto 44 de 1999, del artículo 4 del Decreto 2740 de 2000, y los decretos que para este régimen correspondan al 2001.

3. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 16 de marzo de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 148 a 161). Tomó en cuenta las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia que confirmó un fallo del Tribunal Administrativo del Casanare, que resolvió favorablemente las pretensiones del demandante en un caso similar al presente. Después de analizar la normatividad rectora en materia salarial para los servidores de la Rama Judicial, en virtud de la Ley 4 de 1992, concluyó que el porcentaje decretado para cada uno de los años se debe aplicar sobre la asignación básica mensual a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por lo que la Administración Judicial al realizar los pagos hizo una interpretación equivocada. El pago de los faltantes salariales sólo se decretará a partir del 19 de diciembre de 1997 pues ya operó la prescripción trienal de las sumas anteriores a esta fecha dado que la petición ante la administración se elevó el 19 de diciembre de 2000.

4. Recurso de apelación La entidad accionada, mediante escrito de 1 de abril de 2005, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo su revocación, por las siguientes razones (Fls. 163 a 165).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, pagó los salarios y prestaciones sociales al demandante, así como los incrementos, acatando lo ordenado en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Judicial. Por consiguiente los actos administrativos impugnados se ajustan a derecho.

La sentencia no tuvo en cuenta que la asignación básica mensual está regulada y señalada en los respectivos decretos salariales que el Gobierno Nacional expide anualmente y esta asignación básica no puede ser variada ni modificada por ninguna autoridad. La ley misma indicó que es el Gobierno Nacional quien establece cuáles son los incrementos. Por tal razón, el incremento adicional del 2.5%, creado específicamente por una vez, sólo se refiere a la asignación que tenían a diciembre de 1992.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si debe decretarse la nulidad del oficio DESAJ 1106 de 29 de diciembre de 2000, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, y de la Resolución No 1388 de 5 de febrero de 2001, emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los cuales se negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual solicitada conforme a lo ordenado en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999, y 2739 y 2740 de 2000. 5.2 Hechos probados Según constancia, expedida el 14 de junio de 2001, el actor labora en el cargo de Sustanciador, Grado 9, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. (Fl.

29). Mediante petición de 19 de diciembre de 2000 reclamó el pago de los faltantes

salariales y prestacionales que, dijo, se le adeudan. (Fls. 14 a 17). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio del oficio DESAJ 1106 de 29 de diciembre de 2000, dio repuesta a la petición negando los derechos reclamados por el demandante (Fl. 19). El libelista interpuso recurso de apelación contra el anterior oficio, el cual fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante la Resolución No 1388 de 5 de febrero de 2001, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por la Dirección Seccional. (Fls. 24 a 28). 5.3. Análisis del caso El demandante no demostró durante el proceso lo percibido como asignación básica, situación que impide calcular si el pago se hizo en forma ajustada a la legalidad o si, por el contrario, se desconoció. Como es sabido corresponde a quien impugna un acto administrativo la carga probatoria de demostrar su invalidez, así lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo tanto le correspondía al actor acompañar al plenario los medios de prueba idóneos para apreciar la prosperidad de sus pretensiones, en concreto la constancia de los pagos efectuados al demandante por los períodos reclamados; como no lo hizo, la Sala las desestimará.

No obstante considera adecuado aclarar el contenido de las normas invocadas como fundamento normativo de la demanda, a efectos de reiterar la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda, como pasará a indicarse. En sentencia de 3 de marzo de 2005, que unificó la disparidad de criterios entre las subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 6048 – 2003, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, actor Julio Roberto Quimbay Gómez, se pronunció respecto de la interpretación según la cual los funcionarios y empleados del antiguo régimen o régimen anterior salarial y prestacional de la Rama Judicial tendrían derecho a un incremento adicional cada año como efecto de la aplicación del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y de las normas sucesivas que regularon la materia. “Este mismo asunto ha sido sometido en juicio de esta corporación con anterioridad. En tales ocasiones, las dos Subsecciones adoptaron un criterio de interpretación de las normas, que difiere en algunos aspectos de la sentencia proferida por ésta Sala de sección el 27 de octubre de 2001, expediente 271-01 M.P. Dr Nicolás Pájaro Peñaranda. Por ello es necesario hacer las siguientes precisiones: (…) Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4 del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales.”.

