CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2001-01337-01(2354-04)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2001-01337-01(2354-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION GRACIA - Beneficiarios / PENSION GRACIA – Reconocimiento a docentes que no se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 1980, pero con anterioridad sí ostentaron la calidad de docente territorial La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. La entidad demandada negó al actor el derecho a la pensión gracia por no acreditar vinculación laboral docente a 31 de diciembre de 1980, es decir, que no cumple la condición establecida en el numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En relación con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley 91 de 1989, señaló los preceptos que regirían a los docentes nacionales, nacionalizados y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían vigente el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. La norma anterior permite
que luego de la nacionalización de la educación –Ley 43 de 1975los docentes departamentales o municipales que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y que estén comprendidos en ese proceso, tuviesen la oportunidad de acceder a la pensión gracia conforme con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de esta con la pensión ordinaria de jubilación. Respecto del tema de reconocimiento de la pensión gracia a docentes que no se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1980 pero con anterioridad sí ostentaban tal calidad, De conformidad con lo anterior, se tiene que la única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que para el 31 de diciembre de 1980 el docente haya estado vinculado a la educación pública y que para esa fecha tuviere la expectativa de cumplir los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión. En este caso el demandante para el 31 de diciembre de 1980 había prestado sus servicios como docente territorial durante dos años comprendidos entre el 1 de febrero de 1975 y el 1 de febrero de 1977, es decir, que a pesar de que no se encontraba vinculado en esa fecha sí reservó su derecho para hacerse acreedor de la pensión gracia cuando cumpliera los requisitos de edad y tiempo exigidos en las normas que la consagran. De conformidad con lo expuesto el demandante tiene derecho a que Cajanal le liquide la pensión de jubilación gracia incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que consolidó el derecho, comprendido entre el 7 de marzo de 1998 y el 7 de marzo de 1999, como
son el sueldo, el sobresueldo de dirección y las primas de navidad y vacaciones. Como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el año anterior a su causación, en aplicación del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que ésta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.
Nota de Relatoría: Cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 2 de marzo de 2006, Exp. No:4668-04, Actora: América Catalina
Mendoza, M.P. Dr. Jaime Moreno García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 63001-23-31-000-2001-01337-01(2354-04)
Actor: HUGO GALLEGO ARBELAEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA
HUGO GALLEGO ARBELAEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad de las Resoluciones Nos. 15178 del 10 de agosto de 2000 proferida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia de Jubilación; y 3254 de 3 de julio de 2001 del Jefe (E) de la Oficina Jurídica de CAJANAL, confirmatoria de la primera decisión. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar su pensión gracia de jubilación en cuantía de $282.936 a partir del 2 de marzo de 2000, así como al pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina. Se condene a CAJANAL reconocer y pagar los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988, y el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. y que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 ibidem. Por último, impetró la condena en costas de la demandada. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: De acuerdo con el Certificado del Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, el Actor, fue vinculado como profesor de tiempo completo mediante Decreto 658 de 1975. A través del Decreto No. 856 de 9 de junio de 1975, el demandante fue nombrado profesor por horas adicionales al tiempo completo, con doce (12) horas
semanales. Con el certificado de tiempo de servicio expedido el 2 de marzo de 2000 por la Jefe de Personal del Departamento del Quindío, se constató que el demandante laboró al servicio del mismo desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 13 de diciembre de 1989, y luego, desde el 21 de diciembre de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda. Por Decreto No. 227 del 11 de mayo de 1982 fue nombrado para laborar veinte (20) horas semanales a partir del 22 de febrero y hasta el 30 de noviembre del mismo año, y así mismo, por Decreto 138 de 16 de marzo de 1993 nombrado para laborar veinticuatro (24) horas semanales a partir del 1° de marzo y hasta el 30 de noviembre del mismo año, como Catedrático Externo al servicio del Departamento del Quindío. De otra parte, “el día 13 de diciembre de 1989, quedó laborando por cuenta del Municipio de Circasia por medio del Decreto Departamental No. 0761 de la misma fecha” (sic) (folio 3). Y por Resolución Ministerial No. 60001 del 20 de diciembre de 1995 (sic), se regresó al actor a la Planta de Personal Directivo, Administrativo, Operativo y Docentes Nacionalizados. El demandante nació el 7 de marzo de 1949, “por lo que en la actualidad tiene 52 años de edad” (folio 3). El 7 de junio de 2000, el actor formuló a CAJANAL la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia por haber cumplido los requisitos exigidos para ello. Tanto la solicitud como el respectivo recurso de apelación fueron
