CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2002-00263-01(5828-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2002-00263-01(5828-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIA - Determinación por razón de la cuantía / CUANTIA - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho se determina en función de la pretensión al tiempo de la demanda / CUANTIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación En punto a la competencia, el Consejo de Estado recientemente manifestó que “(i) si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía y en él se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia correspondería al Consejo de Estado, privativamente y en única instancia; (ii) si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía y en él se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental, distrital o municipal, la competencia es de los tribunales administrativos privativamente y en única instancia; y (iii) si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía, y en él se controvierten actos administrativos “de cualquier autoridad”, es decir, nacional o departamental, distrital o municipal, la competencia es del Tribunal Administrativo en primera instancia. Acorde con lo anterior, lo que establecen las normas citadas, - vistas literalmente, se reitera - es que la competencia del Consejo de Estado y la de los Tribunales Administrativos en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional está delimitada solamente en función de la cuantía, por cuanto, si no la hay o se carece de ella, del proceso conoce el Consejo de Estado privativamente y en única instancia; y si la hay, del proceso conoce el tribunal administrativo en primera instancia, en cuanto exceda de ciertas cuantías.
A los fines anteriores, estima la Sala, la cuantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se determina en función de la pretensión al tiempo de la demanda, y no de que el acto administrativo la establezca. Las normas citadas definen la competencia, para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en función de la cuantía del proceso o del asunto, y de la autoridad que expide el acto administrativo, si bien, desde luego, bien puede suceder que del propio acto administrativo se infiera la cuantía. No obstante, lo determinante en este tipo de acción no es que el acto administrativo contenga la cuantía, sino que la contenga la pretensión, al igual que es la naturaleza de la pretensión que se formule, y no el contenido o la naturaleza del acto, lo que define la diferencia entre la acción de nulidad y la de restablecimiento del derecho. En consecuencia, sobre estas bases ha de entenderse que los Tribunales Administrativos conocerán de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos consagrados en el C. C. A. - cuando tengan cuantía y esta exceda ciertos valores -, es decir, que, a la luz del numeral 2º del art. 132 de dicho ordenamiento, si con ellas se pretende el restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, consecuencialmente a la pretensión de declaratoria de nulidad de actos administrativos y, concretamente, de decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional, le asiste competencia a los Tribunales Administrativos, desde luego con sujeción a lo estatuido en el C. C. A. en materia de cuantías A
conclusión similar, en lo pertinente, se llega con fundamento en el numeral 3º del artículo 132 del referido ordenamiento.” SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / REMUNERACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Nivelación y reclasificación atendiendo criterios de equidad / BONIFICACION POR COMPENSACIONReconocimiento porque los decretos que crearon este derecho recobraron su vigencia en virtud de la sentencia de nulidad / MAGISTRADOS DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Reconocimiento de bonificación por compensación / RAMA JUDICIAL - Bonificación por compensación / DERECHO ADQUIRIDO - Existencia al recobrar vigencia el decreto que crea la bonificación / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA - Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pago de la diferencia entre lo pagado y lo que se deba pagar. Actualización e intereses moratorios Como lo señala el actor, el Decreto 2268 de 1998 fue declarado nulo por sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de septiembre de 2001, declaratoria que se produjo en respuesta a una acción de simple nulidad y que tiene efectos erga omnes. La declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos o ex tunc, lo cual quiere decir que se entiende que las cosas deben volver al estado anterior. En aras de superar la visible desigualdad entre los funcionarios mencionados y los Magistrados de las Altas Cortes, se creó un mecanismo denominado “bonificación por compensación”. El Decreto en cuestión no hizo otra cosa que atender el principio sentado en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de
