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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2002-00264-01(5857-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2002-00264-01(5857-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra actos generales que conllevan efectos particulares / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS - No obstante ser generales afectan derechos subjetivos y particulares / VIA GUBERNATIVA - Los actos administrativos mixtos se eximen del agotamiento de la vía gubernativa El Consejo de Estado en repetidas sentencias ha considerado que es procedente la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra actos de carácter general, que conlleven efectos particulares, cuando afectan a personas determinadas, “beneficiarias de la bonificación por compensación que en virtud de que fue derogado por que la administración para ejecutar el acto general que establece las escalas salariales, no requiere de expedir acto particular alguno en relación con cada uno de los servidores titulares de aquella” (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II, Subsección A, diciembre 11 de 2003, Exp. No. 99-3971), aspectos estos de competencia, claramente definidos en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de numerosos fallos. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha evolucionado para avanzar en la concepción de la naturaleza de actos administrativos, cuando con ellos, no obstante ser generales, afectan derechos subjetivos y particulares, ha dicho que a pesar de su aparente naturaleza abstracta, recaen y producen efectos individualmente aplicables a personas determinadas, actos que son considerados de naturaleza y carácter mixto, los cuales pueden demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en forma directa. Ello en razón al

derecho subjetivo vulnerado, contenido en el acto de carácter general, lo cual exime del requisito del agotamiento de la vía gubernativa. Queda en esta forma puntualizado que es clara la competencia del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer de la acción como se halla - consagrado los artículos 128 numeral 2º y 132 numeral 2º del C.C.A., por tratarse, de acto administrativo de carácter laboral de cuantía determinada conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada y permanente la jurisprudencia, para casos similares sobre esta misma materia, normas que no hacen distinción sobre la naturaleza del acto administrativo ni hace exclusión de la autoridad que lo profiere, que sólo exige controvertir que la pretensión se encamine a decidir sobre actos de carácter laboral. BONIFICACION POR COMPENSACION - Naturaleza jurídica. Reconocimiento porque los decretos que crearon este derecho recobraron vigencia en virtud de una sentencia de nulidad / MAGISTRADOS DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Reconocimiento de bonificación por compensación / RAMA JUDICIAL - Bonificación por compensación / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Configuración Por el Decreto 610 de 1998, adicionado por el No. 1239 de 1998, el Gobierno Nacional creó la prestación social de carácter remuneratorio laboral y permanente “Bonificación por compensación” adicional al salario mensual a favor de funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 1999, encaminado a restablecer paulatina y progresivamente la desigualdad existente entre los beneficiarios y los

Magistrados de las Altas Cortes, derivados de acuerdo laboral concertado entre el Gobierno Nacional y el gremio afectado, cuyo antecedente inmediato se halla consignado en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1998, determinantemente del incremento pactado, para equilibrar el ingreso salarial al 80% de mayor salario de los altos funcionarios. El Decreto 2668 de 1998, derogatorio de los Decretos 610 y 1239 de 1998, mediante fallo de 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad su contenido, por lo cual la inaplicabilidad de la suplica de la demanda y/o su nulidad como presupuesto de las demás peticiones por ser cosa juzgada con efectos retroactivos, que le confieren vigencia plena a los actos administrativos que consagraron los derechos laborales que se reclaman en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acceden al demandante. El fallo de primera instancia condenó a la Nación – Rama Judicial – a cancelar al demandante conforme lo dispuesto por los Decretos 610 y 1239 de 1998, la bonificación por compensación dispuesto para los Magistrados del Tribunal y “Otros funcionarios”. Reiterada ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia especifica y concreta de la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, a los funcionarios determinados en las normas que les reconoció y ordenó el pago de la bonificación por compensación, y sobre este particular, la corporación en fallo de 11 de diciembre de 2003, dispuso que este derecho

cancelado desde el 1º de septiembre de 1999, que no ha sido anulado o suspendido, por lo cual los decretos recobran plena vigencia y exigibilidad, al ser declarada la nulidad del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, perdiendo fuerza ejecutoria la disposición fundada en el decreto anulado, ya que el mismo Estado Colombiano al expedir el Decreto 4040 de 2004, reconoció la existencia del derecho reclamado y Ley 4ª de 1992, reconocido y ordenado en los Decretos 610 y 1239 de 1998, para todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de la Nación, que propuso el mecanismo de pago por medio de la conciliación o transacción, acogido por algunos funcionarios, lo que constata la existencia del derecho pleno de los reclamantes en los procesos administrativos, por ser contraria a la Ley 4ª de 1992, ley marco de carácter laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ERNESTO FORERO VARGAS - CONJUEZ

Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00264-01(5857-05)

Actor: HECTOR HERNANDO MARTINEZ MONTOYA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Agente del

Ministerio Público contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Quindío de 7 de febrero de 2005, por medio de la cual se aceptaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado especial el Dr. HECTOR HERNANDO MARTÍNEZ y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Quindío, tendiente a que mediante sentencia, se procediera a hacer las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto surgido a raíz del silencio administrativo que operó el 11 de enero de 2002, al no haberse dado respuesta al derecho de petición mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de una bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

2. Que se declare la nulidad o en su defecto se inaplique el acto administrativo contenido en la Circular número 118 de 20 de diciembre de 2001, proferida por la Directora de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante el cual se dispuso pagar entre otros al demandante la bonificación por compensación contenida en los Decretos 610 y 12389 de 1998, en cuanto no autorizó el pago de los valores compensatorios al 60% de la remuneración mensual de los Magistrados de las Altas Cortes, entre septiembre 1° de 1999 y diciembre de 31 del mismo año, de los valores compensatorios de igual

naturaleza por el 70% para el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante, con todas sus consecuencias jurídicas.

3. Que se inaplique el Decreto 664 expedido el 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación por compensación inferior a la consagrada en el Decreto 610 de 1998, para el cargo ocupado por el demandante.

4. Que se declare que el actor tiene derecho a que se le pague una bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de Altas Cortes durante 1999, el 70% en el 2000 y el 80% en el 2001 y en adelante, con todas sus consecuencia jurídicas.

5. De forma subsidiaria, deprecó la nulidad del oficio número 25122 de 209 de octubre de 2001, suscrito por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante el cual se informó sobre el trámite dado al derecho de petición suscrito por el actor, en el evento de que se considere que el referido documento contiene un acto administrativo definitivo y que por lo tanto no operó el silencio administrativo invocado en la pretensión uno de las declaraciones principales.

6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a su favor, el valor que resulte de restar al 60% en 1999, desde el 1° de septiembre y hasta el 31 de diciembre; al 70% en el 2000

y al 80% en el 2001 y en adelante, de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de Altas Cortes el país, el ingreso recibido en la misma forma periódica por el demandante y durante el tiempo que haya prestado sus servicios, con todas sus consecuencias jurídicas.

7. Que se condene a la Nación - Rama Judicial, a pagar los valores antes mencionados en forma indexada, mes por mes, conforme a lo dispuesto ene.

Artículo 178 del C.C.A. Teniendo en cuenta las anteriores pretensiones, la parte demandante se apoyó en los siguientes HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional, dando cumplimiento al mandato contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consistente en revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, creó la denominada bonificación por compensación para magistrados, fiscales delegados ante tribunales, etc, con vigencia a partir de 1° de enero de 1999 y en adelante.

2. Mediante Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, el Gobierno Nacional optó por derogar los mencionados decretos 610 y 1239 de 1998, y en abril 13 de 1999, expidió el decreto 664, mediante el cual creó la misma prestación, pero ahora consagrando sumas taxativas para cada cargo en particular inferiores a los porcentajes que derogó y a partir de septiembre 1° de 1999.

3. Este decreto, el 2668 de 1998, fue demandado en acción pública de nulidad y

el Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2001, lo anuló. Ante dicha decisión, la administración optó por pagarle la bonificación referida, solamente por los meses de enero a agosto de 1999, lo cual se cumplió el mes de diciembre de 2001; pero no se canceló a partir del mes de septiembre de 1999, por considerar vigente el Decreto 664 de 1999, a partir del 1° de septiembre del mismo año.

4. Presentó derecho de petición y no se le contestó lo sustancial, toda vez que apenas se le informó sobre el trámite que se le daría, razón por la cual considera, se presentó el silencio administrativo negativo.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por el demandante el 11 de octubre de 2001 ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, orientada a obtener la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, en cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a que tiene derecho; declaró no probadas las excepciones de indebida representación por pasiva, falta de competencia, inexistencia del demandado, inepta demanda y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada y; condenó a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante por concepto de bonificación por compensación, el valor correspondiente al 60% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país, desde el 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1999; el 70% durante el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en

