CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00008-02(1532-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00008-02(1532-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Se tiene que en el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y la Presidencia de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que a aquél le corresponde la expedición de la Ley marco con los aspectos generales sobre la materia y a este la reglamentación de la normativa, llevando al detalle lo dispuesto por el órgano legislativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO LEY 80 DE 1980 – ARTÍCULO 124 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA DE QUINQUENIO PARA LOS EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES – Falta de competencia de los entes universitarios para crear regímenes salariales y prestacionales ajenos a la ley La autonomía con que cuentan las universidades colombianas es una atribución constitucional, que las faculta para auto determinarse en aquellas materias previstas en la Ley 30 de 1992; sin que ello sea óbice para que desatiendan los derechos y principios contenidos en la Constitución y en las leyes, ni interfieran con la órbita competencial de otras entidades estatales. (…). La Sala considera
que no era viable que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío emitiera alguna disposición sobre la prima de antigüedad y la prima de quinquenio, o de cualquier otro factor salarial o prestacional de los empleados de dicho ente universitario, pues aunque la prima de antigüedad y de quinquenio hubieran estado consagradas, respectivamente, en el Decreto 1042 de 1978 y en la convención colectiva suscrita por el ente universitario con el sindicato de trabajadores oficiales, el órgano de administración de la Universidad no se encontraba facultado para regular ningún aspecto sobre el régimen salarial y prestacionales de los servidores públicos de la institución, en virtud de lo dispuesto en las Constituciones de 1886 y 1991, así como en las Leyes 4 y 30 de 1992. (…). Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, de declarar la nulidad del artículo octavo del Acuerdo 029 de 1983, debe ser confirmada, pues fue expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío sin tener competencia para expedir Acuerdos que crearan factores salariales o prestacionales en favor de los servidores públicos de ese ente universitario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 y numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, así como en el artículo 124 del Decreto Ley 80 de 1980. A fortiori, si se confrontara el referido aparte del acto administrativo demandado, con las normas posteriores a la promulgación de la Constitución Política de 1991, habría de llegarse a la misma
conclusión y, por consiguiente, recabar en la declaratoria de nulidad de dicha disposición. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 2635-12.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 4 DE 1913 / DECRETO 2127 DE 1845 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 80 DE 1980 – ARTÍCULO 122 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00008-02(1532-12)
Actor: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDIO Tema:Nulidad parcial del Acuerdo número 029 del 7 de junio de 1983 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío Acción: Simple nulidad – Decreto 01 de 1984
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los terceros
intervinientes contra la sentencia del 12 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró la nulidad del artículo octavo del Acuerdo 029 de junio de 1983, incoada por el Departamento del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de noviembre de 2009 la abogada Luz Maritza Fernández López, actuando en representación del Departamento del Quindío, presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra el artículo octavo del Acuerdo 029 del 7 de junio de 1983 “Por el cual se fija una escala de remuneración y se conceden otros beneficios”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío. 1.1. El acto acusado El Departamento del Quindío, a través de su apoderada, pretende que se declare la nulidad del artículo octavo del Acuerdo 029 del 7 de junio de 1983, “Por el cual se fija una escala de remuneración y se conceden otros beneficios”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío; cuyas disposiciones y expresiones acusadas se transcriben a continuación:
“UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
CONSEJO SUPERIOR
ACUERDO No. 029 DE 1983
Por el cual se fija una escala de remuneración y se conceden otros beneficios. El Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en uso de sus atribuciones legales y según lo aprobado en su reunión del 30 de marzo de 1983,
ACUERDA:
[…] ARTÍCULO OCTAVO: PRIMAS a) De antigüedad. La Universidad del Quindío unificará y pagará la prima de
antigüedad de los empleados en la misma forma en que se ha venido reconociendo a los trabajadores; o sea cuatro (4) días de salario básico por cada año de servicio prestado. b) De quinquenio. La Universidad del Quindío, seguirá reconociendo y pagando a todos sus empleados y trabajadores a su servicio una prima de quinquenio en la siguiente forma: Por cinco (5) años de servicio el 50% del salario básico. Por diez (10) años de servicio el 75% del salario básico. Por quince (15) años de servicio el 90% del salario básico. Por veinte (20) años de servicio el 100% del salario básico. Después de los veinte (20) años y cada cinco (5) años, la Universidad reconocerá y pagará el 110% del salario básico. […]” 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda, la parte actora considera que el numeral del acto administrativo demandado infringe el artículo 150, ordinal 19 de la Constitución Política, así como el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 13 de la Ley 331 de 1996. El concepto de violación es desarrollado por el libelista en un único cargo, encaminado a sostener que la atribución para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales recae en el Congreso de la República, por lo que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío carecía de competencia para expedir el acto acusado. Asimismo, se señala que el numeral octavo del Acuerdo 029 de 1983 desconoce