1992, según el cual el Gobierno debe revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. El Decreto en sus considerandos reconoce la desigualdad económica que hay entre los funcionarios de la Rama Judicial y por esta razón, atendiendo a dichos criterios de equidad, crea la bonificación. Se trata de una medida tendiente a mantener la equidad y proporcionalidad de la remuneración entre los funcionarios de la Rama Judicial. En la apelación se dijo que la bonificación por compensación era una mera expectativa y no un derecho adquirido. Hay que recordar que el Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo, lo cual tiene como efecto el revivir los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998. En consecuencia, el derecho a la bonificación que establece el Decreto 610 de 1998 sigue vigente y por tanto constituye un derecho adquirido y vigente de la demandante. Esto se confirma puesto que la expedición de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998 –aprobatoria del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1999incluyó las partidas destinadas al pago específico de la “bonificación” creada por el Decreto 610 de 1998, cumpliendo con el requisito legal establecido para la correcta asignación de los valores derivados de los porcentajes establecidos en el decreto 610 como medida de compensación gradual. El Decreto 664 de 1999 establece la bonificación por compensación para los magistrados y servidores públicos allí relacionados, a partir del 1 de septiembre de
1999. El Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2003, precisó
que el Decreto 664 de 1999 en realidad no creó “una bonificación por compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuantía. Pero el Decreto 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1339 no existía, y por ello se utilizó la expresión obvia de “créase” ; entonces si el día anterior a la expedición del Decreto 664 la bonificación por compensación no existía, ella es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el Decreto 2668 y recobrar vigencia el Decreto 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado Decreto 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral2, del C.C.A., se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga”. Como la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo se traduce en que un acto administrativo cese de producir efectos, el pago de la bonificación por compensación debe hacerse siguiendo las directrices del Decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda. En este aspecto se confirma lo dicho en la sentencia de primera
instancia. El restablecimiento del derecho que se ordena significa que se debe reconocer y pagar a la parte demandante, las diferencias que resulten a su favor entre lo que se haya pagado efectivamente y lo que se le deba pagar, con base en el porcentaje del 60% pretendido por la parte demandante, adicionadas con la actualización de las sumas respectivas y los intereses moratorios correspondientes, debiéndose descontar para la liquidación los valores que a esa fecha hubiese recibido el actor por ese mismo concepto. En suma, lo anterior es suficiente para registrar la legalidad de la decisión de primera instancia, la cual se confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOSE F. TORRES FERNANDEZ DE CASTRO - CONJUEZ
Bogotá D.C., Diciembre doce (12) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00263-01(5828-05)
Actor: JAIME HERRERA MEJIA Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 7 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del
Quindío. A N T E C E D E N T E S JAIME HERRERA MEJÍA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del derecho de petición
elevado el 11 de octubre de 2001, relacionado con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional. Solicita igualmente la nulidad de la Circular No. 118 del 20 de diciembre de 2001 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la inaplicación del Decreto 664 del 13 de abril de 1999 expedido por el Gobierno Nacional. Subsidiariamente solicita la nulidad del oficio No. 25122 del 29 de octubre de 2001, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como restablecimiento del derecho solicita se le apliquen, para efectos del pago de la bonificación por compensación, los Decretos 610 y 1239 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, hasta alcanzar, en 1999, el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes, el 70% en el 2000, y el 80% en el 2001 y en adelante con todas sus consecuencias jurídicas. La demanda fue adicionada, con la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-144 de febrero 25 de 2002, ratificado con el oficio DESAJ-172 de 4 de marzo de 2002, mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, dio respuesta al derecho de petición antes mencionado. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que: Mediante los decretos 610 y 1239 de 1998, se dispuso crear para los magistrados
de los Tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar, magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, abogados auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales y Jefes de unidad ante el tribunal de distrito, fiscales del tribunal superior militar, fiscales ante tribunal de distrito, una bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, dispuso derogar los decretos 610 y 1239, y luego expidió el decreto 664 de 1999, mediante el cual creó la misma prestación pero consagrando sumas taxativas para cada cargo en particular inferiores a los porcentajes que derogó y a partir de septiembre de 1999. El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción pública de nulidad y el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 lo anuló. Sin embargo, la Administración optó por pagar al actor la bonificación referida solamente por los meses de enero a agosto de 1999, lo cual se cumplió en el mes de diciembre de 2001. Indica también que no se canceló la bonificación precitada a partir del mes de septiembre de 1999, por considerar vigente el Decreto 664 de 1999, a partir del primero de dicho mes y año.