adelante con todas las consecuencias jurídicas que conlleva, acorde a los establecido por los Decretos 610 y 1239 de 1998. Igualmente, ordenó la inaplicación por ilegal el decreto 664 de 13 de abril de 1999, para efectos del restablecimiento del derecho Se fundamenta la sentencia de primer grado en los siguientes aspectos, los cuáles se sintetizan así: En primer lugar, se realiza un análisis de los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, concluyendo que se presentó el fenómeno del silencio administrativo negativo, por cuanto los actos acusados no constituyeron una manifestación de la voluntad de la administración judicial no obstante, se orientan a desconocer los efectos de la nulidad del Decreto 2668 de 1998 y la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 664 de 1999, hasta el punto de vulnerar los derechos ciertos e irrenunciables que en aras de la igualdad consagraron los Decretos 610 y 1239 de 1998, y que ya habían sido adquiridos por el accionante. Accede a la pretensión relacionada con la inaplicabilidad del Decreto 664 de 13 de abril de 1999, dado que al igual que los actos acusados, se expidió con violación de las normas superiores y es ilegal. Señaló que dicha norma perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo por el H. Consejo de Estado el Decreto 2668 de 1998, como consecuencia de haberse expedido sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239 no existía, es decir, que el fundamento fáctico jurídico de su expedición, desapareció

del ámbito jurídico. Aplica la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 9° del Decreto 2637 de 2004, reformado por el Decreto 2697 del mismo año FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de de su apoderada especial, presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia. Concluyó la improcedencia de la acción impetrada bajo los siguientes supuestos: 1. “Dentro de la tridivisión del poder que contempla la Constitución (Art. 113), al congreso le corresponde hacer las leyes y al Ejecutivo sancionarlas, promulgarlas, obedecerlas, velar por su estricto cumplimiento y ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.

2. El Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en cumplimiento del artículo 150 numeral 19, literal E y F, a la cual debe sujetarse el Gobierno, para dale cumplimiento, el gobierno cumplió este mandato dictando los decretos correspondientes.

3. La Nación – Rama Judicial, dentro de la estructura funcional del Estado de derecho, es ajena a la expedición de leyes y decretos por parte del gobierno, razón por la cual la demanda estuvo mal dirigida.

4. La competencia para conocer de los decretos que dicta el Gobierno Nacional la tiene el Consejo de Estado por mandato constitucional, por ello, no es esta la jurisdicción competente para solicitar la nulidad del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, que fue expedido con base en la Ley 4ª de 1992, que le señala los objetivos y criterios al Presidente de la

República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como se dijo en los numerales anteriores.” La Agencia Fiscal Provincial de Armenia, impetró recurso de apelación. Precisó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente en el caso concreto por cuanto no existían derechos del demandante que hubieran sido vulnerados y por tanto, nada habría para restablecer, pues al proferirse el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1999, que es revocatorio de los Decretos 610 de marzo de 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998, terminó con las expectativas de incremento salarial que tales Decretos contenían, pero que por no haber tomado vigencia sólo quedaron en meras expectativas. De otro lado, afirma que las normas derogadas no originaron derechos para el demandante, pues nunca surgieron a la vida jurídica, por ello considera que en el presente caso sólo procedía la acción de simple nulidad, no la de nulidad y restablecimiento del derecho, haciendo una clara diferenciación entre los actos administrativos que pueden demandarse mediante la primera acción, que son los de carácter individual y concreto. Agrega la incompetencia del Tribunal Administrativo del Quindío para conocer de la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que es norma dictada por el Gobierno Nacional y su juzgamiento corresponde por ello al Consejo de Estado quien debe revisar y enmendar las fallas que contiene en la interpretación de las normas de derecho que lo sustentan y proceda así a revocarlo negando las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es menester, en primer término, hacer referencia y análisis al factor competencia

del Tribunal Administrativo del Quindío para conocer en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se parte de las siguientes premisas. La decisión contenida en la Circular No. 118 del 20 de diciembre de 2.001 expedida por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial cuya nulidad se impetra y subsidiariamente su inaplicabilidad, en la medida en que niega el pago de acreencias salariales subjetivas, individuales y particulares de los funcionarios allí determinados constituye un acto administrativo de efectos particulares y concretos. Por otra parte El Consejo de Estado en repetidas sentencias ha considerado que es procedente la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra actos de carácter general, que conlleven efectos particulares, cuando afectan a personas determinadas, “beneficiarias de la bonificación por compensación que en virtud de que fue derogado por que la administración para ejecutar el acto general que establece las escalas salariales, no requiere de expedir acto particular alguno en relación con cada uno de los servidores titulares de aquella” (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II, Subsección A, diciembre 11 de 2003, Exp. No. 99-3971), aspectos estos de competencia, claramente definidos en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de numerosos fallos. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha evolucionado para avanzar en la concepción de la naturaleza de actos administrativos, cuando con ellos, no obstante ser generales, afectan derechos subjetivos y particulares, ha dicho que a pesar de su aparente naturaleza abstracta, recaen y producen efectos

