CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00053-02(2315-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00053-02(2315-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Determinaci(cid:243)n / RELIQUIDACI(cid:211)N BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Inclusi(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as y la prima especial de servicios Esta Sala concluye que œnicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los congresistas por concepto de cesant(cid:237)as puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignaci(cid:243)n de los magistrados de las altas cortes para, as(cid:237), determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos œltimos. Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los magistrados de las altas cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotizaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, la Sala tambiØn debe concluir que es necesario que el monto percibido por los magistrados de las altas cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesant(cid:237)as percibidas por los congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n a la que tiene derecho el actor.
NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la inclusi(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as en la liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los beneficiarios de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E., Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2009, radicaci(cid:243)n: 0470-99, C.P.: Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 53 / C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ART˝CULO 357 / LEY 1564 DE 2012 – ART˝CULO 328 / DECRETO 10 DE 1993 – ART˝CULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ART˝CULO 2 / DECRETO 10 DE 1993 – ART˝CULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 16 / LEY 153
DE 1887 – ART˝CULO 2 / DECRETO 610 DE 1998 – ART˝CULO 1
RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL – Configuraci(cid:243)n El interesado no puede argumentar que la existencia de dos reg(cid:237)menes paralelos hac(cid:237)a imposible el reclamo del derecho a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n como raz(cid:243)n para librarse del cumplimiento de las cargas procesales que impone el
ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano a quienes pretenden exigir se les reconozca el derecho otorgado, pues como anteriormente se dijo, esa coexistencia se dio a partir de la expedici(cid:243)n del decreto 4040 de 2004. Una de tales cargas es la presentaci(cid:243)n de un requerimiento escrito ante la autoridad competente para impedir que la prescripci(cid:243)n extinga las acciones con las que cuenta el interesado para hacer valer su derecho, interrumpiØndola por el tØrmino que haya sido establecido por el legislador. Ahora bien; sobre el tema de la prescripci(cid:243)n, la Sala de conjueces ha resuelto en casos anÆlogos, que el tØrmino de prescripci(cid:243)n se cuenta desde que el derecho se hace exigible que para el caso espec(cid:237)fico se reputa s(cid:243)lo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. Como quiera que el actor present(cid:243) la reclamaci(cid:243)n ante la demandada el 21 de septiembre de 2009, no es dable aplicar la prescripci(cid:243)n trienal por lo expuesto, salvo el per(cid:237)odo comprendido entre el aæo 2001 y la fecha de expedici(cid:243)n del decreto 4040, esto es 3 de diciembre de 2004, pues como ya se dijo en dicho periodo no hubo coexistencia del decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL – ART˝CULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 – ART˝CULO 41 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., primero (1”) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 63001-23-31-000-2010-00053-02(2315-12)
Actor: RIGOBERTO G(cid:211)MEZ REYES
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, mediante la cual se accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o el d(cid:237)a 5 de marzo de 2010, el Dr. RIGOBERTO REYES G(cid:211)MEZ, obrando a travØs de apoderado judicial, interpuso acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL y de la NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, con el prop(cid:243)sito de lograr la nulidad del Oficio No. DEAJ09-017821 del 5 de octubre de 2009, por medio del cual fue resuelta negativamente su solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial con fundamento en el Decreto 610 de 1998 por parte de la primera entidad mencionada, y de la comunicaci(cid:243)n No. 2-2009-028940 del 5 de octubre de 2009, a travØs de la cual el Director General del Presupuesto Pœblico Nacional resolvi(cid:243) negar la solicitud de adici(cid:243)n presupuestal elevada por el actor a efecto de materializar el incremento salarial solicitado. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el Dr. REYES G(cid:211)MEZ pretendió “… el pago del valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibidos los Magistrados de Altas Cortes del pa(cid:237)s y el 70% del ingreso recibido en la misma forma peri(cid:243)dica por el demandante a partir del 1” de marzo de 2001, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, conforme al IPC” (fl. 2) en atenci(cid:243)n a que los Magistrados de las mÆs altas corporaciones judiciales del pa(cid:237)s,
