CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2009-00276-01(0775-12)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2009-00276-01(0775-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ORGANIZACIÓN ELECTORAL – Conformación El artículo 120 de la Constitución Política, establece que la Organización Electoral se encuentra conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley, y tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, junto a lo relativo a la identidad de las personas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120
CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Regulación legal. Ingreso por concurso de méritos y la remoción para los empleados de responsabilidad administrativa y electoral de manera flexible / CARGOS DE LIBRE NOMRAMIENTO Y REMOCIÓN – Aquellos que tiene autoridad administrativa y electoral su ingreso es a través del concurso de méritos y en su retiro se ejerce la facultad discrecional. Naturaleza mixta / DELEGADO DEPARTAMENTALCargo de naturaleza mixta Es procedente establecer la carrera administrativa como regla general para los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y excepcionalmente consagró que algunos empleos por su naturaleza y funciones debían ser de libre nombramiento y remoción, entre los cuales incluyó el Delegado Departamental. Posteriormente, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de tres (3) de julio de dos mil tres (2003), por medio del cual se modificó el artículo 266 de la Constitución Política, y en el que se dispuso que el ingreso para los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil debía realizarse mediante concurso de méritos, sin embargo estableció que el retiro de ciertos empleados podía ser
flexible, en consideración a las necesidades del servicio, y frente a los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, estos son de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera administrativa, caracterizada por el ingreso mediante el sistema de mérito y la remoción para los empleados de responsabilidad administrativa y electoral, de manera flexible; esta peculiaridad para esta clase de cargos respecto a su remoción, fue ampliamente explicada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 230 A de 2008.(…) Finalmente, el Congreso de la República en el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, estableció la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre los que abarcó al Delegado Departamental; sin embargo dicha disposición fue condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 553 de 2010, cuando dispuso que «los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 266 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 10 / LEY 573 DE 2000 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 62 / DECRETO LEY 3492 DE 1986 - ARTÍCULO 6 LITERAL H / LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1011 DE 2000 /
DECRETO LEY 1014 DE 2000 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 7 LITERAL A
INSUBSISTENCIA DE DELEGADO DEPARTAMENTAL POR NOMBRAMIENTO
DEL REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO DE CONCURSO DE MÉRITOS – Procedencia La declaratoria de insubsistencia del nombramiento realizada a quienes ocupaban el cargo de Delegado Departamental, entre ellas al actor, se realizó previo a proferir la lista de elegibles, no se observa que con el retiro del actor, se haya acudido a motivos diversos al de dar continuidad al proceso de selección ordenado mediante la providencia de constitucionalidad, argumentos que fueron ampliamente explicados por el nominador al expedir el acto acusado. De tal suerte, que analizado los fundamentos dados por la Corte Constitucional, se pudo establecer que el nombramiento se encuentra supeditado al mérito, y el ejercicio en este régimen especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra condicionada a la expedición de un acto motivado, en el que se expliquen las razones que sirven de fundamento para la desvinculación.
FUENTE FORMAL: LEY 1350 DE 2009 - ARTÍCULO 6
NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – Procedencia El encargo es una modalidad de provisión temporal de empleo, que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo, durante la ausencia de su titular. La Ley 909 de 2004, prevé en el artículo 24, que se podrá encargar mientras se surte el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa, y recae en quien se encuentre desempeñando el empleo
inmediatamente inferior que exista en la planta de personal, siempre que reúna los requisitos para ejercerlo; y respecto a los empleos de libre nombramiento y remoción, el encargo procede en los casos de vacancia temporal o definitiva, siempre que se acrediten las condiciones y el perfil para su desempeño, situación administrativa que no puede exceder el término de los 3 meses, en caso de vacancia definitiva.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00276-01(0775-12)
Actor: LUIS FERNANDO BELTRÁN ARBELÁEZ
