CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00238-02(2880-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2010-00238-02(2880-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, INCLUIDA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y EL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN /
FACTORES SALARIALES / DERECHOS ADQUIRIDOS / PRESCRIPCIÓN / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Gobierno Nacional en aplicación de la Carta Política artículo 189 numeral 19 y superiores, desarrolló lo ordenado por el Congreso Nacional en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, el Decreto 610 de 1998 otorgo una “Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura” para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001. […] [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la Bonificación por Gestión Judicial según el cual se otorgó una Bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional”, […] [E]l Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de
Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. […] [C]on la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 los beneficiarios que se acogieron a él recobraron los beneficios contenidos en el Decreto 610 de 1998. […] [C]omo quiera que el mismo Decreto 610 de 1998 señaló la Bonificación por Compensación como factor salarial exclusivamente para la liquidación de pensiones; y, con la precisión de que al desaparecer del mundo jurídico el Decreto 4040 de 2004 cobró vigencia plena en todos los casos el Decreto 610 de 1998. […] [C]omo quiera que la demandante (…) a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 completaba con todos los requisitos de pensión, y más aún tenía reconocido su derecho, estamos en presencia de derechos adquiridos, protegidos por la Constitución y aún por la misma Ley 100 de 1993, por lo que en esta decisión no se estudiará lo relacionado con la tasas de reemplazo ni con el IBL, sino únicamente con los factores salariales. […] [P]ara el sub exámine no existe caducidad ni prescripción (…) la prescripción se interrumpe con el simple reclamo del trabajador por un tiempo igual; entendido que este tiempo igual es de otros tres años. […] [L]a demandante en el año 2009 y ese mismo año presentó su reclamación. DESCUENTOS CON DESTINO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y EN SALUD. […] [E]sta Sala, acogiendo las disposiciones legales en cita, dispondrá el
descuento por este concepto del pago realizado por Bonificación por compensación pagada en el año 1999 en la proporción que le corresponda a la demandante como empleada, suma que será actualizada de acuerdo al IPC. En relación a los aportes para la Seguridad Social en salud, de igual forma se realizarán por la demandada, en la proporción que corresponda a la demandante sobre el concepto indicado CONDENA EN COSTAS […] [L]a Sala recuerda que las costas del proceso son todos aquellos gastos necesarios dentro del trámite de una demanda; por ejemplo, el traslado de testigos, práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, como peritos y secuestres. Transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc, al paso que las Agencias en derecho corresponden al pago de honorarios de abogado por representación dentro del trámite de la demanda. […] Prima facie, se determinó que la bonificación judicial constituye factor salarial, situación que resulta del ordenamiento jurídico contenido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998. […] [D]e lejos se advierte que en manera alguna podría hablarse de prescripción de derechos, cuando el pago de la bonificación por compensación a la demanda se realizó en el año 1999, mismo año en que radicó la solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de este factor y que además se demanda un acto administrativo ficto. […] [R]esulta claramente procedente la condena en costas a la parte apelante (demandante), las cual se fijan asó: como Agencias en Derecho, la suma de cinco (5) salarios
mínimos mensuales legales vigentes; teniendo en cuenta la duración del proceso y la actuación del apoderado durante el trámite y desarrollo en sede de esta instancia; ahora bien en cuanto a los gastos judiciales no hará de decirse lo mismo, debido a que no fueron demostrados, razón por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 189 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIMON VARGAS SAENZ (CONJUEZ)
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00238-02(2880-15) Actor: FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – PAP BUEN FUTURO / HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas por medio de
las cuales le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, pretendiendo se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a su petición fechada 19 de noviembre de 2009, enviada al Gerente de “PAP BUEN FUTURO – Patrimonio autónomo”, mediante la cual solicitó nueva reliquidación de su pensión de jubilación y, como consecuencia, se declare la nulidad total del Acto ficto negativo producto del silencio administrativo del gerente de “Buen Futuro”. PRETENSIONES Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó como pretensiones, se ordene la nueva y correcta liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante Flor Marina Bustamante. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para lo que incumbe al proceso se sintetizan los hechos que guardan directa relación con las pretensiones, así: Relató el actor en el acápite de hechos que la demandante, quien se desempeñaba en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se retiró definitivamente del servicio a partir del 01 de mayo de 2001, siendo pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social, según inicial resolución No. 005666 del 11 de abril de 2000 y posteriormente, con Resoluciones números 015251 del 10 de agosto de 2000 y 1981 del 23 de abril de 2001 se resolvieron negativamente y en su orden los recursos de reposición y apelación
