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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2005-00404-01(9543-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2005-00404-01(9543-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Estima bien denegado el recurso / CUANTIA - El proceso es de única instancia Para la fecha de la interposición del recurso (3 de marzo de 2005), la cuantía se establecía con base en el decreto 597 de 1988, el cual se encontraba vigente en virtud de lo contemplado en el artículo 164 de la ley 446 de 1998. Así las cosas, como el actor razonó la cuantía del proceso en la suma de $4.859.748 y la cuantía vigente según el decreto 597 de 1988 era de $7.480.000, es claro que este era de conocimiento del Tribunal Administrativo en única instancia. Ahora bien, con respecto a las manifestaciones descritas en el recurso de queja, esta Sala no se pronunciará al precisarse que en sede de instancia, lo que se dirime es si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado. De lo expuesto, se tiene que los argumentos señalados en la presente providencia, son suficientes para determinar que el recurso de apelación estuvo bien denegado al ser el proceso de única Instancia en razón de la cuantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00404-01(9543-05)

Actor: JORGE LUIS MERLANO MARTINEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora para que se le conceda el recurso de apelación que interpuso contra el auto del ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Para denegar la concesión de la apelación, el Tribunal considero: “se rechaza por improcedente el recurso de apelación, presentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante, toda vez que el numeral sexto del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 265 ibidem; ambas normas modificadas por el Decreto 597 del 5 de abril de 1998, el cual se encuentra vigente en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998; en materia de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral para el año 2005, señala que los procesos serán de única instancia cuando la cuantía no exceda de $7.480.000 y el libelista estimó la cuantía sólo en $4.859.748, por lo que el proceso solo ha de surtir una sola instancia”(fl-21). EL RECURSO Sostiene el apoderado de la parte actora que “al ser el proceso de única instancia como lo afirma la Honorable Magistrada, el auto atacado mediante recurso de apelación, en mi concepto, salvo otro mejor, no debió dictarse en sala, sino, simplemente dictarse por la Magistrada Ponente, y es en el mismo auto de fecha agosto veinticinco (25) de dos mil cinco (2005), en que se indica que el artículo180 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998, Art. 57, establece que el

recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación, y que por lo tanto el recurso que debió interponerse fue el de reposición por tratarse de un asunto de única instancia…Precisamente en este punto se presenta mi disentimiento, por cuanto al tratarse de un asunto de aquella naturaleza, el auto debió ser dictado por la Magistrada Ponente y no por la sala; y al encontrarme con ese hecho fue que interpuse contra el auto que rechazó la demanda el recurso de apelación, por cuanto el numeral primero del artículo 181 del C.C.A. ordena entre otras cosas, que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda”.(fls.30-31) PARA RESOLVER SE CONSIDERA El problema jurídico que asume esta Sala, se circunscribe en determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 8 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Para ello, se considera necesario hacer el siguiente recuento: El actor presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Fiscalia General de la Nación (fl-116); mediante proveído del 8 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda, inconforme con la precitada decisión, interpuso recurso de apelación el 13 de abril de 2005 (fl-20). El Tribunal mediante auto del 27 de mayo de 2005, rechazo por

improcedente el recurso, por considerar que el proceso es de única instancia de conformidad con el decreto 597 de 1988 y con el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998. Para la Sala, el Recurso de Apelación estuvo bien denegado por las siguientes consideraciones: Para la fecha de la interposición del recurso (3 de marzo de 2005), la cuantía se establecía con base en el decreto 597 de 1988, el cual se encontraba vigente en virtud de lo contemplado en el artículo 164 de la ley 446 de 1998 que señala: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, como el actor razonó la cuantía del proceso en la suma de $4.859.748 (fl-16) y la cuantía vigente según el decreto 597 de 1988 era de $7.480.000, es claro que este era de conocimiento del Tribunal Administrativo en única instancia. Ahora bien, con respecto a las manifestaciones descritas en el recurso de queja, esta Sala no se pronunciará al precisarse que en sede de instancia, lo que se dirime es si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado.

De lo expuesto, se tiene que los argumentos señalados en la presente providencia, son suficientes para determinar que el recurso de apelación estuvo bien denegado al ser el proceso de única Instancia en razón de la cuantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E DECLARASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

JAIME MORENO GARCIA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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