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Insubsistencia Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda promovida por Luis Fernando Beltrán Arbeláez contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Luis Fernando Beltrán Arbeláez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 2980 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), a través de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento del actor como Delegado Departamental 0020 – 04 de la Planta Global de la Sede Central, a partir del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, u a otro similar o de superior categoría, se declare que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo, se le condene al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde el día de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro, se le reconozca la indemnización a que haya lugar por el daño inmaterial afligido al actor y respecto a todos los reconocimientos económicos a que haya lugar, se liquiden y paguen debidamente indexadas de conformidad con el IPC o la fórmula prevista legalmente. Así mismo, solicitó se condene en costas y/o agencias en derecho a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: El actor fue nombrado mediante Resolución 3961 de diecinueve (19) de octubre
de dos mil cuatro (2004) como Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil Código 0020 Grado 04 dentro de la Planta Global, cargo de libre nombramiento y remoción, tomando posesión el primero (1°) de diciembre del mismo año, en el Departamento del Quindío. Sostuvo que mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, se modificó el artículo 266 de la Constitución Política y dispuso la conformación de un sistema especial constitucional de Carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil. Alegó que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 230A del 2008 ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que procediera a convocar a concurso de méritos para proveer los empleos dentro de la entidad, entre ellos, el cargo de Delegado Departamental 0020 – 04. En tal virtud, se expidió la Convocatoria 003 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) con el fin de proveer los 64 cargos de Delegado Departamental 0020 – 40 existentes en la planta de empleos de la entidad, concurso en el cual no participó el demandante. Mediante Resolución 2980 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se declaró insubsistente el nombramiento del actor, con el argumento de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C – 230 A de 2008 y teniendo en cuenta que las fases eliminatorias de la Convocatoria 003 de 2008, precluyeron y en aras de hacer prevalecer el mérito ante cualquier otro mecanismo de ingreso, sin que le sea probable apartarse del resultado.
Sostuvo que la decisión de retirar al actor del servicio, se incurrió en una doble falsa motivación, por cuanto la lista de elegibles fue conformada días después de hacer efectiva la desvinculación, así como estuvo conformada por 43 candidatos que superaron el concurso, y contrario a los motivos expuestos en el acto acusado, en reemplazo del demandante no fue nombrado ninguno de la lista de elegibles y se procedió a encargar a un funcionario de la entidad, subordinado del actor, y quien tampoco hacia parte del grupo que supero el concurso de méritos, d tal suerte que los motivos expuestos en el acto acusado, no corresponden a la realidad de las circunstancias. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 29. Del Código Contencioso Administrativo, artículos 35, 36 y 59. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: La Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en falsa motivación con la expedición del acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor, en cuanto para el momento del retiro del actor no había terminado el concurso por méritos, fue días posteriores que se convocó a entrevista, para luego expedir la resolución mediante la cual se conformaba la lista de elegibles, de tal suerte que este simple motivo es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. Así mismo alegó, que en el cargo desempeñado por el actor no fue nombrado ninguno de los participantes que conformaron la lista de elegibles, por el contrario, en su reemplazo se nombró a un funcionario de menor jerarquía, lo que demuestra
la falsa motivación en la expedición del acto. Sostuvo que no resulta fundado ni debidamente motivado cuando se argumentó que el retiró del servicio se realizó, por exigencia de la sentencia C – 230A de 2008, cuando en su cargo no se nombró a ninguno de los 43 candidatos que quedaron en la lista de elegibles, por el contrario la misma sentencia otorgó estabilidad en los empleos de Delegados Departamentales mientras el cargo no se ocupara por quien había aprobado el concurso. Alegó que el Registrador Nacional del Estado Civil utilizó un mismo formato para declarar insubsistentes los nombramientos de todos los Delegados Departamentales, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, de tal suerte que la motivación del acto acusado es errónea, por no corresponde a la realidad ni con las circunstancias específicas, dando lugar a que se configure la causal de nulidad de falsa motivación. 1.4. Contestación de la demanda La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 249 a 279 del expediente): Manifestó en primer lugar que, el cargo ocupado por el actor era de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 32 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), por su filiación conservadora sujeto a la aprobación del Consejo Nacional Electoral – artículo 12 ibídem –, acto confirmado mediante Resolución 3097 del 22 de noviembre de 2004 y del cual tomó posesión ante el Gobernador del Departamento del Quindío, de tal manera que en ejercicio de