El actor presentó derecho de petición y no se le contestó lo sustancial, sino que apenas se le indicó el trámite que se le daría y nada más. Como normas violadas invocó las siguientes: Constitución Política: arts. , 2, 25 y 53. Ley 270 de 1996, art. 152.7 Ley 4° de 1992, arts. 2° literales a y h, 4, y parágrafo del artículo 14. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró configurado el silencio administrativo positivo frente a la petición presentada por el actor el 11 e octubre de 2001, en cuanto al reconocimiento y pago de la compensación. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó a la Nación – Rama Judicial – a reconocer y pagar al actor por concepto de bonificación por compensación, el valor correspondiente al 60% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1999; el 70% durante el año 2000, y del 80% para el año 2001 y en adelante con todas las consecuencias que conlleva, debiéndose descontar para la liquidación los valores que a esa fecha hubiese recibido el actor por ese mismo concepto. El Tribunal declaró también inaplicable por ilegal el decreto 664 del 13 de abril de 1999, para efectos del restablecimiento del derecho al actor, y resolvió que las sumas pagadas debían actualizarse con base en el índice de precios al
consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que debieron cancelarse y la de la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Al haberse declarado la nulidad del Decreto 2668 de 1998, la situación jurídica vuelve al estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo, es decir, que recobran su vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998. No es procedente que la Administración, pese a tal declaratoria, hubiese continuado aplicando las normas del decreto 664 de 1999, cuando debió aplicar los decretos 610 y 1239 de 1999. Ni la Circular 118 ni el Oficio que da respuesta extemporánea al derecho de petición contienen una manifestación de voluntad de la Administración Judicial, en cuanto esta se limitó a ejecutar una instrucción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a la forma de liquidar la compensación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memoriales visibles a folios 139, y 148 obran las sustentaciones del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, manifiesta que dentro de la estructura funcional del estado de derecho, es ajena a la expedición de leyes y decretos por parte del gobierno, razón por la cual la presente demanda está mal dirigida, la entidad cumple los mandamientos legales y mal puede cancelar una asignación salarial, que si bien fue decretada por el gobierno, mediante del decreto 610 de marzo 26 de 1998, también es cierto, que el decreto
2668 de diciembre 31 de 1998, expedido con las facultades otorgadas, lo derogó, dejó sin sustento legal el incremento salarial contenido en el Decreto 610 de marzo 26 de 1998. La rama judicial no podía pagar una bonificación por compensación equivalente a 60% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las altas corporaciones. La competencia para conocer de los Decretos que dicta el gobierno nacional la tiene el Consejo de Estado por mandato constitucional y legal. Adicionalmente, el recurso indica que las meras expectativas no constituyen derecho, y que no es esta jurisdicción la competente para solicitar la nulidad del decreto 2668 de 1998. La expedición del Decreto 610 de marzo 26 de 1998, concedió una bonificación por compensación para determinados empleados de la Rama Judicial, y a partir del 1° de enero de 1999, se está ante una expectativa; que este derecho jamás se consolidó, se derogó antes de su cumplimiento por medio del Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998. La Procuraduría General de la Nación manifiesta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente por cuanto no existían derechos del actor que hubiesen sido vulnerados y que no había nada para restablecer, por cuanto lo que había eran meras expectativas. Asimismo, que solo procedía la acción de nulidad, y que el Tribunal no tenía competencia para conocer de la nulidad del decreto 2668 de 1998. Para resolver, se C O N S I D E R A En punto a la competencia, el Consejo de Estado recientemente manifestó que “(i)
si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía y en él se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia correspondería al Consejo de Estado, privativamente y en única instancia; (ii) si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía y en él se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental, distrital o municipal, la competencia es de los tribunales administrativos privativamente y en única instancia; y (iii) si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía, y en él se controvierten actos administrativos “de cualquier autoridad”, es decir, nacional o departamental, distrital o municipal, la competencia es del Tribunal Administrativo en primera instancia. Acorde con lo anterior, lo que establecen las normas citadas, - vistas literalmente, se reitera - es que la competencia del Consejo de Estado y la de los Tribunales Administrativos en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional está delimitada solamente en función de la cuantía, por cuanto, si no la hay o se carece de ella, del proceso conoce el Consejo de Estado privativamente y en única instancia; y si la hay, del proceso conoce el tribunal administrativo en primera instancia, en cuanto exceda de ciertas cuantías. A los fines anteriores, estima la Sala, la cuantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se determina en función de la pretensión al tiempo de la demanda, y no de que el acto administrativo la establezca. Las normas citadas definen la