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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2003-00036-01(4517-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2003-00036-01(4517-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TRABAJO SUPLEMENTARIO DEL ORDEN TERRITORIAL – Remuneración.

Normatividad aplicable. Derecho a la igualdad “… las normas que regulan la materia para los órdenes departamental y municipal han caído en la obsolescencia frente a otras que regulan este sistema de remuneración para el resto de trabajadores, y ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador de proveer la normatividad respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos órdenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto a las condiciones generales que rigen el régimen salarial, como sería en este caso el régimen del descanso remunerado y de la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio. En estas condiciones el artículo 3° del Decreto 222 de 1932 que es el que ha venido aplicando la demandada para remunerar el trabajo en dominicales y festivos del demandante resulta contrario a la Constitución Política de 1991 y es deber del juez inaplicarlo en el caso sub lite, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta. DOMINICALES Y FESTIVOS – Trabajo ordinario. Remuneración / DOMINICALES Y FESTIVOS – Trabajo extraordinario. Remuneración Para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, las previsiones del Decreto 1042 de 1978, de cuyo tenor se infiere que el reconocimiento del trabajo que se cumple ordinariamente en

dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Se precisa que la remisión en el caso concreto es al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y no al artículo 40, porque en esta última disposición se regula el trabajo que ocasionalmente se ejecute en días dominicales y festivos, cuyo reconocimiento se efectuará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del trabajador. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado, si este fuere menor. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. DOMINICALES Y FESTIVOS – Trabajo ordinario. No requiere autorización / DOMINICALES Y FESTIVOS – Trabajo extraordinario. Requisitos Cabe señalar, adicionalmente, que el examen del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 permite concluir que el trabajo en días dominicales y festivos que se cumple “ordinariamente” no necesita autorización para el efecto pues precisamente la habitualidad y permanencia de la función, que por su naturaleza no es susceptible

de interrupción, requiere que, con el fin de evitar trastornos y perjuicios que atenten contra la continuidad en la prestación del servicio se desplace el descanso del empleado para suplirlo por días compensatorios y con una doble remuneración. A su vez, el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 establece que el trabajo ocasional en días dominicales y festivos requiere ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien hubiere delegado tal atribución, especificando las tareas que hayan de desempeñarse y su reconocimiento se efectuará mediante resolución motivada. HORAS EXTRAS – No constituyen factor salarial / PRIMA DE VACACIONES – Las horas extras no constituyen factor salarial para su liquidación En cuanto a la petición de la parte actora en el sentido de que con fundamento en los artículos 25 y 28 del Decreto 1042 de 1978 se tengan en cuenta las horas extras laboradas tanto en días ordinarios como en dominicales y festivos para la liquidación de la prima de vacaciones desde el 20 de junio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2001, debe decir la Sala que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 no constituyen factor salarial para la prima de vacaciones. Y, las sumas devengadas por trabajo realizado en horas extras no pueden considerarse como parte integrante de la asignación básica. TRABAJO SUPLEMENTARIO DE LOS CELADORES DEL ORDEN TERRITORIAL – Jornada que excede las 44 horas semanales De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 19781, reformado por el Decreto 85 de 1986, la asignación mensual fijada por la escala de remuneración

para los empleos de celadores, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Esto quiere decir que, la jornada que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales debe considerarse como trabajo suplementario y, por tanto, debe ser remunerada o compensada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00036-01(4517-05)

Actor: GILBERTO GONZALEZ ARANGO

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Gilberto González Arango contra el Municipio de Armenia,

Quindío. LA DEMANDA GILBERTO GONZÁLEZ ARANGO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Armenia, encaminada a obtener la nulidad del Oficio D.A No. 0683 del 17 de julio de 2002, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de 1 ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos

1º. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Este artículo fue modificado en lo pertinente por el Decreto 85 de 1986, "Por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores", según lo dispuesto por el artículo 3 ibídem. El artículo 1 establece: "A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales." El artículo 2 establece: "El presente Decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y