la facultad discrecional otorgada al nominador, y por tratarse de un cargo de confianza y autoridad administrativa, podía ser retirado del servicio. Sostuvo que el demandante conocía que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 230A de 2008, sin excepción ordenó convocar a concurso de méritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental 0020 – 04 y por no existir reglamentación, el Registrador podía expedirla, para que le permitiera iniciar, dentro del plazo concedido, el concurso ordenando en la providencia, circunstancia por la cual debió participar si pretendía permanecer en el ejercicio del cargo. Argumentó que las novedades de personal ordenadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, obedecieron a su actuar transparente en guarda de los principios de la función administrativa, de manera anticipada previo a conocer el resultado final de quienes iban a conformar la lista de elegibles, todo ello en respecto al derecho a la igualdad y al debido proceso, pues mal haría definir aleatoria y subjetivamente cuales de las plazas delegadas en los diferentes departamentos del territorio nacional debería declararse la insubsistencia. Alegó que el demandante no puede proponer la falsa motivación en la expedición del acto acusado e inconsistencias en un proceso de selección por méritos que no conoció en forma personal, por lo que solicita que estas afirmaciones no sean tenidas en cuenta. Explicó que el demandante le otorga una interpretación sesgada a la sentencia C – 230 A de 2008, pues se debe tener en cuenta que la orden de proveer los cargos por concurso, se efectuó con el fin de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas del Decreto 2241 de 1986, en armonía a
lo establecido en el Decreto Ley 1014 de 2000, por lo que se le ordenó proveer los cargos mediante concurso abierto de méritos, sin embargo se moduló la forma de proveer el empleo, pero no se le cambio la naturaleza al cargo como Delegado Departamental. Referente a que no se realizó una motivación específica para cada caso, sino un formato único y generalizado, argumentó que ante una misma situación de hecho y de derecho, esto es, ante la estructura de la planta de personal, la naturaleza del empleo como Delegado Departamental, la orden de la Corte Constitucional y la preclusión de las etapas eliminatorias del concurso por méritos, es entendible que el acto administrativo sea uno solo, en procura de la igualdad y la trasparencia. Reiteró que el Registrador Nacional del Estado Civil, al momento de proferir el acto acusado, lo expidió en ejercicio del mandato constitucional y legal, fundado en la facultad discrecional y en razones del buen servicio, no existiendo ningún móvil diferente a los fines perseguidos por la ley, ni a los aludidos por el demandante. De la misma forma, por no encontrarse inscrito en carrera administrativa, al no gozar de fuero de estabilidad y por ejercer un cargo de responsabilidad administrativa y electoral, la administración tenía la libertad de retíralo del servicio, sin procedimientos o condiciones. Finalmente, propone las excepciones de existencia de culpa por parte del demandante, plena validez y legalidad del acto administrativo acusado y carencia absoluta del derecho y la genérica. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de catorce (14) de
diciembre de dos mil once (2011), negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (ff. 676 a 689 del expediente): Estableció que el cargo de Delegado Departamental corresponde a un cargo de carrera especial, en cuanto se accede por concurso de méritos, pero se puede prescindir por la libre remoción del cual se encuentra investido el Registrador Nacional del Estado Civil, todo esto, de conformidad a la sentencia de la Corte Constitucional C – 230A de 2008. De ello da cuenta también, la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual se reglamentó la carrera administrativa especial en la Registraduría, en cuanto el cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no se puede predicar frente a él una estabilidad laboral. Sostuvo en lo atinente a la falsa motivación, que la discrecionalidad con la que cuenta la administración no puede ejercerse arbitrariamente, sino que debe estar limitada a los fines específicos y proporcionales a la decisión de la administración y a los hechos en que se fundamenta. Afirmó que el demandante no se inscribió en el concurso por méritos con el fin de acceder al cargo de Delegado Departamental, procedimiento que se surtió para proveer 64 cargos, y solo lo superaron 43 candidatos, por lo que se procedió a elaborar la lista de elegibles mediante Resolución 2173 del 11 de mayo de 2009, quienes estaban llamadas a ocupar estos cargos, de tal suerte que el retiro del actor se produjo ocho (8) días después y con fundamento en que la fase eliminatoria había precluido, motivo que no se aleja de la realidad, como erradamente lo alega el actor.