según aseveró el apoderado del actor, “… se le tasa la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente, las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y los art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto 10 de 1993” (fl. 2). De las consideraciones realizadas por el apoderado del Dr. REYES G(cid:211)MEZ en el acÆpite de hechos se puede extraer que el actor se posesion(cid:243) como Magistrado del Tribunal Administrativo de Quind(cid:237)o el d(cid:237)a 1” de marzo de 2001, cargo que continœa ocupando, que el Dr. REYES G(cid:211)MEZ se acogi(cid:243) al rØgimen de la bonificaci(cid:243)n de gesti(cid:243)n judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004 y que, consecuentemente, ha venido percibiendo ingresos laborales totales en proporci(cid:243)n del 70% de lo recibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes. Segœn el apoderado del actor, esta situaci(cid:243)n desconoce la obligaci(cid:243)n de proteger el trabajo, prevista en el art(cid:237)culo 2” de la Carta Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como el principio de igualdad en materia salarial que se encuentra consagrado en los art(cid:237)culos 13 y 25
superiores. TambiØn se presenta como una violaci(cid:243)n de los principios rectores del derecho al trabajo, como la movilidad salarial, la irrenunciabilidad de los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales y la aplicaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador, entre otros que se encuentran recogidos en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n. De igual manera, en el caso del Dr. REYES G(cid:211)MEZ se estÆn vulnerando los art(cid:237)culos 1”, 2” y 3” del Decreto 610 de 1998. Finalmente, el mandatario del Dr. REYES G(cid:211)MEZ cit(cid:243) como fundamentos de derecho de su demanda los art(cid:237)culos 2”, 13, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; los art(cid:237)culos 84, 85, 136, 152, 207 y siguientes del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; la Ley 10 de 1987; la Ley 63 de 1988; el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992; los art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto 10 de 1993; el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1239 de 1998. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia proferida el d(cid:237)a 29 de marzo de 2012, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de reclamaci(cid:243)n administrativa y hall(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de ausencia de legitimidad
en la causa por activa, planteadas por el representante del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, aunque inst(cid:243) al Ministerio, a la DNP y a los demÆs organismos asesores y ejecutores que participan en la elaboraci(cid:243)n del presupuesto nacional a incluir las partidas presupuestales que permitan cubrir los derechos econ(cid:243)micos reconocidos en la providencia. Igualmente, reconoci(cid:243) la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n planteada por el representante del Ministerio. No reconoci(cid:243) las excepciones de inepta demanda y falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva planteada por el apoderado de la DEAJ. Fund(cid:243) su decisi(cid:243)n en la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante providencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado bajo radicaci(cid:243)n nœmero 11001-03-25-000-2005-00244-01, considerando que: “[…] la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, al operar retroactivamente, crea una ficci(cid:243)n jur(cid:237)dica, segœn la cual el mencionado acto administrativo no existi(cid:243) jamÆs, y en tal sentido, son suficientes los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en sala de Conjueces, para que esta sala se acoja a la cosa juzgada, en este caso, sobre la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004, pretendida por el
actor (fl. 225)”. A partir de estas consideraciones, el a quo consider(cid:243) que el acto demandado hab(cid:237)a perdido su fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparici(cid:243)n de sus fundamentos de derecho. Empero, el Tribunal reconoci(cid:243) que el mero decaimiento del acto administrativo, previsto en el art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, no lo privaba de la presunci(cid:243)n de legalidad que lo cobija. Por esta raz(cid:243)n, y al encontrar que el Oficio DEAJ09-017821, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial el 5 de octubre de 2009, era “… violatorio de la norma superior en que debía fundarse” (fl. 226, reverso), el Tribunal declar(cid:243) la nulidad de tal acto administrativo. Consecuentemente, conden(cid:243) a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a: “[…] pagar a favor del actor RIGOBERTO REYES G(cid:211)MEZ, por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, los valores que resulten de la diferencia entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del pa(cid:237)s y el 70% del ingreso recibido en la misma forma peri(cid:243)dica por el demandante a partir del 21