El valor nominal señalado en el Decreto 51 de 1993 es la asignación básica correspondiente a ese año para quienes, como el demandante, continuaron con el régimen anterior. A esta cantidad se agregó el incremento establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir, el 2.5% de la asignación básica que venía recibiendo en el año anterior, 1992. El texto del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es el siguiente: “En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993.”. En opinión de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo transcrito, el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 no tiene zonas de penumbra para su interpretación, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992. Esto quiere decir que, además del incremento adicional previsto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, tenían derecho al incremento anual ordinario, tal como fue fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En consonancia con lo anterior, el total devengado por el

demandante para el año 1993 estuvo compuesto por los siguientes factores: el valor de $195.702.oo, resultado de sumar $191.865.oo más el incremento de $3.837.oo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que equivale al 2.5% de la asignación básica que tenía a 31 de diciembre de 1992 1 , más el aumento ordinario para los empleados públicos y más la prima de antigüedad. Hasta aquí las partes se muestran de acuerdo en la liquidación del año 1993. Las discrepancias surgen desde 1994 y tienen que ver con la interpretación del parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 del 13 de enero de 1994, cuyo texto es el siguiente: “Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993” (Destacado por la Sala). En opinión de la parte actora, el “21% de la remuneración” a que se refiere la norma transcrita debe calcularse tomando como “remuneración” el total de lo devengado a 31 de diciembre de 1993, esto es, la asignación básica de 1992, $153.492.oo, más el incremento genérico de los empleados públicos, que fue de 25% para el año 1993, $38.373.oo, más el 2.5% de que trata el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, $3.837.oo. Como el total de estos sumandos arroja la cifra de

$195.702.oo., al aplicarle el 21% se obtiene el aumento por este concepto que, en opinión del demandante, corresponde a lo ordenado por el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, o sea, la suma de $41.097.oo. La entidad demandada, por su parte, consideró en los actos atacados que la remuneración de los servidores de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen establecido en el Decreto 57 de 1993 está conformada por la asignación básica que aparece expresamente señalada en los decretos respectivos; un 1 Según el Decreto 903 del 2 de junio de 1992, la asignación básica para el grado 09, a partir del 1 de enero de 1992, fue de $153.492, suma que aplicado el 2.5%, arroja la cifra de $3.837.3 incremento adicional equivalente al 2.5%, calculado sobre la asignación básica a 31 de diciembre de 1992, valor que se tuvo en cuenta para el año 1993; y la prima de antigüedad. Según se deriva de la tesis sostenida por la entidad, el “21% de la remuneración” al que alude el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 debe aplicarse sólo a la suma de $3.837, con lo cual el 21% sería la cantidad de $805.77, para un aumento por este concepto de $4.642.77. Como para el año 1994 también se estableció un incremento del 21% sobre la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, sobre este asunto la Corporación señaló lo siguiente en la sentencia de Sala Plena de la

Sección Segunda, ya mencionada: “En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.”. Por ejemplo el Decreto 104 de 1994 estableció para el grado 9, cargo que desempeña el demandante, una asignación básica de $232.157.oo y, al propio tiempo, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 señaló que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, tendrían derecho a partir del 1 de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Hay que entender que la remuneración a la que se refiere el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es la asignación básica contemplada en el Decreto 51 de 1993, para el grado 9, es decir, $191.865.oo. Lo anterior es cierto pues al aplicar un incremento del 21% a la última de las sumas mencionadas se obtiene la cifra de $232.157.oo que es la asignación básica prevista para el año de 1994 a los

grado 9. El demandante no acreditó lo recibido como asignación básica durante 1994. El porcentaje se aplica sobre $191.865.oo y no sobre $195.702, que fue lo percibido por los grado 9 en 1993 como asignación básica, porque dentro de la última de las sumas mencionadas se encuentra comprendido, además de la asignación básica de $191.865.oo, la cantidad de $3.837.oo, que es el resultado de aplicar lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir, el 2.5% sobre la asignación básica percibida en 1992 por los grado 9. Aplicar el 21% sobre $195.702.oo sería equivocado pues se estaría incluyendo el 2.5% para el año 1994, cuando dicha nivelación sólo se estableció para 1993. En los años posteriores se procedió de forma similar; un decreto señalaba para los empleados que optaron por el antiguo régimen el salario correspondiente a cada año y otro estipulaba, en forma redundante, el incremento porcentual respectivo. Así lo interpretó la Sala de la Sección Segunda en la sentencia tantas veces mencionada: “Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1 de enero de 1995, un incremento ADICIONAL

