🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00052-02(2527-12)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00052-02(2527-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INCREMENTO SALARIAL / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / BONIFICACI(cid:211)N POR GESTI(cid:211)N JUDICIAL / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto El Decreto [ 610 de 1998 ]que tal bonificaci(cid:243)n, durante las vigencias fiscales 2000 y 2001, deb(cid:237)a incrementarse en el 70% y 80% respectivamente y sucesivamente, con el objetivo de llegar a la igualdad econ(cid:243)mica producto de la concertaci(cid:243)n entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988.Hacia el aæo 2004, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 4040, creando una nueva bonificaci(cid:243)n denominada “Bonificación de Gestión Judicial”. Dicha nueva bonificación equivalía al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y pod(cid:237)an acceder a ella quienes suscribiesen transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n o desistieran con sus respectivos empleadores de los petitorios y las demandas en donde reclamasen la “Bonificación por Compensación”.(…) Siendo as(cid:237), coexistieron dos reg(cid:237)menes salariales distintos aplicables a algunos funcionarios de la Rama Judicial; el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.Dichas prestaciones establecidas en los 2 Decretos son incompatibles y surtieron decisiones en ciertas situaciones en donde se neg(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610. En fallo del 14 de diciembre de

2011 expediente 11001-03-25-000-2005-00244-01, el Consejo de Estado declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 del 2004, que cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n de gesti(cid:243)n judicial para los magistrados de tribunales y auxiliares de las altas cortes. Por lo anterior, resultan procedentes los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestaci(cid:243)n de carÆcter PROGRESIVO en la bœsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el aæo 2001, y el Decreto 4040 de 2004 resulta inaplicable para este caso en particular por las razones ya expuestas, lo que habrÆ de reflejarse en el sentido de este fallo.NOTA DE RELATOR˝A : Sobre la nulidad del decreto 2668 de 1998,ver: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 395-99, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P `lvaro Lecompte Luna FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Cesant(cid:237)as factor de liquidaci(cid:243)n La cesant(cid:237)a s(cid:237) constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, ademÆs, hace parte intr(cid:237)nseca de la compensaci(cid:243)n

laboral, por tanto es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los Congresistas de la Repœblica.

FUENTE FORMAL : DECRETO 10 DE 1993 / LEY 4 DE 1992-ART˝CULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)

BogotÆ, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 63001-23-31-000-2010-00052-02(2527-12) Actor: MAR˝A LUISA ECHEVERRI GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO – DIRECCI(cid:211)N

EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL.

Referencia: Apelaci(cid:243)n Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de LA DEMANDADA, contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, por medio de la cual declar(cid:243) la nulidad del Oficio DAJ09-017882 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que resolvi(cid:243) negativamente a la accionante

la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, as(cid:237) como la complementaci(cid:243)n y aclaraci(cid:243)n de dicha sentencia, realizada mediante providencia del 31 de mayo del mismo aæo. ANTECEDENTES La seæora MAR˝A LUISA ECHEVERRI G(cid:211)MEZ identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a No 41.891.427, obrando a travØs de apoderado present(cid:243) acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud del art(cid:237)culo 85 del C.C.A, contra el Oficio DAJ09-017882 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que neg(cid:243) a la accionante la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que estableci(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n . De igual manera, depreca el pago de las diferencias salariales, que resulten de acuerdo al valor nominal que finalmente reciben los Magistrados de Altas Cortes y que tienen incidencia directa en la suma que les corresponde a los Magistrados de Tribunales de distrito Judicial, entre otros, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el sentido que orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios de los

Magistrados de Altas Cortes, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y los art(cid:237)culos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993. Mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o a travØs de la sentencia del 29 de marzo de 2012, se declar(cid:243) la nulidad del Oficio DAJ09017882 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por medio del cual fue resuelto negativamente a la accionante la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, al tiempo que condena a La Naci(cid:243)n – Rama Judicial, representada por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, a pagar a favor de la actora MARIA LUISA ECHEVERRI G(cid:211)MEZ, por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, los valores que resulten de las diferencias entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del pa(cid:237)s y el 70% del ingreso recibido en la misma forma peri(cid:243)dica del

