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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2002-01017-01(4557-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2002-01017-01(4557-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOBRESUELDO - Coordinador disciplinario y académico de establecimiento educativo / DIRECTIVO DOCENTE - Tiene derecho a sobresueldo. Regimen legal / EMPLEO - Concepto / ADSCRIPCION O ASIGNACION DE FUNCIONES - No da derecho a sobresueldo / ENCARGO - Concepto / COMISIONConcepto / COORDINADOR ACADEMICO - Al asignarle esas funciones el actor tiene derecho al sobresueldo del 20 por ciento / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación a docente para reconocimiento de sobresueldo / PRESCRIPCIÓN TRIENALSe tiene en cuenta apartir de la fecha de presentación del derecho de petición / INDEXACIÓN - Procedente El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el sobresueldo del 20% por habérsele asignado funciones de Coordinador Disciplinario y Académico de un establecimiento educativo, conforme a las disposiciones invocadas en la demanda. El empleo ha sido definido como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente (art. 2º del Dcto 2400/68). Esto es, el desempeño de tareas oficiales, de facultades y competencias propias del empleo y de obligaciones derivadas de su ejercicio. En desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto

047 de 1998 y modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente. En el artículo 13 de ese decreto, se dispuso que a partir del 1º de enero de 1998 la remuneración mensual de los directivos docentes estaría constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón y un porcentaje sobre esa asignación señalado para el caso concreto. Conforme al artículo 14 del Decreto 047 de 1998 tal porcentaje del 20%, no puede reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias de tales empleos, en el caso concreto el de Coordinador Académico, excepto cuando se trate de una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o asignación de funciones no da derecho a su reconocimiento, pues solo se generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeñara en propiedad, por razón de una comisión o en virtud de un encargo. Idénticas disposiciones fueron reiteradas en los decretos números 051 de 1999 y 2729 de 2000. El encargo constituye a la vez una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. En tanto que la comisión para desempeñar otro empleo público implica atender labores estatales en forma transitoria, diferentes a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora. En el caso examinado al proveerse el cargo de Coordinador de Disciplina del mencionado centro educativo

básico, la entidad nominadora de manera imprecisa se limitó a “asignar” las funciones propias del cargo al actor, sin embargo, a juicio de la Sala, tal circunstancia no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas laborales del servidor público que fue designado de manera irregular, pues tales formas de proveer empleos no son propias de la función pública. Asumió las funciones directivas propias del cargo en su totalidad, teniendo en cuenta que en el citado plantel educativo no existía un docente encargado de tales funciones, y aunque la designación no se ajusta a los términos de ley, ello no implica que pierda sus derechos laborales. De acuerdo a la normatividad que rige el citado sobresueldo, el demandante tiene derecho las diferencias salariales que se le adeudan por concepto del sobresueldo, pues viene desempeñando el cargo de Coordinador Docente desde 1996, cumpliendo a cabalidad las funciones del mismo, lo que le otorga el derecho a percibir una remuneración adicional a la asignación básica. Si en gracia de discusión se admitiera el argumento de la entidad, en el sentido de que al demandante sólo se le adscribieron las funciones de Coordinador, lo cierto es que ha prestado sus servicios al estado como directivo docente de un establecimiento educativo, circunstancia que exige que se aplique el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, considera la Sala que el Departamento del Quindío está obligado a reconocer el sobresueldo del veinte por ciento (20%) de la

asignación básica percibida por el demandante, a partir del 10 de octubre de 1998, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la petición fue radicada en la entidad el 10 de octubre de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2002-01017-01(4557-05)

Actor: CARLOS ARTURO GIRALDO ARISTIZABAL Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del

Quindío. ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demanda la nulidad del Oficio de 15 de marzo de 2002, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, por medio del cual se le niega una reclamación laboral. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar el sobresueldo del 20% sobre el salario asignado, conforme al grado en el escalafón nacional docente, adeudado por haber laborado desde el 22 de abril de 1996 con funciones de directivo docente (coordinador), en los términos de los decretos 179 de 1982, 051 de 1999, 1965 de 2001 y en la Ley