Clasificación de cargos contemplado en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan." horas extras diurnas y/o nocturnas, horas extras diurnas y/o nocturnas dobles laboradas en festivos y dominicales, primas de vacaciones, junto con la indexación e intereses moratorios, y de la Resolución No. 559 del 2 de septiembre de 2002, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición, actos administrativos proferidos por la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia (fls. 1 a 17). Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas al servicio del Municipio de Armenia desde el 20 de junio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2001 por haber excedido su jornada laboral de 44 horas semanales y no haberle sido pagadas, y ordenar el reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales: - Las horas extras laboradas en días ordinarios, de conformidad con lo estipulado en las Leyes 64 de 1946, artículo 1, y 171 de 1978, artículo 12; y en los Decretos 0085 de 1986, artículo 1, y 1042 de 1978, artículo 36, desde el 20 de junio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2001. - Las horas extras dobles laboradas en días festivos y dominicales, de conformidad con lo estipulado en las Leyes 64 de 1946, artículo 1, y 171 de 1978, artículo 12; y en los Decretos 0085 de 1986, artículo 1, y 1042 de 1978,

artículo 36, desde el 20 de junio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2001. - La reliquidación por concepto de prima de vacaciones, conforme a lo establecido por los Decretos Leyes 174 y 230 de 1975 y el Decreto 1042 de 1978, artículos 25 y 28, desde el 20 de junio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2001. Y, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El actor laboró como celador en los servicios educativos estatales en establecimientos educativos del Municipio de Armenia desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 20 de octubre de 2001 cuando, por mandato expreso de la Ley 617 de 2000, fueron reestructuradas las funciones que desempeñaba. Su horario de trabajo era de 6:00 p.m a 6:00 a.m, sin solución de continuidad, de lunes a domingo, con un descanso compensatorio por laborar la jornada ordinaria el día domingo de cada semana. El Municipio de Armenia sólo le pagó el trabajo ordinario laborado de 44 horas semanales y los recargos nocturnos sobre esta jornada, el valor doble de los dominicales y festivos que laboraba y, un descanso compensatorio en la semana siguiente por laborar esos días extras, sin pagarle las horas extras trabajadas que superan las 44 horas semanales, desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 20 de octubre de 2001. La prima de vacaciones se pagaba dentro de los 5 días hábiles anteriores a la

fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado, conforme lo establece el artículo 28 del Decreto 1045 de 1978, pero no se han tenido en cuenta las horas extras laboradas tanto en días ordinarios como en dominicales y festivos, para su liquidación en los años 1999, 2000 y 2001, lo que constituye salario mensual, que solicita le sea pagado. El 20 de junio de 2002 el demandante solicitó a la Alcaldía del Municipio de Armenia el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos, que superan la jornada ordinaria de 44 horas semanales, y la reliquidación de las diferencias prestacionales derivadas de dicha situación. La Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia, mediante Oficio D.A No. 0683 del 17 de julio de 2002, decidió desfavorablemente la petición, por lo que el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución Municipal No. 559 del 2 de septiembre de 2002, que confirmó la decisión inicial, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. De acuerdo con el certificado expedido por la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia, al demandante se le han pagado, el salario, el subsidio de transporte, la prima de navidad y horas extras por trabajar dominicales y festivos, pero no ha recibido valor alguno por concepto de horas extras en los años 1999, 2000 y 2001.

NORMAS VIOLADAS

De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. Del Decreto Ley 1042 de 1978, los artículos 33, 36, 37 y 39. De la Resolución Nacional No.13342 de 1982, los artículos 3 y 26. Del Decreto Nacional 0085 de 1986, el artículo 1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 187 a 194): El A quo desarrolló la controversia jurídica haciendo el análisis en cuanto a si el actor en su condición de celador vinculado legal y reglamentariamente, tiene derecho al pago de horas extras en días ordinarios, horas extras dobles en días festivos y dominicales. De acuerdo con los hechos debidamente probados se puede afirmar que al señor GILBERTO GONZÁLEZ ARANGO durante los años 1997 a 2000, no se le pagaron los montos correspondientes a las horas extras, dicho pagó se reconoció solo para el 2001; laboró desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 20 de octubre de 2001, trabajó 12 horas diarias, sin ningún día compensatorio por dominicales y festivos, durante la jornada diurna y nocturna, sin solución de continuidad. Según el artículo 1 del Decreto 85 de 1986, mediante el cual se modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral del actor en su calidad de celador no podía extenderse más allá de 44 horas a la semana, de allí que el tiempo que excedió de ese máximo constituye trabajo suplementario a remunerar