De la misma forma, consideró que «no existe prueba en el plenario que indique que la motivación del acto acusado, hubiera obedecido o inclinado a razones diferentes a las que expresa y abiertamente esgrimió la entidad demandada, la cual vale decir, es la constitucional, legal y jurisprudencialmente se ha aceptado como legal.» Se refirió a la persona designada en su reemplazo para manifestar que en aquellos departamentos en donde no se designó a quien había quedado en la lista de elegibles, lo procedente era encargar a otra persona, bajo el esquema de liberalidad, por cuanto ya se había agotado la lista de elegibles, encargos realizados a personas que cumplían con los requisitos para ejercer el cargo y no necesariamente sobre la persona que había ocupado el cargo con anterioridad. Hizo alusión que para la circunscripción del Quindío, se designó a Jorge Humberto Cárdenas López, quien fuera la persona que superó el concurso por méritos y fue nombrado en la planta global de la Registraduría Nacional del estado Civil, mediante Resolución 3277 del 27 de mayo de 2009 y quien se posesionó el 1 de junio de la misma anualidad; y respecto al otro cargo como Delegado Departamental fue cubierto bajo la modalidad de encargo, posesionado el 21 de mayo de 2009 ante la ausencia de lista de elegibles. 1.6. Fundamento del recurso de apelación El señor Luis Fernando Beltrán Arbeláez, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), con las siguientes consideraciones (ff. 691 a 700 del
expediente): Manifestó que el fallo de primera instancia incurrió en una imprecisión al no tener en cuenta el fallo de constitucionalidad modulado respecto a la naturaleza del empleo de Delegado Departamental, para lo cual sostuvo que dicho empleo no es de libre nombramiento y remoción, porque el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, fue declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 553 de 2010, bajo el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral, son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deben ser provistos exclusivamente por concurso de méritos. Señaló que esta precisión realizada por la Corte Constitucional, no se constituye en un hecho nuevo o una decisión sobreviniente para la actuación de la entidad demandada al momento de proferirse el acto acusado, pues en sentencia C – 230 A de 2008 también hizo referencia al tema, bajo este entendido, la decisión de primera instancia se tomó bajo un presupuesto infundado en donde el empleo desempeñado por el señor Beltrán Arbeláez, era un cargo de libre nombramiento y remoción y con base en ese error de apreciación, tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Reiteró que la sentencia no tuvo en cuenta, la naturaleza del empleo dada por la sentencia1 de la Corte Constitucional, posteriormente reiterada2, en las cuales se 1 C – 230A de 2008 2 C – 553 de 2010 deja por sentado que no se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción,
por lo que no opera la facultad discrecional por parte del nominador, supuesto no aplicable al demandante. De la misma forma, argumentó que la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta la incidencia del concurso en el retiro del servicio de quienes desempeñaban el cargo de Delegado Departamental, y manifestó que es un empleo que hace parte del sistema especial de carrera, que debe ser provisto mediante concurso de méritos, pero de libre remoción por parte del nominador, no obstante se exige el cumplimiento de dos condiciones para el retiro, esto es, que debe estar motivado y que el retiro este en relación directa con los resultados del respectivo concurso que se lleve a cabo para proveer dichos cargos, de tal suerte que no existe una facultad discrecional plena para su remoción. Reiteró que la sentencia del a – quo no tuvo en consideración que el concurso no había terminado, no se tenían los resultados definitivos del proceso de selección y que en su reemplazo no se hizo uso de la lista de elegibles, y alega que la Resolución 2173 del 11 de mayo de 2009 no contiene la lista de elegibles como erradamente se sostuvo en la providencia recurrida, sino contiene el resultado de la prueba de conocimiento, tal como se puede comprobar al leer su contenido. De tal suerte, que si no se había terminado el concurso y se dispuso el retiro del actor sin saber los resultados del mismo, no existe una relación de causalidad entre el retiro y la aplicación de la lista de elegibles. 1.7. Alegatos de conclusión El apoderado del demandante en escrito visible a folios 753 a 770 del expediente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo demandado de acuerdo a las
pretensiones incoadas en la demanda. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y recalcó que el cargo de Delegado Departamental no es de libre nombramiento y remoción, como lo consideró el a – quo basándose en un presupuesto infundado y con base en ese error, tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que impidiera que se pronunciara respecto a los verdaderos motivos de la falsa motivación expuestos en la demanda. Dijo que el cargo ejercido por el actor, corresponde a un empleo que hace parte del sistema especial de carrera, que debe ser provisto a través de concurso por méritos y es de libre remoción, por parte de la autoridad nominadora, no obstante, se exige dos condiciones para disponer del retiro, debe estar motivado y el retiro de quien lo desempeña, debe tener relación directa con los resultados del respectivo concurso, de tal suerte que no existe una facultad discrecional plena en favor del nominador, como erradamente lo entendió el fallo recurrido al adoptar la decisión. Refirió que para el momento del retiro del demandante, no se tenían los resultados definitivos del concurso por méritos y el reemplazo no estaba incluido dentro de la lista de elegibles, sino que fue provisto mediante la modalidad de encargo por un funcionario perteneciente a la entidad. Afirmó que el acto acusado es susceptible de nulidad, por incurrir en falsa motivación, por cuanto el desarrollo de la convocatoria realizada para proveer los cargos, no constituye en un sustento jurídico para declararlo insubsistente, y concluye que el señor Beltrán Arbeláez fue afectado en su derecho al trabajo y se