115 de 1994, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los los artículos 176 a 178 del C.C.A. Relata que fue nombrado, mediante Resolución N° 02 del 5 de febrero de 1996, expedida por el rector del establecimiento educativo el Laurel de Quimbaya; que empezó a prestar sus servicios como COORDINADOR a partir del 5 de febrero de 1996, cargo que desempeña en la actualidad, sin que se le haya reconocido el sobresueldo a que tenía derecho por ejercer la labor Directivo, conforme lo establecieron las disposiciones normativas; que el 10 de octubre de 2001, solicitó ante el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, ente demandado, se le reconociera el pago del sobresueldo a que tiene derecho por efectuar la labor de directivo docente, petición que fue negada mediante el acto acusado. Cita como disposiciones violadas se citan los artículos 53 de la Constitución Política; 37 del Decreto 1950/73; 32 del Decreto 2277/79; 4 del Decreto 386/80; 1 del Decreto 610/80; 1 del Decreto 179/82; 32 del Decreto 1706/89; 126, 128 y 129 de la Ley 115 de 1994; y 13 del Decreto 47/98. Alega que la autoridad está en la obligación de cumplir preceptos constitucionales y legales relacionados con la remuneración de los servidores públicos, en el sentido de que ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; que habiendo sido designado mediante comisión de servicios para desempeñar un cargo diferente a aquel de que es titular, debe percibir la

remuneración correspondiente al empleo que se le confiere, más aún cuando el titular del respectivo cargo no la percibe, por cuanto se encuentra vacante; que no puede renunciar a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues se desempeña como directivo de un establecimiento educativo con dedicación completa, dejando las funciones inicialmente asignadas como docente individualizado. Argumenta que en estos casos debe regir el principio de salario igual a trabajo igual contenido en el artículo 43 del C. S. del T.; que para hacerse acreedor al sobresueldo basta que esté desempeñando las funciones de directivo, permanezca en el ejercicio de las mismas y no desarrolle simultáneamente labores de docente y directivo, como sucede en su particular caso; que no es de recibo el argumento de la entidad en el sentido de que “no es aprobado que ... labore en dicho cargo por funciones o por designación del Consejo Directivo del Establecimiento Educativo, ...”, pues no puede desconocerse el principio de la supremacía de la realidad; que se hace necesario examinar los decretos 386 de 1980, 610 de 1980, 179 de 1982, 1706 de 1989, 47 de 1998 y la Ley 115 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien al actor le fueron asignadas funciones de Coordinador Disciplinario, no existe prueba en el plenario de que ostente nombramiento en propiedad, ni en encargo por comisión para el desempeño de directivo docente del establecimiento educativo El Laurel, del municipio de Quimbaya.

Agregó que la el artículo 59 del Decreto 2277/79 o Estatuto Docente exige la modalidad de comisión para efectos de los encargos, a fin de desempeñar otro empleo docente o de libre nombramiento y remoción, pues la mera asignación de funciones no da derecho a la remuneración o porcentaje si no está expresamente consagrada en la ley aquella modalidad administrativa, esto, conforme al artículo 10 del Decreto 688 de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública. LA APELACION La parte actora reitera los argumentos expuestos en el libelo. Pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas. Manifiesta que conforme a los artículos 16 y 29 - parágrafo - de la Ley 115 de 1994, dice que el sólo hecho de ejercer funciones de coordinación le otorga el derecho a percibir el sobresueldo reclamado, en razón a la calidad y cantidad del trabajo desarrollado (art. 53 C.P.); que la decisión del Tribunal resulta equivocada, en tanto afirma que sólo cumplía funciones de dirección y coordinación en el establecimiento educativo, pues la entidad para sustraerse del pago expresa que asigna funciones de directivo docente cuando en realidad se trataba de un nombramiento y de una posesión; que es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad; que no es cierto que el ejercicio de funciones pueda prolongarse en el tiempo, pues degenera la existencia de tal asignación y evidencia que se trata de un nombramiento que se realiza para sustraerse del pago del sobresueldo; que no se trata simplemente de una

asignación de funciones sino de un verdadero nombramiento pues el único cargo que ejerce es el de directivo; y que el encargo solo puede tener una duración de 15 días (art. 131 Ley 115/94), término que ha sido superado ampliamente en este caso, hasta permanecer aún en el cargo directivo. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el sobresueldo del 20% por habérsele asignado funciones de Coordinador Disciplinario y Académico de un establecimiento educativo, conforme a las disposiciones invocadas en la demanda. El Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 (Estatuto Docente), en su artículo 2º dispuso: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. Esta definición de la labor docente fue reafirmada en el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las

expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad. Conforme a la Ley General de Educación, el directivo docente es el que ejerce funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría en un establecimiento de educación estatal. El artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, dispone: “Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar: b) Coordinador o prefecto de establecimientos; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.” (se resalta). Tal disposición fue reiterada en el artículo 32 del Decreto 1706 de