individualmente aplicables a personas determinadas, actos que son considerados de naturaleza y carácter mixto, los cuales pueden demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en forma directa. Ello en razón al derecho subjetivo vulnerado, contenido en el acto de carácter general, lo cual exime del requisito del agotamiento de la vía gubernativa. Queda en esta forma puntualizado que es clara la competencia del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer de la acción como se halla - consagrado los artículos 128 numeral 2º y 132 numeral 2º del C.C.A., por tratarse, de acto administrativo de carácter laboral de cuantía determinada conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada y permanente la jurisprudencia, para casos similares sobre esta misma materia, normas que no hacen distinción sobre la naturaleza del acto administrativo ni hace exclusión de la autoridad que lo profiere, que sólo exige controvertir que la pretensión se encamine a decidir sobre actos de carácter laboral. Por el Decreto 610 de 1998, adicionado por el No. 1239 de 1998, el Gobierno Nacional creó la prestación social de carácter remuneratorio laboral y permanente “Bonificación por compensación” adicional al salario mensual a favor de funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 1999, encaminado a restablecer paulatina y progresivamente la desigualdad existente entre los beneficiarios y los Magistrados de las Altas Cortes, derivados de acuerdo laboral concertado entre el Gobierno Nacional y el gremio afectado, cuyo antecedente inmediato se halla consignado en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1998, determinantemente del

incremento pactado, para equilibrar el ingreso salarial al 80% de mayor salario de los altos funcionarios. El Gobierno Nacional, por medio de la Ley 482 de 1998, aprobatoria del presupuesto Nacional incluyó para la vigencia fiscal del año 1999, las partidas y apropiaciones necesarias para su pago para cubrir las obligaciones laborales de la bonificación en forma específica y concreta, a todos y cada uno de sus titulares, encaminada a su liquidación y pago. El Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, invocando la facultad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, revocó administrativamente en forma unilateral y directa, los derechos ya reconocidos, por los Decretos 610 y 1239 de 1998, radicados en cabeza de los beneficiarios, sin su autorización previa o consentimiento, en perjuicio y desmejora de su situación laboral, consolidado y adquirido en violación manifiesta de constitución y la ley, para incurrir a la vez en la figura administrativa de “Falsa motivación” y “desviación de poder” y de las atribuciones propias del funcionario que las profirió. Las disposiciones laborales reconocidas por los Decretos 610 y 1239 de 1998, que establecieron el derecho a la remuneración mínima que constituye a la luz de la Constitución y la Ley, verdaderos derechos adquiridos, que aparecen violados y desconocidos por la posterior expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, en contradicción absoluta con la Ley marco de las prestaciones y derechos Sociales, contenidos en la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y

prestaciones laborales, cuya inobservancia es sancionada con la pérdida de todo efecto legal, apoyada en lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, del cual se deriva la figura de falsa motivación, constitutiva de violación directa de la Constitución y de la ley, por cuanto invoca hechos que contradicen la realidad jurídica y legal. Esta especial protección de los derechos laborales, se halla en concordancia con el artículo 53 de la misma Carta que prohíbe que la Ley no puede “menoscabar los derechos de los trabajadores”. Se tiene, finalmente que los Derechos salariales de los Decretos 610 y 1239 de 1998, recayeron en forma directa sobre los funcionarios allí determinados, derecho no sometido a plazo o condición alguna, sobre la creación de un factor o emolumento calificado de “Bonificación salarial” constitutivo de una prestación social nueva de carácter permanente, como lo expresa la motivación del Decreto 610 de 1998, producto de acuerdo laboral entre el Gobierno y representantes de los funcionarios judiciales, al expresar que es determinante de “ Un esquema que gradualmente pretende superar la desigualdad entre los niveles mencionados…es decir para procurar la equidad contra desigualdad que buscó nivelar en forma razonable”. Así es claro que el Decreto 610 de 1998, no es acto administrativo abstracto regulador de situaciones abstractas e impersonales, porque como ya se dijo, aplicable a los funcionarios allí determinados es decir que es acto administrativo concreto de reconocimiento laboral para todos los funcionarios especificados de la judicatura y otros al servicio de la Nación, adscritos y vinculados a la Rama