de septiembre de 2006, con todas sus consecuencias prestacionales y demÆs emolumentos a los que deba aplicÆrsele este porcentaje, el cual no podrÆ ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes (fl. 227, reverso)”. SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2012 en la secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo de Quind(cid:237)o, el apoderado del Dr. REYES G(cid:211)MEZ solicit(cid:243) que se adicionara la sentencia de primer grado al considerar que Østa hab(cid:237)a omitido pronunciarse “[…] respecto de la negativa dada por la administración frente al pago en igual proporci(cid:243)n de lo que devenga un Magistrado del mÆs alto nivel y, en tal caso, reciba mi mandante el valor nominal del ochenta por ciento (80%) de lo que aquØl funcionario se le tasa (sic) por la prima especial de servicios (fl. 230) incluyendo las cesant(cid:237)a devengadas por los miembros del Congreso de la Repœblica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y los art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto 10 de 1993, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el d(cid:237)a 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado bajo la radicaci(cid:243)n nœmero 250002325000200405209-02. En consecuencia, el
mandatario judicial solicit(cid:243) que se adicionara la condena impuesta a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL en este sentido”. El Tribunal Administrativo de Quind(cid:237)o neg(cid:243) la solicitud de adici(cid:243)n del actor mediante prove(cid:237)do del 31 de mayo de 2012 al considerar que las cesant(cid:237)as no hac(cid:237)an parte de los ingresos laborales con carÆcter permanente de los miembros del Congreso de la Repœblica, raz(cid:243)n por la cual no pod(cid:237)an ser tenidas en cuenta como factor para determinar el monto de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, el Tribunal consider(cid:243) que la competencia para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos corresponde al Congreso de la Repœblica y al Gobierno Nacional, raz(cid:243)n por la cual no le estaba permitido modificarlo por v(cid:237)a de una decisi(cid:243)n judicial. A rengl(cid:243)n seguido, el Tribunal procedi(cid:243) a corregir el numeral primero de la sentencia del 29 de marzo de 2012 en el sentido de declarar la nulidad parcial del Oficio No. DEAJ09-017821 del 6 de octubre de 2009, “[…] en cuanto fue resuelta negativamente a la accionante (sic) la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por
Compensaci(cid:243)n, y en consecuencia, negar la nulidad del oficio en cuanto a la pretensi(cid:243)n relacionada con la inclusi(cid:243)n de las cesant(cid:237)as como factor para liquidar la prima especial de servicios, de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia complementaria (fl. 246)”. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, el apoderado del Dr. REYES G(cid:211)MEZ interpuso y sustent(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n mediante escrito del radicado el 12 de junio de 2012 ante la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo de Quind(cid:237)o. En su libelo, el abogado cuestion(cid:243) dos aspectos de la sentencia de primer grado: En primer lugar, se opuso a la negativa al reconocimiento de las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas como factor de determinaci(cid:243)n de la prima especial de servicios percibida por los Magistrados de las Altas Cortes y su efecto en la tasaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n que deb(cid:237)a percibir su apoderado. En segundo lugar, consider(cid:243) que los derechos laborales del Dr. REYES G(cid:211)MEZ no pod(cid:237)an haber fenecido como consecuencia de la prescripci(cid:243)n decretada por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o. Con respecto a lo primero, el mandatario judicial del Dr. REYES G(cid:211)MEZ seæal(cid:243), con fundamento en jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, que no era