1989. Así: “(...). Los institutos docentes oficiales a que se refiere este Decreto tendrán los siguientes cargos directivos docentes: a) a) (...). b) b) (...). c) c) El docente que se encargue de la disciplina o administración del personal estudiantil y el personal docente de los institutos de enseñanza básica secundaria y media vocacional, se denominará Coordinador de Disciplina. d) d) El docente que esté encargado de la administración académica de un instituto de enseñanza básica secundaria y media vocacional, se denominará Coordinador Académico. e) e) (...).

Por su parte, el artículo 122 de la Constitución Política previó:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. ...” (se resalta). El empleo ha sido definido como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente (art. 2º del Dcto 2400/68). Esto es, el desempeño de tareas oficiales, de facultades y competencias propias del empleo y de obligaciones derivadas de su ejercicio. Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las señaladas para un grado en particular. Por esa razón, a un cargo oficial le corresponde una determinada asignación salarial independientemente del servidor que lo desempeñe. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto Docente, es responsabilidad del Gobierno Nacional determinar la forma de selección y la

exigibilidad de requisitos para el ejercicio de los empleos directivos docentes, como son la clase de título, el grado en el escalafón y la experiencia docente o capacitación específica mínima. En cuanto a la designación de Coordinador en propiedad, se considera un ascenso dentro de la carrera docente (art. 34 ibídem). Las anteriores disposiciones legales fueron reglamentadas en el Decreto 610 de 1980. Allí se determinaron requisitos mínimos para desempeñar cargos directivos docentes, exigiéndose condiciones profesionales, de capacitación y de experiencia para el nivel de preescolar y básica primaria (art. 1º- 1) diferentes de las del nivel de básica secundaria y media vocacional (art. 1º- 2). Señalados posteriormente en la Ley 115/94, en su artículo 1281[1]. Ciertamente cuando la entidad territorial (Departamento, Municipio o Distrito) asume directamente la prestación del servicio educativo bien puede, en atención a requerimiento hecho por un establecimiento, crear un cargo directivo docente como el de Coordinador de la respectiva institución (art. 129-1 de la Ley 115/94), el cual será designado, previo concurso, y según sea el caso, por el gobernador o el alcalde de la correspondiente entidad (art. 127 ibídem). Tales empleos, serán provistos con personal docente escalafonado de reconocida 1[1] “ARTICULO 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa. El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente de

acuerdo con las disposiciones legales vigentes.”. trayectoria educacional y, en tanto ejerzan el cargo directivo, serán acreedores a una remuneración adicional (parágrafo art. 129 ibídem). En desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 047 de 1998 y modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente. En el artículo 13 de ese decreto, se dispuso que a partir del 1º de enero de 1998 la remuneración mensual de los directivos docentes estaría constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón y un porcentaje sobre esa asignación señalado para el caso concreto. Así: “a) (...). j) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de educación media completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%; k) (...)..”. (se resalta). Conforme al artículo 14 ibídem, tal porcentaje del 20%, no puede reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias de tales empleos, en el caso concreto el de Coordinador Académico, excepto cuando se trate de una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o asignación de funciones no da derecho a su reconocimiento, pues solo se generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeñara en propiedad, por razón de una comisión o en virtud de

un encargo. Idénticas disposiciones fueron reiteradas en los decretos números 051 de 1999 y 2729 de 2000. De otra parte, debe decirse que la provisión de empleos en la función pública se puede dar a través de nombramientos (ordinario, provisional, período de prueba y encargo) y de movimientos de personal (traslado, ascenso y encargo). Asimismo, el servidor puede encontrarse, entre otras, en una comisión para desempeñar otro empleo público (situación administrativa2[2]). El encargo constituye a la vez una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. En tanto que la comisión para desempeñar otro empleo público implica atender labores estatales en forma transitoria, diferentes a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora. En una u otra situación - encargo con funciones plenas o comisión para desempeñar otra dignidad pública -, quien asume en esas condiciones la función pública tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría contra principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, al de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo (art. 53 C.P.). CASO CONCRETO La inconformidad del demandante se fundamenta en el hecho de no habérsele reconocido un sobresueldo del 20%, establecido en los decretos 179 de