el contenido del artículo 13 de la Ley 331 de 1996, en el cual se establece una prohibición a los Consejos Superiores de los entes universitarios, de expedir Acuerdos o Resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-053 de 1998, por considerar que esa restricción busca evitar el aumento unilateral de los costos de la planta de personal por encima de los topes fijados por el Gobierno Nacional. Se indica también que la Corte Constitucional tuvo en cuenta que a pesar de que las Universidades Públicas son órganos autónomos e independientes, se nutren del presupuesto nacional, por lo que no están excluidas de lo establecido en la ley anual de presupuesto. Se advierte que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1355 del 10 de julio de 2001, resolvió una consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional. En dicho concepto se consideró que ni las convenciones colectivas de trabajo celebradas por universidades oficiales del orden nacional, ni los actos administrativos, pueden contener beneficios extralegales que se extiendan a los empleados públicos sindicalizados, pues estas materias son competencia del legislador en concurrencia con el Gobierno Nacional. Por lo anterior, se considera que no es constitucional ni legalmente procedente que la Universidad del Quindío siga reconociendo y pagando primas de antigüedad y quinquenio con fundamento en una convención colectiva de trabajo y
en un Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Institución de Educación Superior.
2. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 5 de marzo de 2010. En el mismo proveído se declaró la suspensión provisional del artículo octavo del Acuerdo 029 de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío y se procedió a notificar al Rector de la Universidad del Quindío y al Ministerio Público. Finalmente, se dispuso la respectiva fijación en lista1.
Mediante auto del 28 de mayo de 20102 el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió: i) aceptar las solicitudes de intervenciones de los señores Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, Fabio Cagua Castellanos, en nombre propio y en calidad de 1Folios 41-45. 2 Folios 116-123. Presidente del Sindicato de Trabajadores de la parte administrativa de la Universidad del Quindío, y de la señora María Eugenia Ordóñez Castaño, en calidad de Presidenta del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SintraunicolSubdirectiva Armenia, como impugnadores de la parte actora; y, iii) conceder el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada y los terceros intervinientes, contra la decisión que suspendió provisionalmente el acto demandado. Por auto del 25 de junio de 20103, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la providencia de 28 de mayo de 2010 presentada por la apoderada de Sintraunicol. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante auto del 8 de
agosto de 20114 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la suspensión provisional del artículo octavo del Acuerdo 029 de 1983, en el sentido de confirmar el auto de 5 de marzo de 2010.
3. La contestación de la demanda 3.1. Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Fabio Cagua Castellanos (terceros intervinientes)5
Los ciudadanos indican que para el año 1983 los trabajadores de las Universidades Públicas ostentaban la condición jurídica de trabajadores oficiales, es decir, no tenían la connotación de empleados públicos. Asimismo, señalan que la prima de antigüedad esta prevista en la ley ordinaria y agregan que los conceptos demandados se encuentran establecidos en una ley especial entre las partes, como lo es la convención colectiva, la cual se encuentra vigente al momento de presentación de la acción de nulidad. Por lo anterior, consideran que las pretensiones de la demanda no pueden 3 Folios 131-135. 4 Folios 139-150. 5 Folios 137-142. prosperar ya que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer, conforme a la ritualidad prevista en la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiestan que la Ley 4 de 1992 es clara en advertir que la intervención del Gobierno Nacional, es para mejorar la asignación salarial y prestacional de los servidores del Estado, en cualquiera de sus niveles, por lo que dicha intervención se lleva a cabo para aumentar las remuneraciones, por lo que las decisiones
administrativas que se adopten violando ese principio, carecerán de todo efecto. Indican que el acto demandado no crea ni decreta prima alguna, sino que se adhiere a una cláusula convencional preexistente, la cual es parte de las reglas jurídicas creadas entre las partes. Agregan que el acto acusado fue expedido con antelación a la Ley 4 de 1992, pero en todo caso se ajusta a los criterios allí fijados, pues en el año 1983 los empleados de las Universidades Públicas, tenían la calidad jurídica de trabajadores oficiales, por lo que consideran que la parte actora induce en error al operador judicial al afirmar que el acto administrativo demandado extendió derechos laborales dirigidos a los empleados públicos de la parte administrativa de la Universidad. De igual forma, manifiestan que el Decreto 371 de 1984 (Estatuto Administrativo de la Universidad del Quindío), aplicable para la fecha de presentación de la acción de nulidad, establece que a partir de su vigencia los trabajadores de la parte administrativa de la Universidad del Quindío tendrán la calidad de empleados públicos. 3.2. Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SintraunicolSubdirectiva Armenia (tercero interviniente)6 Que el acto acusado no obedece a la negociación de un pliego de peticiones ni de un pacto colectivo, sino que se trata de un acto administrativo unilateral, en el que se hacen unos reconocimientos salariales y prestacionales en favor de los empleados, incluyendo el aumento salarial del año 1983, por lo que no puede concebirse como una extensión de beneficios convencionales. 6 Folios 143-148.