acertado realizar una distinci(cid:243)n entre ingresos salariales y prestaciones sociales para tasar la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, en la medida en que el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992 y el art(cid:237)culo 1” del Decreto 10 de 1993 establecieron como factores para su tasaci(cid:243)n los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso. En la inteligencia del Consejo de Estado, citada por la parte demandante, esto quiere decir que el monto a pagar por concepto de prima especial de servicios debe ser fijado teniendo en cuenta tanto el salario como las prestaciones sociales percibidas por los miembros del Congreso, en la medida en que se trata de ingresos laborales totales devengados de manera permanente. En relaci(cid:243)n con lo segundo, el actor afirm(cid:243) que la reclamaci(cid:243)n fue presentada por su apoderado el d(cid:237)a 20 de septiembre de 2009 y que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado mediante providencia proferida el 14 de diciembre de 2011. A partir de all(cid:237), sostuvo que la declaratoria de nulidad del acto administrativo tiene efectos ex tunc, retrotrayendo la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica hasta el momento de su expedici(cid:243)n. En consecuencia, solicit(cid:243) “[…] la inaplicabilidad del fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n y, en consecuencia, la condena al pago del 80% de la asignaci(cid:243)n mensual que
devenga un Magistrado de las Altas Cortes, a favor de mi mandante, ten(cid:237)a que decretarse (sic) desde el 01 de marzo de 2001 y no desde el 21 de septiembre de 2006, como erradamente fue determinada (fl. 262)”. CONSIDERACIONES Corresponde al Consejo de Estado pronunciarse exclusivamente sobre los dos motivos de inconformidad presentados por el actor pues, como lo ha sostenido anteriormente esta corporaci(cid:243)n: “[…] El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al anÆlisis de los puntos que fueron materia de apelaci(cid:243)n, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que Øste es el œnico que puede calificar lo que de la decisi(cid:243)n de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelaci(cid:243)n se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del art(cid:237)culo 357 del C. de P.C1”. En efecto, de conformidad con esta norma procesal: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrÆ enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso” (subraya fuera del texto). De igual inspiraci(cid:243)n es el art(cid:237)culo 328 del C(cid:243)digo General del Proceso, segœn el cual: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (subraya fuera del texto).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad. No. 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705), C.P., Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera A continuaci(cid:243)n, la Sala expondrÆ las razones por las cuales revocarÆ parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Quind(cid:237)o el d(cid:237)a 29 de marzo de 2012.
I. LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS COMO FACTOR PARA
DETERMINAR LA BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N DE LOS SERVIDORES JUDICIALES El art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, norma por medio de la cual se cre(cid:243) la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrÆ derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la Repœblica. Se trata de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Contralor General de la Repœblica, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profiri(cid:243) el Decreto 10 de 1993, cuyo art(cid:237)culo 1” estableci(cid:243) que la prima especial de servicios deb(cid:237)a corresponder a
“… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el art(cid:237)culo 2” del decreto en cita precis(cid:243) que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. No puede desvirtuarse el sentido literal del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 acudiendo a una interpretaci(cid:243)n segœn la cual el art(cid:237)culo 16 ejusdem fij(cid:243), de manera impl(cid:237)cita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios hab(cid:237)an de percibir una remuneraci(cid:243)n distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo œnico que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demÆs derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparaci(cid:243)n de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la Repœblica, mal podr(cid:237)a seæalarse que un decreto que cumple la funci(cid:243)n de reglamentar dicha ley
pod(cid:237)a establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarroll(cid:243) de manera precisa los tØrminos en los que deb(cid:237)a darse la equiparaci(cid:243)n en el ingreso de los mÆs altos funcionarios de varias ramas del poder pœblico al seæalar que hab(cid:237)a de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el rØgimen de la prima especial de servicios se hizo la distinci(cid:243)n entre salario y prestaciones sociales. Se habl(cid:243), en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el d(cid:237)a 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicaci(cid:243)n No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez. En esa ocasi(cid:243)n, la Corporaci(cid:243)n dej(cid:243) establecido que: […] Al referirse, tanto la Ley 4“ de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresi(cid:243)n engloba todo aquello que en el aæo percibe en ejercicio de la relaci(cid:243)n laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestaci(cid:243)n social .