1982, 051 de 1999, 1965 de 2001 y en la Ley 115 de 1994, a pesar de desempeñar un cargo directivo docente. 2[2] Igualmente puede hallarse en comisión de servicios, comisión de estudios, licencia (ordinaria, por enfermedad o incapacidad médica y maternidad). Conforme a la Resolución 02 del 5 de febrero de 1996, expedida por el Director del Instituto El Laurel del Municipio de Quimbaya -Quindío, al actor le fueron asignadas funciones de Coordinador de Disciplina, en consideración a que en el citado centro educativo “no existe un docente con dicho cargo” (fl. 27). En el caso examinado al proveerse el cargo de Coordinador de Disciplina del mencionado centro educativo básico, la entidad nominadora de manera imprecisa se limitó a “asignar” las funciones propias del cargo al actor, sin embargo, a juicio de la Sala, tal circunstancia no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas laborales del servidor público que fue designado de manera irregular, pues tales formas de proveer empleos no son propias de la función pública. Además, se advierte que el actor ha ejercido tales funciones por más de cuatro (4) años, desde el 5 de febrero de 1996, sin que a la fecha se hubiese hecho la designación en propiedad como Coordinador, como correspondía en términos de ley, circunstancia que ha impedido que se le reconozca el sobresueldo del 20%. Además, asumió las funciones directivas propias del cargo en su totalidad, teniendo en cuenta que en el citado plantel educativo no existía un docente encargado de tales funciones, y aunque la designación no se ajusta a los

términos de ley, ello no implica que pierda sus derechos laborales. De acuerdo a la normatividad que rige el citado sobresueldo, el demandante tiene derecho las diferencias salariales que se le adeudan por concepto del sobresueldo, pues viene desempeñando el cargo de Coordinador Docente desde 1996, cumpliendo a cabalidad las funciones del mismo, lo que le otorga el derecho a percibir una remuneración adicional a la asignación básica. Si en gracia de discusión se admitiera el argumento de la entidad, en el sentido de que al demandante sólo se le adscribieron las funciones de Coordinador, lo cierto es que ha prestado sus servicios al estado como directivo docente de un establecimiento educativo, circunstancia que exige que se aplique el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, considera la Sala que el Departamento del Quindío está obligado a reconocer el sobresueldo del veinte por ciento (20%) de la asignación básica percibida por el demandante, a partir del 10 de octubre de 1998, (fl. 20), por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la petición fue radicada en la entidad el 10 de octubre de 2001. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es

lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), conforme a la siguiente fórmula: R = Rh. x Índice final Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, comenzando por la que correspondía devengar a la actora desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Asimismo, se reconocerán intereses en el evento de configurarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en la forma allí determinada. La entidad accionada expedirá el acto de cumplimiento de esta sentencia en forma motivada y deberá notificar al interesado o a su apoderado, sujeto a los recursos de ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso promovido por CARLOS ARTURO GIRALDO ARISTIZABAL contra el Departamento del Quindío. En su lugar se dispone:

1º. Declárase la nulidad del Oficio de 15 de marzo de 2002, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, mediante la cual se le negó una reclamación laboral al señor CARLOS ARTURO GIRALDO ARISTIZABAL. 2º. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Departamento del Quindío - Secretaría de Educación - a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO GIRALDO ARISTIZABAL, un sobresueldo del 20% sobre su asignación mensual, a partir del 10 de octubre de 1998. 3º. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia (artículo 178 del C.C.A.) y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 ibídem. 4º. La entidad dará cumplimiento a esta providencia en los términos del artículo 176 del C. C. A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JAIME MORENO GARCIA ALBERTO ARANGO MANTILLA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad hoc

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