Igualmente, indica que si bien el artículo 150 de la Constitución Política establece como facultad del Congreso de la República la fijación de los regímenes prestacional y salarial de los empleados públicos, no es cierto que esta disposición se aplique a la Universidad del Quindío, dada su condición de ente autónomo. En relación con las normas violadas, indica que de las mismas disposiciones citadas puede inferirse la plena legalidad del reconocimiento y pago de primas extralegales, para lo cual cita el contenido del Decreto 3135 de 1968, parágrafo 2 del artículo 11, y el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma laboral se rige por el principio de favorecimiento a la parte más débil de la relación, como es el trabajador, por lo que es posible entre otras cosas, que se den incrementos salariales por antigüedad a quienes han dedicado gran parte de su energía vital a la labor, tal y como se encuentra establecido en los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978. Asimismo, cita como sustento de su intervención lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1045 de 1978, artículo 5 del Decreto 627 de 2008, artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, artículo 2, literal a) de la Ley 4 de 1992 y en el artículo 53 de la Constitución Política. Adiciona que, las primas objeto de discusión fueron aprobadas por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío en 1983, sin que para esa fecha existiera ninguna norma restrictiva que impidiera conceder el pago de las primas
extralegales. Manifiesta que el presupuesto de la Universidad del Quindío se compone de rentas propias originadas en la venta de productos y servicios, y de recursos provenientes del situado fiscal, estos últimos son objeto de auditoría por la Contraloría General del Departamento del Quindío, la cual no ha detectado ningún detrimento patrimonial en el pago de dichas primas. Indica que la Corte Constitucional mediante sentencia C-053 de 1998 revisó la constitucionalidad de la Ley 331 de 1996, por la cual se aprueba el presupuesto de rentas y apropiaciones del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, en especial el artículo 13 que prohíbe a los Consejos Superiores de los entes universitarios expedir acuerdos que incrementen salarios y prestaciones sociales en esa vigencia fiscal, sin embargo, sus efectos no son retroactivos, por lo que los actos administrativos dictados con anterioridad, que aprobaron las prestaciones demandadas, siguen gozando de presunción de legalidad. 3.3. Universidad del Quindío7 Indica que el acto demandado no obedeció a la extensión de los beneficios de la convención colectiva, sino que se trata de una decisión unilateral en la que el máximo organismo de dirección de la universidad fijó la escala de remuneración y concedió otros beneficios a estos empleados. Advierte que las primas objeto de discusión se reconocen con fundamento en los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 que las establece bajo la denominación de “incrementos salariales por antigüedad”, norma aplicable a los empleados de universidades públicas de acuerdo a lo considerado por la jurisprudencia.