de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo; o b) entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo.”. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabria entonces, como argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario - ya incrementado - correspondiente al año 1995, la única finalidad relevante del parágrafo del articulo 5 del Decreto 43 del mismo año, seria reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda forma de interpretar la norma, aportan razones con el peso suficiente para apartarse de la primera interpretación y acoger la segunda posibilidad hermenéutica del citado parágrafo. (...) Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que e valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los

artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.”. De lo anterior se colige que los parágrafos de los decretos salariales que sirven de fundamento al actor sólo repiten el incremento que ya está contenido en la asignación básica correspondiente a cada año, expresada en otro decreto del mismo año, según puede verse en las siguientes liquidaciones correspondientes a cada año de servicio. Liquidación de 1995 Para este año le correspondía recibir al actor la suma de $273.946.oo, según el Decreto 47 de 1995, a título de asignación básica, más la cifra de $1.100.oo, a título de asignación adicional. Por su parte, según el parágrafo del artículo 5 del Decreto 43 de 1995, “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1 de

enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994.”. La asignación básica para el grado 9, a 31 de diciembre de 1994, era de $232.157.oo, que al aplicarle el 18% de incremento, referido en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 43 de 1995 2 , arroja la suma de $41.788.oo. Adicionados estos dos sumandos se obtiene la cifra de $273.946.oo, esto es, la misma reconocida a título de asignación básica a los grados 9 para el año 1995, según el Decreto 47 de 1995. De esta forma se aprecia que el porcentaje contenido en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 43 de 1995 repite, como lo señaló la Sala Plena de la Sección Segunda, en términos porcentuales, el incremento que ya le había sido reconocido a los grado 9 en el Decreto 47 de 1995 para ese mismo año. El demandante no acreditó lo que recibió como asignación básica durante 1995. Por ello se sostiene, con razón, que resultaría incoherente aplicar dos incrementos, en un mismo año, con el mismo factor porcentual. Liquidación de 1996 Para este año le correspondía recibir al actor la suma de $325.930.oo según el Decreto 34 de 1996, a título de asignación básica. Por su parte, según el parágrafo del artículo 4 del Decreto 36 de 1996, “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen

establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Desde 119.958 hasta 359.871 el 18.5% (...)”. La asignación básica para el grado 9, a 31 de diciembre de 1995, era de $273.946.oo, más la asignación adicional que se previó para ese año de $1.100.oo, da como resultado $275.046.oo, que al aplicarle el 18.5% de incremento, referido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 36 de 1996, arroja la 2 Para efectos del presente análisis entenderemos la expresión “remuneración”, contenida en los parágrafos de los decretos que consagran en términos porcentuales los incrementos anuales como sinónimo de la expresión “asignación básica”. La razón para ello es que tal sinonimia permite entender lo que el Gobierno Nacional quiso decir al expedir los decretos salariales mencionados, según se explicará en los párrafos subsiguientes. suma de $50.883.oo. Adicionados estos dos sumandos se obtiene la cifra de $325.930.oo, esto es, la misma reconocida a título de asignación básica al grado 9 para el año 1996, según el Decreto 34 de 1996. De esta forma se aprecia que el porcentaje contenido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 36 de 1996 repite, como lo señaló la Sala Plena de la Sección

Segunda, en términos porcentuales, el incremento que ya le había sido reconocido al grado 9 en el Decreto 34 de 1996 para ese mismo año. Por ello se sostiene, con razón, que resultaría incoherente aplicar dos incrementos en un mismo año con el mismo factor porcentual. El actor tampoco aportó al proceso lo devengado como asignación básica durante el año 1996. Liquidación de 1997 Durante 1997 le correspondía recibir al actor la suma de $371.561.oo, según el Decreto 47 de 1997, a título de asignación básica para los grado 9. Por su parte, según el parágrafo del artículo 4 del Decreto 76 de 1997, “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: De 284.252 hasta 426.

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