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4“ de 1992 equipar(cid:243) los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que Østos (sic) œltimos, que es situaci(cid:243)n diferente, tienen entre s(cid:237), iguales remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y derechos laborales. Las cesant(cid:237)as percibidas por los miembros del Congreso de la Repœblica han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores2, lo que tiene plena raz(cid:243)n de ser pues se trata de una erogaci(cid:243)n que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada d(cid:237)a de trabajo del empleado. De all(cid:237) que esta corporaci(cid:243)n haya concluido que el auxilio de cesant(cid:237)as debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los
funcionarios mencionados en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. Este rØgimen tiene una clara incidencia en la determinaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de los servidores pœblicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al art(cid:237)culo 1” del Decreto 10 de 1993, previ(cid:243) la nivelaci(cid:243)n salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los aæos 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que tambiØn cuenta con un carÆcter salarial limitado en atenci(cid:243)n a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habr(cid:237)a que seæalarse que no existen razones para que se haga abstracci(cid:243)n de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidaci(cid:243)n, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n a favor de los servidores mencionados en el art(cid:237)culo
2” del Decreto 610 de 1998. Empero, el rØgimen de la prima especial de servicios presenta un obstÆculo para arribar a esta conclusi(cid:243)n pues el art(cid:237)culo 4” del Decreto 10 de 1993 establece que: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez “[…] La prima a que se refiere este Decreto se pagarÆ mensualmente, no tiene carÆcter salarial y no se tendrÆ en cuenta para la determinaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado (subraya fuera del texto)”. En esta medida, existe una evidente antinomia en el rØgimen salarial y prestacional de los funcionarios cobijados por el Decreto 610 de 1998 que debe ser resuelta por esta Sala con el prop(cid:243)sito de garantizar los derechos de los asociados y de proveer seguridad jur(cid:237)dica con respecto a los factores que deben ser tenidos en cuenta para fijar la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de la cual son acreedores. La Sala encuentra que pueden realizarse dos interpretaciones para resolver este conflicto de normas. En primer lugar, podr(cid:237)a aseverarse que el art(cid:237)culo 4” del Decreto 10 de 1993 es lex specialis en lo que respecta a la prima especial de
servicios, raz(cid:243)n por la cual su aplicaci(cid:243)n se prefiere sobre la del Decreto 610 de
1998. Esta interpretaci(cid:243)n conducir(cid:237)a a seæalar que los funcionarios mencionados en el art(cid:237)culo 2” del Decreto 610 de 1998 œnicamente tienen derecho a percibir el 60%, 70% u 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes despuØs de haber sustra(cid:237)do el valor de la prima especial de servicios de la suma que se emplea como base del cÆlculo de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n. En segundo lugar, podr(cid:237)a sostenerse que el Decreto 610 de 1998 es lex posterior, raz(cid:243)n por la cual debe ser aplicado preferentemente. Esto significar(cid:237)a que la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n a la que tienen derecho los sujetos de esta normatividad deber(cid:237)a calcularse sobre el 60%, 70% u 80% de lo recibido por los Magistrados de las Altas Cortes en su totalidad.
La Sala ha decidido favorecer la segunda aproximaci(cid:243)n por las razones que procederÆ a exponer sucintamente a continuaci(cid:243)n. Sea lo primero seæalar que el art(cid:237)culo 2” de la Ley 153 de 1887 aclara que la ley proferida con posterioridad serÆ aplicada preferentemente. En efecto, dicha norma sostiene que: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria Æ (sic) otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarÆ la ley
posterior” (subraya fuera del texto). Esta regla de interpretaci(cid:243)n del derecho parecer(cid:237)a no tener cabida en la controversia objeto de decisi(cid:243)n debido a que el Decreto 10 de 1993 regula lo atinente a la
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