negados a través de los actos ahora demandados. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4; Ley 37 de 1933, artículo 3, inciso 2; Ley 91 de 1989, artículos 1, 15, numeral 2, inciso 2; Código Civil, artículo 27. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada, y negó las pretensiones de la demanda (folios 88-95), con base en los siguientes argumentos: El A quo consideró la excepción propuesta por la demandada, pero por argumentos diferentes a los esgrimidos por ésta, quien alegaba que el demandante no se encontraba vinculado como docente para el 1 de enero de 1989, contrario sensu de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, artículo 15 Lit. a), que exigía como fecha de vinculación para conferir la pensión gracia a los docentes nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1980 y no como alegó CAJANAL. La ley es clara cuando establece una fecha límite a partir de la cual desaparece el derecho a la pensión gracia de los docentes nacionalizados, pues la intención del legislador fue la de acabar precisamente con este tipo de pensión. Al efecto transcribió apartes de la sentencia S-699 del 27 de agosto de 1997 del Consejo de Estado, dictada con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Ahora bien, dado que el actor renunció en 1977, no fue sometido al cambio de
tratamiento que en relación con el régimen pensi9onal sufrieron los docentes efectivamente vinculados para el 31 de diciembre de 1980. Y así, es necesario acoger lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 que, como interprétale Consejo de Estado, presupone la necesaria vinculación al servicio docente para la fecha exigida y no en cualquier tiempo con anterioridad a ésta. Como el demandante hace énfasis en su calidad de vinculado en la fecha que exige la ley para el otorgamiento de la pensión gracia a pesar de que no se encontraba prestando sus servicios docentes para la época y por cuanto no reposa en el expediente prueba que demuestre la prestación del servicios docentes entre el 1° de febrero de 1977 (fecha de la renuncia) y el 22 de febrero de 1982 (fecha dela nueva prestación de servicios), ha de concluirse que el docente no ostentó la calidad de vinculado que le permitiese acceder al beneficio pensional impetrado. De acuerdo con el artículo 25 del decreto 2400 de 1968, la renuncia es una de las causales de retiro, con la consecuencia lógica dela desvinculación, pues no es otra cosa que la manifestación de voluntad para dejar un oficio o cargo. El inciso 2° del artículo 27 ibidem, precisa que la finalidad de la renuncia no es otra que la separación definitiva del servicio. En el sub lite, una vez presentada la renuncia y aceptada la misma, se produjo la separación definitiva del cargo, y en consecuencia, no podría afirmarse que como el docente prestó sus servicios con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, para
efectos de acceder a la pensión gracia que reclama hubiese conservado la calidad de vinculado como si la renuncia presentada aplicara para unos efectos y para otros no. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (folio 99 ss.). Manifestó que el hecho de que al 31 de diciembre de 1980 no estuviese laborando al servicio de la docencia no significa que no estuviese vinculado al magisterio como profesor de tiempo completo en secundaria desde el 9 de junio de 1975, como consta en el Certificado de Tiempo de Servicios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cual concuerda con el requisito de encontrarse vinculado a 31 de diciembre de 1980 contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Ley exige que el docente haya sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pero no significa que a esa fecha tenga que estar laborando “pues pudo haber realizado antes de la expedición de la ley 91 de 1989, una renuncia y un posterior concurso para volverse a vincular en el sector educativo oficial” (folio 100). EL CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público, rindió concepto visible de folios 144 a 151. Solicitó revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda reconociendo la pensión en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado durante el año anterior al status de pensionado. Transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp. 095-01, en la que se concluyó: ““...docentes