demandante a partir del 21 de septiembre de 2006, con todas sus consecuencias prestacionales y demÆs emolumentos a los que debe aplicarse este porcentaje el cual no podrÆ ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Como se observa DECLAR(cid:211) PROBADA la excepci(cid:243)n de PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL de los derechos salariales deprecados por la actora MARIA LUISA ECHEVERRI G(cid:211)MEZ, por el lapso comprendido en entre el 1” de julio de 2001 al 20 de septiembre de 2006, como as(cid:237) fue resuelto taxativamente en el numeral SEXTO de la parte Resolutiva de la sentencia recurrida. El 18 de abril de 2012, el seæor apoderado de la demandante MARIA LUISA ECHEVERRI G(cid:211)MEZ, radic(cid:243) memorial solicitando ADICI(cid:211)N de la sentencia, por cuanto consider(cid:243) que hab(cid:237)a omisi(cid:243)n en el pronunciamiento respecto a la negativa dada por la administraci(cid:243)n frente al pago en igual proporci(cid:243)n de lo que devenga un Magistrado del mÆs alto nivel y en tal caso se reconozca a la demandante el valor nominal del 80% de lo que a aquel funcionario se le tasa por la prima especial de servicios, incluyendo dentro de los ingresos totales anuales de carÆcter permanente las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas. Dicha petici(cid:243)n fue resuelta mediante COMPLEMENTACI(cid:211)N Y ACLARACI(cid:211)N de

la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 en los numerales primero y segundo respectivamente de la parte resolutiva, los cuales quedaron en s(cid:237)ntesis de la siguiente manera: “Primero, conceder parcialmente las sœplicas de la demanda promovida por la actora MARIA LUISA ECHEVERRI G(cid:211)MEZ, en contra de La Naci(cid:243)n – Rama Judicial – representada por la Direcci(cid:243)n ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. Segundo. DECL`RASE la nulidad parcial del Oficio DEAJ09-017822 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, en cuanto fue resuelta negativamente a la accionante la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y en consecuencia, negar la nulidad del oficio en cuanto a la pretensi(cid:243)n relacionada con la inclusi(cid:243)n de las cesant(cid:237)as como factor para liquidar la prima especial de servicios de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia complementaria”. La demandante MARIA LUISA ECHEVERRI G(cid:211)MEZ mediante apoderado present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o el 29 de marzo de 2012, adicionado el 31 de mayo de la misma calenda, mediante el cual accedi(cid:243) parcialmente a las

pretensiones.. Previa la realizaci(cid:243)n de la Audiencia de Conciliaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o mediante auto concede el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia referenciada. El 24 de octubre de 2013, mediante escrito presentado, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado allega su concepto, en el sentido de solicitar la confirmaci(cid:243)n de la sentencia, por cuanto considera que en la parte resolutiva de la sentencia inicial se encuentran resueltas todas las pretensiones de la demanda al ordenar el A quo “condenar a La Naci(cid:243)n, Rama Judicial, representada por la Direcci(cid:243)n de Administraci(cid:243)n Judicial pagar a favor de la actora MARIA LUISA ECHEVERRI G(cid:211)MEZ, por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, los valores que resulten de la diferencia entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del pa(cid:237)s y el 70% del ingreso recibido en la misma forma peri(cid:243)dica del demandante a partir del 21 de septiembre de 2006, con todas sus consecuencias prestacionales y demÆs emolumentos a los que debe aplicarse este porcentaje el cual no podrÆ ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes”, por lo que no hab(cid:237)a lugar a la complementaci(cid:243)n

y aclaraci(cid:243)n de la sentencia; y, en segundo lugar, considerar que le acude raz(cid:243)n a la primera instancia en dar aplicaci(cid:243)n a las normas sobre prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados, al estar claro que fueron solicitados en el mes de septiembre de 2009. Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. . PRETENSIONES Solicita la demandante que se declare la nulidad el Oficio DAJ09-017882 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que neg(cid:243) a la accionante la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n . De igual manera, de acuerdo al valor nominal que finalmente reciben los Magistrados de Altas Cortes y que tienen incidencia directa en la sumas que les corresponde a los Magistrados de Tribunales de distrito Judicial, entre otros, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el sentido que orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y los art(cid:237)culos 1 y 2 del

Decreto 10 de 1993. Como consecuencia, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a La Naci(cid:243)n - Rama Judicial y a La Naci(cid:243)n Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, a pagar a favor de la demandante el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del Pa(cid:237)s y el 70% del ingreso recibido en la misma forma peri(cid:243)dica por la demandante, desde el 1” de julio de 2001, con todas sus consecuencias prestacionales y demÆs emolumentos, conforme al IPC, al tener derecho la actora que se le pague una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido. De la misma manera para que en igual proporci(cid:243)n delo que devenga un Magistrado de Alta Corte, se le pague a la misma un valor nominal del 80%, atendiendo que aquel funcionario se le tasa la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas. Que los valores reconocidos deberÆn indexarse desde su causaci(cid:243)n a la fecha de la sentencia de conformidad con el IPC (art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo). Se ordene el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