le desconoció todas las garantías que el ordenamiento jurídico le brindaba, tras ocupar un cargo de carrera de la cual fue excluido sin mediar argumento de derecho válido, sino mediante la expedición de un acto administrativo carente de motivación real que justifique la parte resolutiva. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de su apoderada judicial, afirmó que «no resulta admisible establecer que con el Acto Legislativo 01 de 2003 el cargo de Delegado Departamental 0020 – 04 pasó a ser de carrera administrativa en estricto sentido jurídico, por cuanto, el cambio de la estructura Constitucional no implica per se la derogación de la (sic) normas jurídicas precedentes. Aunado, a que de manera consistente la jurisprudencia de las altas Cortes ha proscrito las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa, tal como recientemente insistió la Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008» Estableció que la Corte Constitucional moduló la forma de proveer el empleo, pero no la naturaleza del cargo, ordenado proveer los cargos por concurso público con el fin de articular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral – en armonía con lo establecido en el Decreto Ley 1014 de 2000, disposición que el Registrador Nacional del Estado Civil concretó mediante la Convocatoria 003 de 2008. De igual forma sostuvo, que el cargo pertenece al nivel directivo de la entidad,
conforme lo establece los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1011 de 2000, por tal razón es un empleo de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, de tal suerte que se resuelve la duda en lo atinente a la modulación de la sentencia de inconstitucionalidad y el nominador se basó en la obligatoriedad en realizar el concurso para proveer los 64 cargos. Sostuvo que la desvinculación del actor, obedeció a la necesidad de nombrar a quienes por méritos tenía el derecho particular y concreto para ocupar el cargo, junto al procedimiento que el nominador debía seguir con el fin de posesionar a cada uno de los aspirantes que conformaron la lista de elegibles, circunstancia que hacia imperioso adoptar medidas administrativas con el fin de generar las vacancias definitivas de los sesenta y cuatro (64) empleos de Delegado Departamental 0020 – 04. Reiteró que la naturaleza del cargo ocupado por el actor, era de libre nombramiento y remoción, y que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C – 230A del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) debía proveerse mediante concurso de méritos, al que el Registrador Nacional convocó en septiembre de 2008 (Convocatoria 003 de 2008). Afirmó, que el acto administrativo que vinculó al demandante, no modificó la naturaleza del cargo con ocasión de la sentencia referida, la cual sigue igual, esto es de libre remoción. Finalmente sostuvo, que mal hubiere procedido el Registrador Nacional, si
aleatoria y subjetivamente hubiese escogido cuales Delegados Departamentales retiraba del servicio, con ocasión de la lista de elegibles, sin perjuicio de la facultad discrecional para su remoción, de tal suerte que se hacía necesario suplir las necesidades del servicio con personas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para el empleo. El Agente del Ministerio Público se abstuvo conceptuar dentro del presente proceso.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resumen en establecer la naturaleza jurídica del cargo de Delegado Departamental 0020 – 04 determinada con ocasión a la expedición de la sentencia C – 230 A de 2008 de la Corte Constitucional, para así decidir si la Resolución 2980 de diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento del señor Luis Fernando Beltrán Arbeláez, se ajusta a derecho. 2.2. Marco normativo: Naturaleza jurídica del cargo de Delegado Departamental 0020 – 04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El artículo 125 de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador, así: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. ( . . . ) De igual forma, el artículo 120 de la Constitución Política, establece que la Organización Electoral se encuentra conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley, y tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, junto a lo relativo a la identidad de las personas.
El cargo de Delegado Departamental, preveía su ingreso, en antaño, teniendo en cuenta la filiación política, como quiera que debía realizarse el nombramiento de funcionarios del partido político opuesto al cual pertenecía el Registrador Nacional del Estado Civil, todo ello, con el fin de garantizar la imparcialidad en el desempeño de las funciones electorales. De tal suerte, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha mantenido regímenes especiales de carrer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.