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980...” contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal”. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que el demandante laboró como docente oficial en Bogotá del 1 de febrero de 1975 al 1 de febrero de 1977 y en el Departamento del Quindío del 22 de febrero de 1982 al 2 de marzo de 2000. Así, de acuerdo con la interpretación del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 adoptada por el Consejo de Estado y compartida por la agencia fiscal, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia demandada, pues cumple los requisitos para obtenerla al tenor de la Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. “Esa pensión debe reconocerse a partir del 22 de febrero de 2000, fecha en que adquirió el status pensional, pues la reclamó en junio 7 de 2000. El monto de esta prestación corresponde al 75% del promedio mensual de todo lo que devengó en el año previo al 22 de febrero de 2000...”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico
Se trata de dilucidar si el actor puede ser destinatario de la pensión gracia de jubilación en virtud del cumplimiento de los requisitos que aduce, esto es, haber alcanzado los cincuenta años de edad y veinte años de servicio como docente territorial, no obstante de que para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba laborando como docente. Cuestión previa Respecto de la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa considera la Sala que los argumentos sobre los cuales el A quo sustentó la decisión son del fondo del asunto pues para llegar a tal concusión debió hacer un análisis de la normatividad que gobierna la pensión gracia, es decir, que realizó un pronunciamiento de fondo que no es pertinente en el estudio de una excepción. Por lo anterior la Sala revocará tal declaración y entrará al estudio del asunto en el siguiente orden: Los actos acusados Lo constituyen en el caso sub lite las Resoluciones Nos. 015178 de 10 de agosto de 2000 (fl. 12), proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social, que negó la pensión gracia solicitad por el actor; y 03254 del 3 de julio de 2001 (fl. 20) de la Jefe (e) de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que desató negativamente el recurso de apelación interpuesto. Lo probado en el proceso Mediante la Resolución No. 0015178 de 10 de agosto de 2000, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión negó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por HUGO GALLEGO ARBELAEZ porque no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, haber laborado durante los 20 años exigidos por la norma. Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de apelación, que fue desatado en forma negativa por la Resolución No. 3254 del 3 de julio de 2001 del Jefe de Oficina Jurídica de la Entidad, en donde, además, se agregó que si bien es cierto el peticionario prestó sus servicios como docente al Distrito Capital, al Departamento del Quindío y al Municipio de Caucasia, no se encontraba vinculado en esa misma calidad para el 1° de enero de 1981, como establece el Art. 15 de la Ley 91 de 1984. Según el cerificado de tiempos de servicio que obra a folio 25, expedido por la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, Grupo Hojas de Vida, el 7 de febrero de 2000, quedó acreditado que el actor prestó servicios al Distrito Capital, así: -Nombrado Profesor T.C. –Secundaria por Decreto 658 de 1975, con efectividad a 1° de febrero de 1975 y un tiempo total de servicio de dos (2) años. Dentro de las “Observaciones” consignadas en el mismo certificado se anotó que por Decreto 856 de 1975 fue nombrado profesor por horas y a partir del 9 de junio de 1975 con doce horas semanales; y por Decreto 405 de 1977, le fue aceptada la renuncia al cargo de Profesor por horas y de Profesor de Tiempo Completo, a
partir del 1° de febrero de 1977. Con el certificado de la Jefe del Departamento Personal de la Gobernación del Quindío (folio 27), expedido el 2 de marzo de 2000, quedó acreditado lo siguiente: “Presta sus servicios al departamento como docente desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 13 de diciembre de 1989, fecha en la que quedó por cuenta del municipio de Circasia. A partir del 21 de diciembre de 1995 que da nuevamente por cuenta del departamento hasta la fecha”. A su vez, con la certificación de 8 de octubre de 2001 expedida por la Jefe del Departamento de Personal de la Gobernación del Quindío (fls. 29 a 30) se constató que el demandante prestó sus servicios al Departamento en calidad de Docente Nacionalizado, así: - Mediante Decreto 166 de 26 de marzo de 1985 fue nombrado como Profesor para el Liceo Andino Santísima Trinidad de Filandia, con funciones de Coordinador Académico y Disciplina, a partir del 3 de abril de 1985. - Por Resolución 1358 de 10 de mayo de 1985 es trasladado para el Colegio Libre Nocturno de Circasia. - Según Decreto Departamental 0761 del 13 de diciembre de 1989, y a partir de esa fecha quedó por cuenta del Municipio de Circasia. En esa fecha fue entregada la planta de personal docente para ser administrada conforme con la Ley 29 de 1989 y demás reglamentarias. - Según Resolución Ministerial No.6001 del 20 de diciembre de 1995 y a partir del 13 de diciembre de 1989 quedó por cuenta del Departamento. En esa