HECHOS La demandante en el libelo introductorio manifiesta los siguientes hechos que se sintetizan as(cid:237): Manifiesta que ocup(cid:243) el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Quind(cid:237)o desde el 1” de julio de 2001, percibiendo como remuneraci(cid:243)n por su trabajo, el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. Mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998 el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de Tribunales Superiores, entre otros, equivaldr(cid:237)a al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto percib(cid:237)an los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente, mismo que se encuentra vigente actualmente, dado que la sentencia nœmero 395-99 emitida el 25 de septiembre de 2001 por el H. Consejo de Estado, declar(cid:243) la nulidad del Decreto 2669 de 1998 que lo derogaba. Que por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998 el Gobierno Nacional el Gobierno Nacional opt(cid:243) por derogar los mencionados Decretos, pero fue demandado en acci(cid:243)n pœblica der nulidad y el Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2001 mediante Sentencia 3956-99, lo anul(cid:243). Ante dicha decisi(cid:243)n, la administraci(cid:243)n opt(cid:243) por pagarle la bonificaci(cid:243)n referidas, solamente por los meses de enero a agosto de 1999, pero n o se cancel(cid:243) a partir del mes de septiembre de

1999, por considerar vigente el Decreto 6634 de 1999, a partir del 1” de septiembre del mismo aæo. Que la demandante, quien por ocupar el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Quind(cid:237)o, se acogi(cid:243) a las prerrogativas dispuestas por el Decreto 4040 de 2004, normatividad que emergi(cid:243) como respuesta del Ejecutivo en la bœsqueda de la conciliaci(cid:243)n de las acciones que se enervaron para el cumplimiento de las perspectivas contenidas en el ya referido Decreto 610 de 1998, puesto que esa libertad expresada en la admisi(cid:243)n de los emolumentos consignados en la directriz presidencial, en manera alguna la inhabilita ahora para reclamar lo que legalmente, con mayor raz(cid:243)n le corresponde si resulta diÆfana la desigualdad salarial que no tiene motivaci(cid:243)n en la Ley.. Que todos los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del Pa(cid:237)s, ejercen las mismas funciones, pero no reciben el mismo salario. Además, el artículo 1º del Decreto 610 dispone que la bonificación “sumada a la prima especial de servicios y a los demÆs ingresos laborales actuales” deberá igualar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura y el art(cid:237)culo 3” de la misma normatividad señala que “la Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagarÆ mensualmente a partir del 1º de enero de 1999 (…)”.

Convocadas las demandadas a la conciliaci(cid:243)n prejudicial dispuesta por la Ley 1285 de 2019 ante la Procuradur(cid:237)a Delegada para tal fin, no hubo Ænimo en tal sentido de las citadas. Disposiciones violadas y concepto de la violaci(cid:243)n: La parte actora considera que con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos impugnados infringe las siguientes disposiciones: Infracci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 2, 13, 25 y 53, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana. Para la actora con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos, la Administraci(cid:243)n infringi(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 13, 25 y 53 mencionadas por cuanto no cumple con los fines del estado de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci(cid:243)n Nacional, ya que la decisi(cid:243)n adoptada por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de Pereira, es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber de protecci(cid:243)n y efectividad de los derechos consagrados en la Carta y que de una u otra manera afectan en forma significativa la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la demandante, raz(cid:243)n por la cual se quebranta ese mandato. Considera la actora que se infringe igualmente el art(cid:237)culo 13 de La Carta, por cuanto todos los Magistrados de Tribunales Superiores, Contenciosos

Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura del Pa(cid:237)s ejercen la mismas funciones, pero no reciben el mismo salario, lo que trae como consecuencia una violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, EL SALARIO M˝NIMO VITAL Y M(cid:211)VIL, EN CONEXI(cid:211)N CON EL DERECHO AL TRABAJO, dado que no es posible conciliar derechos ciertos e indiscutibles, como los que se desprenden del Decreto 610, es decir que en tal aspecto, la conciliaci(cid:243)n es ineficaz, dado que se trata de una prestaci(cid:243)n social fijada por la Ley, por tanto es imposible renunciar a ello, siendo un derecho cierto e indiscutible. Infracci(cid:243)n legal. La demandada aduce que hubo infracci(cid:243)n a las disposiciones legales contenidas en los art(cid:237)culos 1”, 2” y 3” del Decreto 610 de 1998 por cuanto este decreto 610 de 1998 ordena, sin limitaci(cid:243)n ni condicionamiento alguno, la creaci(cid:243)n de una Bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de carÆcter permanente, que sumada al salario de los Magistrados de los tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, as(cid:237) mismo como al de Abogados auxiliares del consejo de Estado, Fiscales y Jefes de la Unidad ante el Tribunal Nacional, Procuradores Judiciales II, Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante Tribunales de Distrito y los Jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito, equivaldr(cid:237)a 60%, al 70% y al 80% de

lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, la cual deb(cid:237)a comenzar a pagarse, segœn el art(cid:237)culo 3” a partir de enero de 1999, enero del 2000 y enero del 2001 respectivamente. II LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia se concedi(cid:243) la sœplicas de la demanda y en efecto, se declar(cid:243) la nulidad del Oficio DEAJ09 del 5 de octubre de 2009 expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por medio del cual fue resuelta negativamente a la accionante la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, al tiempo que declar(cid:243) probada la EXCEPCI(cid:211)N de PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL por el lapso comprendido entre el 1” de julio de 2001 al 20 de septiembre de 2006. Posteriormente en decisi(cid:243)n proferida el 31 de mayo de 2012, decidi(cid:243) el A quo COMPLEMENTAR y ACLARAR la sentencia, por solicitud del apoderado de la demandante, en el sentido de conceder parcialmente las sœplicas de la demanda y declarar la nulidad parcial del acto demandado, negando la nulidad del oficio en cuanto a la pretensi(cid:243)n relacionada como inclusi(cid:243)n de las cesant(cid:237)as como

factor para liquidar la prima especial de servicio. Aunque la Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, considera que este aspecto se encuentra resuelto por cuando el art(cid:237)culo tercero del fallo recurrido (entendido el del 31/03/2012) condena a La Naci(cid:243)n – Rama Judicial a reconocer y pagar por medio de la direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, el derecho adquirido equivalente a devengar el 80% mensual de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes del pa(cid:237)s como salario desde el 2006, Estimando, as(cid:237) las cosas, que el fallo inicial si conden(cid:243) correctamente a la parte demandada, pues ha de entenderse que al haberse expresado que la condena corresponde a las diferencias dejadas de cancelar desde el 21 de septiembre de 2006, respecto a “todas sus consecuencias prestaciones y demás emolumentos a los que deba aplicarse este porcentaje, el cual no podrÆ ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes”, se entiende que la condena cubri(cid:243) todos los aspectos pretendidos, motivo para no estar de acuerdo con la complementaci(cid:243)n de la sentencia. Sobre este aspecto considera la Sala, que no obstante estar individualizada esta pretensi(cid:243)n en al numeral cuatro del acÆpite correspondiente del libelo de demanda, en ningœn aparte de la sentencia el A-qœo se refiri(cid:243) a ella, ya que ni la

ratio decidendi de la decisi(cid:243)n hace un pronunciamiento puntual sobre este aspecto, ni se define concretamente en su parte resolutiva, raz(cid:243)n que amerita el pronunciamiento respectivo, mÆxime cuando la misma fue objeto de pronunciamiento negativo por el mismo Tribunal. Para llegar a la decisi(cid:243)n que tom(cid:243), el Tribunal se coge a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, dictada dentro del expediente 11001-03-25-000-2005-0024401, correspondiente a la Acci(cid:243)n de Nulidad interpuesta contra el Decreto 4040 de 2004, sœplicas a la que accedi(cid:243) la Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n y al efecto, declar(cid:243) la Nulidad del referido Decreto; para inferir que la declaratoria de nulidad de este Decreto, al operar retroactivamente crea una ficci(cid:243)n jur(cid:237)dica, segœn la cual el mencionado acto administrativo no existi(cid:243) jamÆs. En cuanto al acto administrativo contenido en el oficio DEAJ09-017822 del 5 de octubre de 2009, por medio del cual fue resuelta negativamente a la demandante la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial, deprecada con fundamento en el Decreto 610 de 1998, realiza un anÆlisis con fundamento en la teor(cid:237)a del decaimiento del acto administrativo, distinguiendo entre las causales de nulidad del acto y el decaimiento del mismo, para concluir que en el sub litte oper(cid:243) el decaimiento del acto, por desaparici(cid:243)n de las normas en que se sustentaba al haber sido

