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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2002-00803-01(4492-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2002-00803-01(4492-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOBRESUELDO – 30 por ciento de la asignación básica para directivos docentes. Requisitos para su reconocimiento / SOBRESUELDO – La sola adscripción o encargo de funciones no da derecho al reconocimiento del 30 por ciento de la asignación básica para directivos docentes ADELAIDA CHICA PIEDRAHITA en su calidad de Directivo Docente (Rector) del Establecimiento Educativo EUDORO GRANADA del Municipio de Armenia (Quindío), impugna los actos expedidos por la Secretaría de Educación Municipal por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el equivalente al 30% de su asignación básica, en los términos del artículo 13 del Decreto 47 de 1998, desde el 1º de enero de 1999. Se impetra el incremento o sobresueldo las previsiones del artículo 4 del Decreto 386 de 1980, 179 de 1982 y en la Ley 115 de 1994 o Estatuto General de la Educación, en cuanto en el artículo 126 dispone que los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directores docentes. El artículo 129 ibídem prevé que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales, podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran y señala sus denominaciones: Rector o director de establecimiento, vicerrector, coordinador, director de núcleo de desarrollo educativo y supervisor de educación. Para dar cumplimiento al precepto trascrito, desde el año de 1995, el Presidente de la República, ha expedido sucesivos decretos por medio de los

cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente, y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en los cuales se ha fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo en mención, de acuerdo con las diferentes situaciones que presenten, tanto los centros educativos, como los candidatos al beneficio reclamado. Conforme a los artículos 13 y 14 del Decreto 47 de 1998, y 13 y 15 del Decreto 51 de 1999, para que los Coordinadores Académicos accedan al sobresueldo en referencia, es indispensable que ejerzan las funciones propias de los cargos, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo, siendo perentorias tales disposiciones en advertir que la sola adscripción o encargo de funciones, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. No se allegó al proceso prueba con la cual se compruebe que hubiera sido nombrada y posesionada en el cargo de RECTOR, en los términos pretendidos en la demanda.

Nota de Relatoría: En el mismo sentido se pronunció la Sala el 7 de diciembre de 2006, en el proceso 4971-05.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00803-01(4492-05)

Actor: ADELAIDA CHICA PIEDRAHITA

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío. .

A N T E C E D E N T E S ADELAIDA CHICA PIEDRAHITA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad del acto contenido en el oficio SEM - 5026 de 26 de diciembre de 2001 expedido por el Secretario de Educación Municipal de Armenia y nulidad de la Resolución No. 0251 de 12 de febrero de 2002, expedida por el mismo funcionario por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago del sobresueldo correspondiente a la labor de directivo docente, conforme a lo establecido en los Decretos 179 de 1982, 51 de 1999, 1965 de 2001 y Ley 115 de 1994. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Municipio de Armenia (Quindío) a reconocerle y pagarle el equivalente al 30% de su salario por haber laborado desde el 1º de enero de 1999 hasta la fecha con funciones de directivo docente (Rector), conforme a las normas antes citadas. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el actor fue nombrado mediante Resolución 154 de 8 de mayo de

1997. Empezó a prestar sus servicios como Rector a partir del 8 de mayo de 199.

Actualmente labora en el Establecimiento Educativo EUDORO GRANADA DE ARMENIA, sin que se le reconociera el sobresueldo a que tenía derecho por ejercer la labor de directivo conforme a las normas mencionadas.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N. artículo 53  Decreto 1950 de 1973, artículo 37  Decreto 2277 de 1979, artículo 32  Decreto 386 de 1980, artículo 4º  Decreto 610 de 1980, artículo 1º  Decreto 179 de 1982, artículo 1º  Decreto 1706 de 1989, artículo 32  Ley 115 de 1994, artículos 126. 128 y 12  Decreto 47 de 1998, artículo 13.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Encontró probado que, mediante Resolución No. 00154 de 8 de mayo de 1997 se le asignaron funciones a la demandante, correspondientes al cargo de Directora del Instituto Docente EUDORO GRANADA DEL Municipio de Armenia. No se probó el nombramiento en propiedad, ni el encargo en comisión para el desempeño de directivo docente en el mencionado plantel. Advierte el Tribunal que el Decreto 2277 de 1979 en el artículo 59 regula las situaciones administrativas de los educadores. Entre otras, pueden encontrarse en comisión o en encargo. Por su parte, el artículo 66 señala que el educador

escalafonado, en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo, otro empleo docente o de libre nombramiento y remoción. El salario y las prestaciones sociales serán las asignadas al respectivo cargo. La mera asignación de funciones no da derecho a la remuneración o porcentajes si no está expresamente consagrada en la ley aquella modalidad administrativa, regla esta que la demandante tuvo especial cuidado en eludir. Trascribe a continuación el artículo 10 de los decretos 688 de 2002 y 3621 de 2003, en cuanto señalan que las remuneraciones en ellos fijadas, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales y advierten que la sola asignación de funciones o encargo sin comisión, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. Con fundamento en lo anterior, advirtió el Tribunal que la situación del demandante no puede sustraerse a dichas reglas. A continuación trascribió lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación de 26 de marzo de 1982, en la cual se ocupó del principio de la “jurisdicción rogada”, y denegó las súplicas de la demanda, al concluir que la sola asignación de funciones o encargo sin comisión, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 160 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Luego de referirse a algunas previsiones consagradas en los artículos 16 y 29 de

