CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00238-02(2880-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00238-02(2880-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado / BONIFICACION POR COMPENSACION - InterØs directo en las resultas del proceso EncontrÆndose el proceso para decidir sobre la admisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y su respectiva reliquidaci(cid:243)n sobre los factores reconocidos en su mesada pensional. En este orden, cualquier anÆlisis y posterior decisi(cid:243)n que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y econ(cid:243)mica no s(cid:243)lo de Magistrados Titulares de esta Sala, sino de algunos de los mÆs cercanos colaboradores en nuestros despachos; servidores a quienes tambiØn se aplica el rØgimen salarial de los demandantes. En consecuencia solicitamos a la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, la aceptaci(cid:243)n del impedimento y la separaci(cid:243)n del conocimiento del presente asunto. Lo anterior, dado que el impedimento comprende a la totalidad de los magistrados que integran la Secci(cid:243)n Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, con base en lo anterior quien debe decidir la aceptaci(cid:243)n o no del mismo, es la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del art(cid:237)culo 160 A del C.C.A.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Secci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 63001-23-31-000-2010-00238-02(2880-15)
Actor: FLOR MARIA BUSTAMANTE VERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E Y O UNIDAD
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
Referencia: REMITE A SECCION TERCERA QUE SIGUE EN TURNO POR
IMPEDIMENTO DE LA SECCION SEGUNDA MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO La seæora Flor Mar(cid:237)a Bustamante Vera en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, actuando a travØs de apoderado judicial1 y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso acci(cid:243)n contra Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petici(cid:243)n dirigida el 19 de noviembre de 2009. As(cid:237) mismo se declarare la nulidad total del acto ficto negativo, producido por
el silencio administrativo de la gerencia de Pab Buen Futuro - Patrimonio Aut(cid:243)nomo, entidad encargada de atender las prestaciones econ(cid:243)micas a cargo de CAJANAL EICE, que neg(cid:243) la solicitud de la reliquidaci(cid:243)n correcta de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de vejez, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, en los tØrminos del Decreto 610 de 1998. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, reliquidar y cancelar las sumas adeudadas por concepto de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n con fundamento en el Decreto 610 de 1998 as(cid:237) como liquidar y pagar a el actor las diferencias entre lo que se le ha venido cancelando y el 80% con forme a la pretensi(cid:243)n anterior por otro lado continuar cancelando la referida bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de manera permanente pagÆndose el 80% de lo que por todo concepto devengan o lleguen a devengar los Magistrados de las Altas Cortes. Cumplido el trÆmite legal, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o2, mediante sentencia de 23 de abril de 20153, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. EncontrÆndose el proceso para decidir sobre la admisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada4, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y
pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y su respectiva reliquidaci(cid:243)n sobre los factores reconocidos en su mesada pensional. 1 Folio 12 del expediente. 2 Sala integrada por los doctores Humberto Ospina Mar(cid:237)n, Guillermo IvÆn Henao Osorio y Jorge Enrique Restrepo de la Fuente. 3 Folio 664 a 672 del expediente 4 Folio 675 a 680 del expediente En este orden, cualquier anÆlisis y posterior decisi(cid:243)n que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y econ(cid:243)mica no s(cid:243)lo de Magistrados Titulares de esta Sala5, sino de algunos de los mÆs cercanos colaboradores en nuestros despachos; servidores a quienes tambiØn se aplica el rØgimen salarial de los demandantes. As(cid:237) las cosas, consideramos estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C.G.P6.: “ART˝CULO 141. CAUSALES DE RECUSACI(cid:211)N. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes:
1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, su compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. (…) En consecuencia solicitamos a la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, la aceptaci(cid:243)n del impedimento y la separaci(cid:243)n del conocimiento del presente asunto.
Lo anterior, dado que el impedimento comprende a la totalidad de los magistrados que integran la Secci(cid:243)n Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, con base en lo anterior quien debe decidir la aceptaci(cid:243)n o no del mismo, es la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del art(cid:237)culo 160 A del C.C.A, as(cid:237). “Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n que le siga en turno en el orden numØrico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocarÆ el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverÆ el expediente para que la misma Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n continœe el trÆmite del mismo. (…)” 5 Por reclamaci(cid:243)n que se ha efectuado en similares condiciones a la demandante. 6 Por medio de la cual se expide el C(cid:243)digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. As(cid:237) las cosas, se ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente a la Presidencia de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. En mØrito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE PRIMERO: DECL`RESE impedida la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, para conocer del asunto de la referencia, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia por Secretar(cid:237)a pase el expediente de manera
oportuna a la Secci(cid:243)n que sigue en turno, para lo de su competencia.
C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.