declarado nulo el Decreto 4040 de 2004, aplicando por ende la prescripci(cid:243)n trienal. As(cid:237) mismo, como qued(cid:243) reseæado con antelaci(cid:243)n, neg(cid:243) que la cesant(cid:237)as que perciben los congresistas formen parte de la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicio de los Magistrados de las altas Cortes y como consecuencia, sean tenidas en cuenta para establecer la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de la Accionante. RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora interpuso contra las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo del Quind(cid:237)o dictada a travØs de la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, calendadas el 31 de marzo de 2012 y de 31 de mayo de 2012). Limita la censura su reproche en torno a reconocer el monto pagado como cesant(cid:237)as a los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de servicio de los Magistrados de las Altas Cortes y que en consecuencia se aumente el valor de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n a pagar a la Accionante. Precisa que la Prima Especial de Servicios le permite a los Magistrados de las Altas cortes, igualar los ingresos laborales de Østos con los Congresistas, en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, reglamentado por los art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto 10 de 1993, lo cual no con llevar a una

equiparaci(cid:243)n de los mismos factores, ya que de haber sido Østa la intenci(cid:243)n del legislador, el sentido gramatical y el contexto fÆctico del art(cid:237)culo 15 hubiera sido diferente. En este escenario, afirma, se devela que el legislador para crear la prima especial de servicios a favor de los Magistrados, utiliz(cid:243) un tØrmino comprensivo general, INGRESO LABORAL, el cual contiene toda la remuneraci(cid:243)n, sin distinguir entre salario y prestaci(cid:243)n social, aduciendo que es jur(cid:237)dicamente legal tomar las cesant(cid:237)as como ingreso laboral , en cuanto constituye contraprestaci(cid:243)n de servicios personales bajo continuada dependencia y subordinaci(cid:243)n. Marginal a ese razonamiento, expone, el art(cid:237)culo 2” del Decreto 10 de 1993, norma reglamentaria del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, no excluye a las cesant(cid:237)as como ingreso laboral para determinar el monto de la Prima Especial de Servicios, porque la definici(cid:243)n normativa de que se entienda por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso los sde carÆcter permanente, incluyendo la prima de navidad, es de orden enunciativo abierto y s(cid:243)lo descriptivo y no declarativo exegØtico; es decir, lo dicho por la norma obliga incluir la prima de navidad, mÆs no determina cuales son los oros ingresos laborales a tener en cuenta.

Que de acceder a conceder los factores prestacionales pretendidos, se tipificar(cid:237)a una transgresi(cid:243)n al principio de la sostenibilidad presupuestal, consagrado en el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acto Legislativo 1(cid:176) de 2005, principio que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinaci(cid:243)n entre los emolumentos y egresos. Que cuando la Corte Constitucional revis(cid:243) la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 estableci(cid:243) que dicha prima constituir(cid:237)a factor s(cid:243)lo para cotizaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n Entonces la disposici(cid:243)n revisada por la Corte efectivamente deja expresa la voluntad del legislador de establecer parÆmetro de equidad entre integrantes que ocupan las posiciones mÆs altas de la Rama Legislativa y Judicial del poder pœblico como son los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, esta disposici(cid:243)n no establece de manera alguna que los Magistrados de las Altas Cortes y demÆs servidores a quienes beneficia la norma, tengan las mismas primas de los congresistas o los mismos factores de salarios, pues de lo contrario hubiera sido as(cid:237) expresado, enunciÆndose de manera taxativa cada una de las primas y demÆs ingresos que igualmente perciben los congresistas. No obstante esta disposici(cid:243)n y aquellas que la desarrollas, se limitan a expresar para

su debida interpretaci(cid:243)n, que para establecer la prima especial de servicios prevista en el decreto se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso son los de carÆcter permanente, incluyendo la prima de navidad. Para esa Sala, no es posible interpretar que por analog(cid:237)a y sin una disposici(cid:243)n que as(cid:237) lo establezca o reglamente, le corresponda a los Magistrados ademÆs de la prima especial de servicio, tambiØn las demÆs primas que perciben los congresistas en raz(cid:243)n a la calidad de funciones legislativas que desempeæan, o que Østas deben calcularse como lo pretende el actor, teniendo en cuenta factores como las cesant(cid:237)as sin que lo establezca ninguna norma expresamente. En lo inherente a la Prescripci(cid:243)n, otro punto que constituye fundamento del recurso de Apelaci(cid:243)n, afirma que el aspecto central de la diferencia jur(cid:237)dica, consiste en establecer los efectos de la nulidad por ilegalidad del Decreto 4040 de 2004, decretada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2004, en su opini(cid:243)n, las consecuencias jur(cid:237)dicas de la ilegalidad del Decreto 4040 es la inexistencia de la prescripci(cid:243)n extintiva de los derechos laborales., ya que el legislador colombiano ha establecido expresamente que el acto administrativo, sin hacer di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...