fecha fue certificado el Departamento y se le regresó a la Planta de Personal Directivo, Administrativo, Operativo y docentes Nacionalizados. - Mediante Decreto 464 de 14 de abril de 1997 es nombrado Coordinador o Prefecto para el Colegio Libre Nocturno de Circasia. A folio 31 obra certificación de tiempo de servicio expedida por la Jefe del Departamento de Personal de la Gobernación del Quindío, el 9 de octubre de 2001, en la que acredita que el actor prestó sus servicios como Catedrático, así: - Mediante Decreto 0227 del 22 de febrero de 1982 fue nombrado como Catedrático Externo para el Bachillerato Nocturno Simón Bolívar de Armenia con veinte (20) horas semanales, a partir del 22 de febrero de 1982, hasta el 30 de noviembre del mismo año. - Mediante Decreto 138 del 16 de marzo de 1983 fue nombrado Catedrático Externo con veinticuatro (24) horas semanales en los niveles de Básica Secundaria y Media Vocacional para el Bachillerato Nocturno Simón Bolívar de Armenia, a partir del 16 de marzo de 1983 y hasta el 30 de noviembre del mismo año. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la
cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su
encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que
se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”. La entidad demandada negó al actor el derecho a la pensión gracia por no acreditar vinculación laboral docente a 31 de diciembre de 1980, es decir, que no cumple la condición establecida en el numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En relación con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley 91 de 1989, señaló los preceptos que regirían a los docentes nacionales, nacionalizados y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, y al efecto estableció que: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían vigente el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Por último, el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La norma anterior permite que luego de la nacionalización de la educación –Ley 43 de 1975los docentes departamentales o municipales que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y que estén comprendidos en ese proceso, tuviesen la oportunidad de acceder a la pensión gracia conforme con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de esta con la pensión ordinaria de jubilación. Respecto del tema de reconocimiento de la pensión gracia a docentes que no se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1980 pero con anterioridad sí ostentaban tal calidad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. No:4668-04, Actora: América Catalina Mendoza, M.P. Dr. Laime Moreno García, sostuvo:
“En el presente caso resulta claro que la demandante tomó posesión como docente del nivel departamental el 23 de agosto de 1973 (fl. 39) y que le fueron pagados los salarios respectivos desde 1973 a 1994 (fls. 174 a 195), situación respecto de la cual no existe controversia pues la Administración reconoció en uno de los actos acusados (Resolución No. 09272 del 21 de abril de 1998) que la demandante había acreditado su desempeño en la docencia secundaria desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 25 de julio de 1997; de lo anterior se colige que la señora Mendoza de Granados completó los veinte años de servicio que se requieren para acceder a la pensión gracia el 23 de agosto de 1993, fecha para la cual obtuvo su estatus pensional como quiera que según documento que obra a folio 88 cumplió los 50 años de edad el 7 de abril del 1992. Ahora bien, el a quo negó las súplicas de la demanda debido a que consideró que la docente se había vinculado al Colegio Nacionalizado Liceo Celedón de Santa Marta en el año 1983, esto es con posterioridad a la fecha permitida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. La Sala difiere de la posición adoptada por el Tribunal debido a que tal como lo señala la parte recurrente, la actora prestó sus servicios en el Liceo Celedón a partir del año 1983 “en comisión por el Departamento” hecho que se acredita con la certificación que obra a folio 40 del expediente.
Amén de lo anterior, la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 009501 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado precisó que “la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’ …, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional”. De conformidad con lo anterior, se tiene que la única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que para el 31 de diciembre de 1980 el docente haya estado vinculado a la educación pública y que para esa fecha tuviere la expectativa de cumplir los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión. En este caso el demandante para el 31 de diciembre de 1980 había prestado sus servicios como docente territorial durante dos años comprendidos entre el 1 de febrero de 1975 y el 1 de febrero de 1977 (fl. 25), es decir, que a pesar de que no se encontraba vinculado en esa fecha sí reservó su derecho para hacerse acreedor de la pensión gracia cuando cumpliera los requisitos de edad y tiempo exigidos en las normas que la consagran. De conformidad con las certificaciones de tiempo de servicio allegadas al proceso y lo aceptado por la entidad demandada en los actos acusados, el actor cumplió
20 años de labores el 6 de junio de 1995 y 50 años de edad el 7 de marzo de 1999 (fl. 70), fecha en la que adquirió el status pensional. Liquidación Pensional La Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más enti
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