Asimismo, señala que a los entes universitarios autónomos le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto 25 de 1995, concordante con los artículos 10 del Decreto 10 de 1996, 9 del Decreto 31 de 1997 y 2 del Decreto 74 de 1998, normas en las cuales se establece el incremento de salario por antigüedad. Manifiesta que la Universidad del Quindío goza de autonomía presupuestal y financiera y resalta que para la época en que se expidió el acto acusado se encontraba vigente el Decreto Ley 80 de 1980, cuyo artículo 18 consagra que “[…] dentro de los límites de la Constitución y la ley, las instituciones de educación superior son autónomas para desarrollar su personal, admitir sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno […]”. 7 Folios 158-166. Afirma que, en la sentencia C-053 de 1998 la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la Ley 331 de 1996. En dicha providencia se consideró que si las primas de antigüedad preexistían al momento de pronunciarse la Corte Constitucional, la limitante se circunscribía a prohibir que los incrementos anuales por antigüedad a partir de 1997 se aprobaran por encima de los topes fijados por el Gobierno Nacional, lo cual no se probó en la demanda, pues no se demostró que los incrementos salariales por antigüedad, que el Consejo Superior viene aprobando en los respectivos acuerdos anuales de presupuesto en beneficio de
los empleados administrativos de la Universidad, sobrepasan el límite fijado por el Gobierno Nacional. Igualmente, advierte que en las consideraciones de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, se concluyó que la prohibición del artículo 13 de la Ley 331 de 1996 no se hacía extensiva a los recursos que genera la misma Universidad producto de investigaciones, consultorías, venta de servicios o cualquier otra actividad que los pudiere producir, siendo así que en la Universidad del Quindío cerca del 40% de sus recursos son propios. Indica que, el Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el Acuerdo 029 de 1983 reconociendo a favor de los empleados administrativos de ese ente universitario, las primas de antigüedad y quinquenial, con base en la autonomía que en ese entonces le reconocía a la Universidad el Decreto Ley 80 de 1980, y respaldada dicha decisión con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 12 de abril de 2012, declaró la nulidad del artículo octavo del Acuerdo 029 de 7 de junio de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío.
Al respecto, consideró el Tribunal que la autonomía universitaria otorgada desde la Constitución Política de 1991 y desarrollada en la Ley 30 de 1992, comprende varias facultades que permiten establecer su organización interna, tanto en el campo administrativo como en el financiero, así mismo definir los programas académicos y la orientación ideológica, no obstante se determina que dicha autonomía no implica la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados de los establecimientos educativos. Afirmó que la Constitución Política de 1886 establecía en el numeral 9 del artículo 76 la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales y en el artículo 120, numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Indicó que a partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto Legislativo 1 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República. En el caso de los empleados públicos de las universidades oficiales, específicamente el personal administrativo, de igual manera regían las normas salariales fijadas por el Gobierno Nacional, en concordancia con el artículo 124 del Decreto Ley 80 de 1990. Señaló que en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991 se asignó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Por lo anterior, advirtió que existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para desarrollar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Asimismo, indicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de
1992, las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de esas entidades, toda vez que la fijación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial corresponde en forma conjunta al Congreso de la República, al Gobierno Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Municipales, a los Gobernadores y a los Alcaldes. Sin embargo, la potestad específica de creación de factores o elementos salariales se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional. El Tribunal resaltó también que en el artículo 13 de la Ley 331 de 1996 se consagró una prohibición expresa dirigida a los Consejos Superiores de las Universidades, que les impide regular aquellos aspectos relacionados con los salarios y prestaciones sociales de sus empleados. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el ente universitario demandado carecía de competencia para, a través del artículo octavo del Acuerdo 029 de 1983, establecer el reconocimiento de unos factores salariales como son las primas de antigüedad y de quinquenio a favor de los empleados públicos administrativos de dicha universidad. Adicionalmente, advirtió que si bien algunos de estos factores pueden tener consagración legal, de la lectura del acto demandado se observa que en él se fijan unos factores salariales, facultad que es ajena al Consejo Superior de la Universidad del Quindío, desde el anterior régimen constitucional (1986) y bajo el actual régimen (Constitución Política de 1991), lo cual configura el vicio de nulidad alegado. Por último, consideró que no era posible que el Consejo Superior de la
Universidad del Quindío hiciera extensivo a los empleados públicos de ese ente, aquellos aspectos derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de junio de 1983, entre la universidad y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, ya que como se indicó, el régimen salarial solo puede ser fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Congreso de la República.
5. El recurso de apelación 5.1. Los ciudadanos Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Fabio Cagua Castellanos, terceros intervinientes8, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito del 7 de mayo de 2012.