competencia, para el caso de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en función de la cuantía del proceso o del asunto, y de la autoridad que expide el acto administrativo, si bien, desde luego, bien puede suceder que del propio acto administrativo se infiera la cuantía. No obstante, lo determinante en este tipo de acción no es que el acto administrativo contenga la cuantía, sino que la contenga la pretensión, al igual que es la naturaleza de la pretensión que se formule, y no el contenido o la naturaleza del acto, lo que define la diferencia entre la acción de nulidad y la de restablecimiento del derecho. En consecuencia, sobre estas bases ha de entenderse que los Tribunales Administrativos conocerán de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos consagrados en el C. C. A. - cuando tengan cuantía y esta exceda ciertos valores -, es decir, que, a la luz del numeral 2º del art. 132 de dicho ordenamiento, si con ellas se pretende el restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, consecuencialmente a la pretensión de declaratoria de nulidad de actos administrativos y, concretamente, de decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional, le asiste competencia a los Tribunales Administrativos, desde luego con sujeción a lo estatuido en el C. C. A. en materia de cuantías A conclusión similar, en lo pertinente, se llega con fundamento en el numeral 3º del artículo 132 del referido ordenamiento.” 1 Como lo señala el actor, el Decreto 2268 de 1998 fue declarado nulo por sentencia
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de septiembre de 20012, declaratoria que se produjo en respuesta a una acción de simple nulidad y que tiene efectos erga omnes. La declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos o ex tunc, lo cual quiere decir que se entiende que las cosas deben volver al estado anterior. Uno de los principios que contempla la ley 4ª de 1992 es el de revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Esto se desprende del parágrafo que contiene el artículo 14 de la citada ley 4ª. “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de
remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” 1 Consejo de Estado, Sección 2ª, agosto 30 de 2006, Rad. 180012331000199900129 01, No. Interno 53932002. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 395-99. C. P. Alvaro Lecompte Luna. Teniendo en cuenta esta situación, es del caso mencionar que los “considerandos” del Decreto 610 de 1998 señalan lo siguiente: “Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente,
se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. Se tiene entonces, que se decretó una bonificación por compensación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, con carácter permanente, que, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas y en aras de superar la visible desigualdad entre los funcionarios mencionados y los Magistrados de las Altas Cortes, se creó un mecanismo denominado “bonificación por compensación”. El Decreto en cuestión no hizo otra cosa que atender el principio sentado en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, según el cual el Gobierno debe revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. El Decreto en sus considerandos reconoce la desigualdad económica que hay entre los funcionarios de la Rama Judicial y por esta razón, atendiendo a dichos criterios de equidad, crea la bonificación. Se trata de una medida tendiente a mantener la equidad y proporcionalidad de la remuneración entre los funcionarios de la Rama Judicial. Si bien es cierto que la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 sólo comprende el pago de una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no es de recibo la interpretación en cuanto a que la única bonificación a que tienen derecho los funcionarios mencionados por el Decreto es la del sesenta por ciento (60%) en tanto que es la única mencionada en la parte resolutiva, y no lo están las del
setenta por ciento (70%) y ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente. Los decretos reglamentarios tienen la función de fijar y desarrollar los detalles de aplicación de los principios que esta contiene. La decisión que adopta el Decreto 610 de 1998 está en armonía total con lo que dispone la ley marco. El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad económica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los años 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisión tomada por el Gobierno Nacional, el cual implícitamente aceptó y reconoció en buena medida, el derecho salarial que venían reclamando los funcionarios allí mencionados, y que terminaron como es de público conocimiento por vía de transacción y conciliación. Es bien sabido que una de las características de los actos administrativos es la de ser una manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con efectos jurídicos3. Esta decisión no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la única bonificación comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra sería caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jurídico colombiano pues este consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primacía del
derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando así la demanda lo pretende, como en este caso. 3 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestación intencional, la voluntad de decisión que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resolución o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. Así, al acto administrativo, a la luz de ley colombiana, es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intenc
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