con descanso obligatorio, como se prevé en el artículo 36 del último decreto citado. De conformidad con el artículo 39 de la última normatividad citada, en relación con la labor ordinaria desarrollada por el actor en dominicales y festivos, surgió su derecho a que la entidad demandada le pague una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y le conceda el correspondiente día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tiene derecho por trabajo de un mes completo. Las constancias expedidas por la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno, no especifican claramente los conceptos por los cuales se le hicieron los pagos, ni se dejó claro si hubo o no días compensatorios realmente disfrutados, por lo que se ordenó realizar la liquidación de todo lo pedido desde el 20 de junio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2001 por concepto de dominicales y festivos, jornada nocturna, horas extras y días compensatorios, conforme a las pautas antes expresadas, y de la suma resultante se descuente lo ya pagado y lo disfrutado por dichos conceptos, pagándole lo restante, debidamente ajustado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., sin dejar de lado que el mismo valor producirá intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se citó como antecedente para el caso concreto, la sentencia de fecha 3 de julio de 1997, Exp. No. 10251 con ponencia de la Doctora Clara Forero de Castro. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad

demandada reconocer y pagar al demandante, el trabajo suplementario entre el 20 de junio de 1999 y el 20 de octubre de 2001, las horas extras, el recargo diurno y nocturno, y los dominicales y festivos a que tiene derecho. Dicho reconocimiento incluye los días compensatorios no otorgados en la misma fecha. Y, en cuanto a la reliquidación de vacaciones la denegó, debido a que a este beneficio sólo comenzaron a acceder los funcionarios de la planta de personal del Municipio de Armenia, a partir del 1 de septiembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1919 de 20 de octubre de 2001. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 200 a 210). En la sustentación del recurso argumenta que para el caso concreto, los celadores tenían un horario diferente por razones urgentes del servicio, y el jefe del organismo respectivo autorizaba el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Cada celador prestaba sus servicios seis (6) días a la semana y de acuerdo con el reporte de planillas presentado por el Jefe Inmediato, se le concedieron en cada quincena dos (2) días de descanso compensatorio por el tiempo suplementario laborado, como se hace constar en el Oficio DA 0683 del 17 de julio de 2002. El actor al tomar juramento de prestar su servicio al Municipio en calidad de celador, juró cumplir con sus deberes y responsabilidades con pleno conocimiento de la labor a desarrollar y de la remuneración a recibir por parte del Municipio por la jornada de trabajo, aceptando en todo momento el valor mensual como

retribución a la labor desempeñada, así como el pago de sus correspondientes prestaciones sociales. Se argumenta que al demandante no se le negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, y demás prestaciones sociales a que por ley tenía derecho, razón por la cual se solicita que se revise el numeral segundo del fallo apelado en cuanto ordena al Municipio de Armenia, reconocer y pagar al demandante las horas extras, el recargo diurno y nocturno, los dominicales y festivos incluyendo los días compensatorios no otorgados y la reliquidación por concepto de prima de vacaciones. Se hace énfasis en que el señor González Arango no hizo ninguna reclamación oportuna al municipio de Armenia por la jornada de trabajo, lo que se traduce en su tácita aceptación, desde el momento mismo en que tomó posesión de su empleo, con pleno conocimiento de la retribución que percibiría por la labor a desarrollar. En relación con la prima de vacaciones se indica que a partir del 1 de septiembre de 2002, los funcionarios adscritos a la planta de personal de la Administración Central del Municipio, empezaron a gozar de tal derecho, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002. En el caso particular del señor Gilberto González Arango, de manera precisa se desprende de la prueba documental aportada, que no le asistía el derecho al pago por prima de vacaciones, toda vez que prestó sus servicios hasta octubre 20 de 2001. Insiste el recurrente en que la Administración Municipal se ciñó a los parámetros y límites estipulados en las normas constitucionales y legales, y al demandante le fue pagado el tiempo extra, le fue concedido el descanso compensatorio y no