La apelación se fundamenta en que el Tribunal no realizó un estudio de los argumentos presentados por ellos, sino que la decisión se basó en los planteamientos efectuados por la parte demandante. Al respecto, reiteraron que en virtud de lo pretendido en la demanda, la acción adecuada para dejar sin efectos las cláusulas convencionales era la justicia ordinaria. Agregaron que el acto acusado no creó las primas en cuestión, pues las mismas ya se habían creado, así: la prima de antigüedad, por el Decreto 1042 de 1978; y, el quinquenio, a partir de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1983, la cual tiene referencias de pago a partir del año 1973, siendo así que su pago se ratificó de manera expresa para las convenciones de 1978 y 1983. Asimismo, indicaron que para el año 1983 los trabajadores de la parte
administrativa de las universidades públicas, por norma general, tenían la calidad de trabajadores oficiales. Para el caso específico de la Universidad del Quindío, solo a partir de 1984 (fecha en que se expidió el estatuto administrativo de la universidad – Decreto 371 de 1984), se estableció que aquellos tendrían la calidad de empleados públicos, sin embargo, con dicha modificación de la naturaleza de la vinculación no se perdió el derecho de los empleados a continuar recibiendo la prima de antigüedad y de quinquenio, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 1994, pues en dicha decisión se indicó que un cambio de legislación no afecta los derechos de los trabajadores oficiales convertidos en empleados públicos, cuando los mismos emanan de una convención colectiva de trabajo. Sumado a lo anterior, advirtieron que el Decreto Ley 80 de 1980, norma que cambió la naturaleza jurídica de los servidores estatales vinculados a la parte administrativa de las universidades públicas, estableció que dicha situación no 8 Folios 281-288. implica la disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que se hubieren alcanzado con anterioridad a la expedición de ese decreto. Adicionalmente, señalaron que la sentencia apelada desconoce el principio de progresividad en materia laboral, el cual ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional. 5.2. El Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SintraunicolSubdirectiva Armenia, tercero interviniente, interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito del 7 de mayo de 20129. Afirmó que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío no creó ni fijó un régimen salarial, sino que realizó una adición al monto que se pagaba por concepto de primas de antigüedad y quinquenio, reconocidas como factores salariales por el Decreto 1042 de 1978 y han sido convalidadas año tras año por el Gobierno Nacional, mediante la expedición anual de los decretos especiales que definen el régimen salarial y prestacional de los empleados administrativos. Manifestó que la Ley 30 de 1992, en su artículo 28, reconoce el derecho de las universidades a adoptar sus correspondientes regímenes, es decir, que la Universidad del Quindío, como ente universitario autónomo, está sujeto a un régimen especial soportado en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992, normas a partir de las cuales queda facultada para mejorar los derechos de los empleados, sin afectar el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional. Advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia C-053 de 1998 estableció que las universidades públicas pueden crear estímulos para sus servidores a partir de los recursos propios de esa Entidad.
6. Alegatos de conclusión 9 Folios 318-323. 6.1. El Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SintraunicolSubdirectiva Armenia, tercero interviniente, indicó lo siguiente10: Sintraunicol reiteró todos los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, así como en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia que
declaró la nulidad del acto acusado. Adicionalmente, señaló que el propio Gobierno Nacional, mediante la expedición anual de los decretos especiales que definen el régimen salarial y prestacional de los empleados administrativos de los entes universitarios autónomos, autorizó el pago de dichas primas, cuando mencionó que los empleados administrativos se beneficiarían del régimen salarial efectivamente reconocido y pagado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 6.2. Los ciudadanos Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Fabio Cagua Castellanos, terceros intervinientes, manifestaron lo siguiente11: Solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia o, en caso de que se confirme la misma, pidieron que se haga la aclaración que la nulidad pretendida no afecta los derechos convencionales de los trabajadores de la parte administrativa de la Universidad del Quindío. Asimismo, reiteraron los argumentos presentados en la primera instancia y expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Por último, solicitaron que el juez de segunda instancia acuda al bloque de constitucionalidad como una cláusula constitucional con autonomía propia, como quiera que así lo determinó el artículo 93 de la Carta Política, para resolver el asunto sometido a debate, en lo que tiene que ver con los beneficios convencionales desconocidos en razón de la suspensión provisional decretada.
7. Concepto del Ministerio Público 10 Folios 334-335. 11 Folios 336 y 337.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, es decir, se
acceda a las pretensiones de la demanda12. Indicó que el tema objeto de discusión ha sido tratado infinidad de veces por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado, aceptándose la posición según la cual la competencia para fijar regímenes salariales y prestaciones es del Congreso de la República, que establece los criterios y objetivos a los que debe ajustarse el Gobierno Nacional para determinarlos, esto, antes de la actual Constitución y en su vigencia. Advirtió que en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 se estableció que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”, por lo que consideró qu
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