Judicial en situación legal y reglamentaria, mediante el ejercicio a la función retributiva con el salario y prestaciones sociales correspondientes. El Decreto 2668 de 1998, derogatorio de los Decretos 610 y 1239 de 1998, mediante fallo de 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad su contenido, por lo cual la inaplicabilidad de la suplica de la demanda y/o su nulidad como presupuesto de las demás peticiones por ser cosa juzgada con efectos retroactivos, que le confieren vigencia plena a los actos administrativos que consagraron los derechos laborales que se reclaman en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acceden al demandante. El fallo de primera instancia condenó a la Nación – Rama Judicial – a cancelar al demandante conforme lo dispuesto por los Decretos 610 y 1239 de 1998, la bonificación por compensación dispuesto para los Magistrados del Tribunal y “Otros funcionarios”. Condenó a pagar al actor “bonificación por compensación, durante el lapso que laboró como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Reiterada ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia especifica y concreta de la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, a los funcionarios determinados en las normas que les reconoció y ordenó el pago de la bonificación por compensación, y sobre este particular, la corporación en fallo de 11 de diciembre de 2003, dispuso que este derecho cancelado desde el 1º de septiembre de 1999, que no ha sido anulado o suspendido, por lo cual los

decretos recobran plena vigencia y exigibilidad, al ser declarada la nulidad del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, perdiendo fuerza ejecutoria la disposición fundada en el decreto anulado, ya que el mismo Estado Colombiano al expedir el Decreto 4040 de 2004, reconoció la existencia del derecho reclamado y Ley 4ª de 1992, reconocido y ordenado en los Decretos 610 y 1239 de 1998, para todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de la Nación, que propuso el mecanismo de pago por medio de la conciliación o transacción, acogido por algunos funcionarios, lo que constata la existencia del derecho pleno de los reclamantes en los procesos administrativos, por ser contraria a la Ley 4ª de 1992, ley marco de carácter laboral. Es de tener en cuenta que en los Decretos 610 y 1239 de 1998, no se hizo exclusión alguna de los funcionarios a quienes se les reconoció el derecho, lo cual no requería elaborar innumerable y dispendiosa lista multitudinaria de sus nombres, ni del respectivo cargo, ya que era un ordenamiento administrativo general de aplicación particular a la investidura y a la función pública, personificada e individualizado en quienes se hallaren ejerciéndolo. Por lo demás, es claro que el espíritu y contenido del Decreto 610, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denominada “Prima por compensación” se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema

gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios al 80% de los ingresos de las altas Cortes, como antecedente legal de la decisión del Gobierno Nacional para decretar la nivelación actual. El fallo se ajusta en un todo al principio de la congruencia entre lo pedido y la decisión a tomar de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil materia sobre la cual se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que la decisión deberá estar adecuada “al objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que eventualmente, contra ella haya resultado planteada en el proceso” por lo cual concluye “que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia de litigio y además, que la decisión ha de guardar consonancia con lo pedido y lo resuelto” C.P.C., Artículo 305. El mismo estatuto, dispone por el artículo 75, sobre las exigencias de la demanda, sobre lo cual se ha venido sosteniendo que el juzgador tiene “la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante teniendo en cuenta todo el conjunto, sin aislar el petitum de la causa petendi sino integrándola como que los dos son partes de un solo todo” lo que permite apreciar su verdadero sentido y alcance, como obligación necesaria de interpretación para llegar a la decisión justa del proceso (C.P.C. artículo 75). Igualmente en recientes fallos el Consejo de Estado - Sala de Conjueces -, ha acogido en varios casos, las súplicas en demandas de reconocimiento de la prima

de compensación en forma gradual y progresiva accediendo a las pretensiones, entre las cuales se pueden citar, entre otros. a) Fallo de 11 de diciembre de 2003. Exp. 99-3971-01

Actor: María del Carmen Jarrín b) Fallo del 19 de abril de 2006. Exp. 3456 de 2002

Actor: Filemón Jiménez Ochoa En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sala de Conjueces - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A Primero: Confirmase la sentencia apelada de conformidad a las consideraciones antes expresadas, Segundo: Para la liquidación se deberán descontar los valores que a la fecha haya recibido el demandante por concepto de bonificación por compensación.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue leída, debatida, decidida y aprobada por Sala de Conjueces en sesión de la fecha.

ERNESTO FORERO VARGAS

Conjuez

CARLOS A. ORJUELA GONGORA BERNARDO E. PERALTA ORTIZ

Conjuez Conjuez

JOSE F. TORRES FERNANDEZ DE C. MARIELA VEGA DE HERRERA

Conjuez Conjuez

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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