tiene derecho al valor de prima de vacaciones como factor salarial. De otra parte y ya en particular respecto del acto demandado, precisa que el Oficio No. DA-0683 de 17 de julio de 2002 no constituye un verdadero acto administrativo. Al analizar su contenido, según se expresa en el recurso, la respuesta de la Administración no reúne los presupuestos de un acto administrativo, ni es posible predicar respecto del mismo las características propias para que tenga fuerza vinculante. A su juicio constituye un “oficio de información” y por ende un acto de mero trámite. Y, respecto de la Resolución No. 554 del 2 de septiembre de 2002 expedida por la Dirección Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional, señala que se ajusta a las normas legales vigentes que regulan la emisión del acto administrativo, en cuanto a competencia, formalidades en el procedimiento, contenido, objeto e intención. Afirma el recurrente que existen en el expediente las constancias y los actos administrativos respectivos que dan cuenta de que la Administración Municipal de Armenia se encuentra a paz y salvo con el demandante. El Decreto 1912 de 1973, relativo a la realización de trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras, lo que significa que el beneficio legal que se le otorga puede ser uno u otro, mas no el reconocimiento, liquidación y pago de ambos, tal como lo pretende el actor, pues al pagar la administración el trabajo suplementario reclamado se daría un enriquecimiento ilícito por parte del demandante, con el consecuente empobrecimiento del erario, toda vez que existen pruebas en el expediente de

que la administración se encuentra a paz y salvo con el demandante. Finalmente, en relación con el cumplimiento de la sentencia y la aplicación del artículo 177 del C.C.A., señala que de acuerdo con la sentencia de la C-555 del 2 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, sólo habrá lugar al pago de intereses corrientes y no moratorios. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO La controversia planteada consiste en establecer si el actor tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas entre el 20 de junio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2001 por haber excedido su jornada laboral de 44 horas semanales y no haberle sido pagadas, así como al reconocimiento y pago de horas extras dobles laboradas en días festivos y dominicales, y a la reliquidación por concepto de prima de vacaciones causadas durante el mismo período. ACTO ACUSADO Oficio D.A No. 0683 del 17 de julio de 2002, que negó las peticiones del actor, y la Resolución No. 559 del 2 de septiembre de 2002, que resolvió negativamente el recurso de reposición contra el oficio anterior, actos administrativos proferidos por la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia. LO PROBADO EN EL PROCESO LA VINCULACION LABORAL DEL ACTOR Según constancia del 29 de octubre de 2001, expedida por la Directora

Administrativa de la Alcaldía de Armenia, el demandante prestó sus servicios al Municipio desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 20 de octubre de 2001 como celador, código 615 – 07 C.A, con un salario, en el 2001, de $594.200,oo (Fl. 33). De conformidad con la constancia del 8 de febrero de 2002, suscrita por la Directora del Instituto Docente “SANTA EUFRASIA”, Armenia, Quindío, el demandante laboró en esa institución desde el 1 junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2001 en horario nocturno de 6 p.m a 6 a.m (Fl. 31). De acuerdo con la certificación expedida por la Directora del Colegio de Educación Básica “EUDORO GRANADA”, laboró desde el 1 de julio hasta el 20 de octubre de 2001, en el horario de 6:00 a.m a 6:00 p.m, por cuenta del Municipio de Armenia (fl. 32). Según certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional le fueron pagados al actor, por los años 1997, 1998 y 1999, los siguientes factores (Fls. 34 a 38): - Año 1997: sueldo, subsidio de transporte, reajuste, reajuste al subsidio de transporte, tiempo de vacaciones, prima de navidad, recargo nocturno, extras feriados. - Año 1998: sueldo, reajuste, subsidio de transporte, tiempo de vacaciones, bonificación por servicio, prima de navidad, extras diurnas, recargo nocturno, extras feriados. - Año 1999: sueldo, subsidio de transporte, reajuste, tiempo de vacaciones,

bonificación por servicio, prima de navidad, reajuste al subsidio de transporte, recargo nocturno, extras feriados. Según certificación expedida el 10 de abril de 2001 por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional, Dirección Administrativa, el demandante laboró para la entidad accionada desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 22 de octubre de 2001 como celador, código 615-07, recibiendo como factores salariales durante los años 2000 y 2001 los siguientes (Fls. 39 a 42): - Año 2000, sueldo, subsidio de transporte, reajuste al subsidio de transporte, vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad, recargo nocturno y extras feriados. - Año 2001, sueldo, subsidio de transporte, reajuste al subsidio de transporte, vacaciones, bonificación por servicios, recargo nocturno y extras feriados. A los folios 3 y 4 del cuaderno anexo del expediente consta la respuesta al oficio 2149 de 17 de mayo de 2004, suscrita por la Directora Administrativa de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional de Armenia, Quindío, en la que se observa una relación de los valores correspondientes a las horas extras nocturnas y feriadas laboradas por el demandante durante los años 1999 a 2001, así: Año 1999