la Ley 115 de 1994 expresa que en el proceso está probada la actividad de directivo docente que ejerce la demandante dentro de los servicios educativos estatales en el municipio de Armenia, que le da derecho al reconocimiento y pago del porcentaje adicional que tiene definido el Gobierno Nacional. La asignación d funciones para el caso en particular, es sutilmente mal interpretada, pues esta solo opera cuando el directivo docente teniendo funciones de docente dentro del establecimiento, se le asignan funciones de directivo docente, cuando lo que en realidad está expresando es un nombramiento con su respectiva posesión. Pide que no se proteja esa actividad irregular con que el municipio de Armenia conculca los derechos salariales y prestacionales de los educadores que prestan servicios directivos docentes, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. No resulta cierto que el simple ejercicio de funciones pueda prolongarse en el tiempo como sucede en este caso en particular pues degenera en la existencia de la asignación de unas funciones y evidencia claramente un nombramiento que se realiza para sustraerse al pago del sobresueldo del directivo docente. Es verídico el contenido del artículo 10 de los decretos 688 de 2002 y 3621 de 2003 pero obsérvese que con detrimento en el caso particular, el directivo docente solamente ejerce las funciones de directivo, no las de directivo asignadas a otras funciones que ya tenía. No se trata de la asignación de unas funciones, sino del nombramiento para el ejercicio de un cargo que se encuentra vacante y del cual efectivamente ejerce después de su respectiva posesión. El cargo de directivo docente no requería comisión para efectos de nombramiento,

pues el nombramiento que entrega el municipio de Armenia, es suficiente demostración de la vacancia del cargo. Exigir la respectiva comisión es desconocerle la vinculación directa que tuvo en el cargo de directivo docente después del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 115 de 1994. La Ley 115 de 1994 en el artículo 131 contempla como condición definitiva para el encargo de algunas funciones el plazo máximo de quince (15) días, momento a partir del cual se cumplen los efectos laborales correspondientes, lo que significa que el encargo o la asignación de funciones resulta de la aplicación temporal mientras se provee el cargo, pero la actora aún continúa como directivo docente del municipio de Armenia, desvirtuando entonces los planteamientos del fallo de primera instancia. Para resolver, se C O N S I D E R A ADELAIDA CHICA PIEDRAHITA en su calidad de Directivo Docente (Rector) del Establecimiento Educativo EUDORO GRANADA del Municipio de Armenia (Quindío), impugna los actos expedidos por la Secretaría de Educación Municipal por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el equivalente al 30% de su asignación básica, en los términos del artículo 13 del Decreto 47 de 1998, desde el 1º de enero de 1999. Se impetra el incremento o sobresueldo las previsiones del artículo 4 del Decreto 386 de 1980, 179 de 1982 y en la Ley 115 de 1994 o Estatuto General de la Educación, en cuanto en el artículo 126 dispone que los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de

programación y de asesoría, son directores docentes. El artículo 129 ibídem prevé que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales, podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran y señala sus denominaciones: Rector o director de establecimiento, vicerrector, coordinador, director de núcleo de desarrollo educativo y supervisor de educación. En su parágrafo, dispone: “En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán sus funciones según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. Para dar cumplimiento al precepto trascrito, desde el año de 1995, el Presidente de la República, ha expedido sucesivos decretos por medio de los cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente, y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en los cuales se ha fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo en mención, de acuerdo con las diferentes situaciones que presenten, tanto los centros educativos, como los candidatos al beneficio reclamado. Decreto 47 de enero 10 de 1998, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. Art. 13. A partir del 1º de enero 1998, quienes desempeñen

los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a los señalado en el artículo 1º del presente Decreto, así: c) Rectores o directores de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación secundaria completa el treinta por ciento (30%) d) Rectores o directores de establecimiento educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el 15%; e) Rectores o directores de establecimiento educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completa, el 30 %; f) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%; g) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%; Art. 14. Los porcentajes fijados en el artículo 14 de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. Decreto 51 de enero 10 de 1999, por el cual se modifica la remuneración de los

servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. Art. 13.- A partir del 1º de enero 1999, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a los señalado en el artículo 1º del presente Decreto, así: c) Rectores o directores de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación secundaria completa, el treinta por ciento (30%) e) Rectores o directores de establecimiento educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completa, el 30 %; f) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%; Art. 15. Los porcentajes fijados en el artículo 14 de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. Art. 15. Los porcentajes fijados en el artículo 14 de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que

se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. Conforme a las disposiciones trascritas, para que los Coordinadores Académicos accedan al sobresueldo en referencia, es indispensable que ejerzan las funciones propias de los cargos, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo, siendo perentorias tales disposiciones en advertir que la sola adscripción o encargo de funciones, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. En el asunto en examen, de conformidad con la certificación visible a folios 32 y 33 del expediente, ADELAIDA CHICA PIEDRAHITA quien, por Decreto 532 de 11 de septiembre de 1978 fue nombrada maestra para el Centro Docente GABRIELA MISTRAL a partir del 6 de septiembre de 1978 y con posterioridad fue objeto de sucesivos traslados: JUAN JOSÉ RONDÓN DE ARMENIA, EUDORO GRANADA

DE ARMENIA.

Se afirma el documento en mención que mediante Resolución 154 de 8 de mayo de 1997 “Es designada para el Eudoro Granada de Armenia y por Resolución 314 de 14 de Agosto de 2000 es encargado como Director para el Eudoro Granada de Armenia. No se allegó al proceso prueba con la cual se compruebe que hubiera sido nombrada y posesionada en el cargo de RECTOR, en los términos pretendidos en la demanda. Antes se advirtió, las disposiciones que regulan el reconocimiento del sobresueldo en discusión, de manera reiterada vienen advirtiendo que la sola

adscripción o encargo de funciones, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. Estos aspectos no fueron aclarados o precisados en sentido contrario en el proceso. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, en cuanto la parte actora pretende el reconocimiento y pago del sobresueldo del treinta por ciento (30%) para directivos docentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 14 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por ADELAIDA CHICA PIEDRAHITA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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