HORAS EXTRAS NOCTURNAS $1.438.712

HORAS EXTRAS FERIADAS $1.530.264

AÑO 2000

HORAS EXTRAS NOCTURNAS $1.779.045

HORAS EXTRAS FERIADAS $1.982.369

AÑO 2001

HORAS EXTRAS NOCTURNAS $1.017.744

HORAS EXTRAS FERIADAS $1.658.960

En este último documento se consigna expresamente: “Cuando el señor GONZALEZ ARANGO laboraba en horas distintas de la jornada ordinaria por la necesidad especial del servicio, el Jefe Inmediato o la persona a quien este hubiese delegado tal atribución, autorizaba el descanso compensatorio o pago de horas extras. Concediendo la Administración Municipal a su empleado el descanso oportuno según reza el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.”. A través de la Resolución No. 1341 de 31 de octubre de 2001, el Alcalde Municipal le reconoció al actor la suma de $3.321.885.oo por concepto de indemnización por supresión del empleo de celador, código 615-07 (Fls. 111 y 112). Por medio de la Resolución No. 0458 de 19 de diciembre de 2001 la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia le reconoció al demandante, GILBERTO GONZÁLEZ ARANGO, la suma de $5.387.676.oo por concepto de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales (Fl. 110). Mediante derecho de petición radicado en la alcaldía el día 20 de junio de 2002 el actor solicitó el reconocimiento de las horas extras diurnas y/o nocturnas, horas extras diurnas y/o nocturnas dobles y la prima de vacaciones, con la correspondiente indexación e intereses moratorios (Fls. 18 a 21).

Por medio de Oficio D.A No. 0683 del 17 de julio de 2002, expedido por la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia, se le negaron las peticiones al actor (Fls. 22 y 23). Contra la decisión anterior interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición (Fls. 24 a 28). La Resolución No.559 del 2 de septiembre de 2002, expedida por la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional, resolvió negativamente el recurso de reposición (Fls. 29 y 30). ANÁLISIS DE LA SALA LAS HORAS EXTRAS LABORADAS EN DÍAS ORDINARIOS El demandante reclama el reconocimiento de horas extras laboradas en días ordinarios durante el período comprendido entre el 20 de junio de 1999 y el 20 de octubre de 2001. La norma aplicable para el reconocimiento de las horas extras laboradas en días ordinarios es el Decreto 1042 de 1978. Sobre esta normatividad debe decir la Sala, que si bien dicha disposición inicialmente era aplicable sólo a los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con posterioridad, se extendió a los entes del nivel territorial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 2: “(...) es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto, a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2º de la

Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretosleyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998 (...). Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo. (...)”. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 2317-04, 28 de julio de 2005. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 19783, reformado por el Decreto 85 de 1986, la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Esto quiere decir que, la jornada que exceda las

cuarenta y cuatro (44) horas semanales debe considerarse como trabajo suplementario y, por tanto, debe ser remunerada o compensada. En sentencia de 3 de julio de 1997, de la Sección Segunda, Subsección “A”, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, expediente No.10251, actor Luis Agenor Leon Mercado, se indicó en relación con la jornada laboral de los celadores que: “Ese trabajo del demandante, cumplido todo en horario nocturno, debe cancelársele con el recargo del 35% de que trata la norma ya citada. Mas como desempeñaba el cargo de celador y según el artículo 1 del decreto 85 de 1986, modificatorio del artículo 33 del decreto 1042 de 1978, su jornada laboral debía comprender máximo 44 horas en la semana, las horas extras que excedan este tope deben tomarse como trabajo extra o suplementario, por tanto deben ser remuneradas o compensadas con descanso (...).”. Conforme a los hechos de la demanda, el actor reconoce que el Municipio de Armenia le ha pagado el trabajo ordinario laborado de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y los recarg

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