interpuestos oportunamente contra el primero de los actos administrativos. Manifestó que mediante Resolución No. 31742 del 12 de noviembre de 2002, dictada por el entonces Subdirector Caja Nacional de Previsión Social en los radicados Números 29104 de 2001 y 25531 de 2002, le fue re liquidada la pensión y por no estar de acuerdo con el monto de la misma interpuso recurso de apelación, el que le fue resuelto negativamente por la resolución No. 001640 del 19 de marzo de 2003. De otro lado afirma que en cumplimiento de un fallo de tutela, el mismo funcionario expidió el 12 de mayo de 2003 Resolución mediante la cual reliquidó la pensión. Refiere que como la decisión de tutela fue de forma transitoria, se inició el proceso ordinario laboral contra Cajanal, el cual concluyó con sentencia del 2 de febrero de 2005 a su favor, reconociendo a favor de la demandante una diferencia mensual de $20.910,33 a partir de mayo de 2001, concluyendo que el salario base de la pensión era de $8364.870.93 y el 75% era igual a $6.273650.20, sentencia confirmada por el Superior. Que en virtud de dicha sentencia, la demandada expidió los correspondientes actos administrativos sobre la base de la asignación mensual, más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales certificados por el respectivo pagador. Advierte el demandante que para le época de los sucesos hasta aquí relatados, aún se le adeudaba la Bonificación por Compensación, creada por el Decreto 610 de 1998 y comprendida en su caso entre el 1º de enero de 1999 al
30 de abril de 2001, la que posteriormente fue reconocida por sentencia del 25 de abril de 2005 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío y confirmada por esta Corporación mediante decisión del 12 de septiembre de 2007. Que en cumplimiento de dicha sentencia la referida Bonificación por Compensación durante el período del año 2000(,) hasta el 30 de abril de 2001 le fue pagada a mediados del año 2009 por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en razón de ello es evidente que los factores salariales aumentaron proporcionalmente el valor de la pensión, lo cual da lugar a nueva reliquidación de su pensión, afirma la demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas el artículo 12 del Decreto-Ley 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del mismo año. Destaca la ausencia de caducidad, con base en las normas contenidas en el artículo 136.2 del Código Contencioso Administrativo, inicialmente modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 23 y últimamente por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que en su parte final señala que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se trata de actos que reconocen prestaciones periódicas. Citando en el mismo sentido la sentencia del Consejo de Estado del 23 de marzo de 1979, expediente No. 2949, donde expresó: “Si el derecho pensional no ha existido tampoco puede aplicase el fenómeno prescriptivo a los factores que constituyen parte integrante del derecho. Conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El salario es factor
esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescindible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por tanto, cualquier factor salarial que se haya omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo” (cursivas, negrillas y subrayado en el texto de la demanda). OPOSICIÓN A LA DEMANDA Las demandadas, para la época, en cabeza de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN “CAJANAL EN LIQUIDACIÓN” y PAB BUEN FUTURO se opusieron a las pretensiones planteadas por la accionante y al efecto, adujeron que los actos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten efectos en el mundo jurídico puestos que no ha sido desvirtuada por la parte demandante ya que los mismos fueron expedidos por la autoridad competente observando las ritualidades exigidas para sus creación y ejecutoria, ajustados a las normas superiores que lo rigen. Adujeron además falta de prueba del pago de la Bonificación por compensación y como excepción propuso: i) Inexistencia de obligación ii) Cobro de lo no debido iii) Legalidad de la actuación iv) Inexistencia de la obligación y, v) Prescripción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Quindío en sentencia de 23 de abril de 2015 determinó que el problema jurídico consiste en determinar si el acto ficto mediante del cual se entiende negada la reliquidación de la pensión de la actora debe ser declarado nulo o por el contrario mantenerse en el ordenamiento como válido. Para resolver, empieza por abordar algunos antecedentes importantes
relacionados con la Bonificación por Compensación. Luego hace brevemente un recuento del reconocimiento de la pensión y sus reliquidaciones en forma cronológica, así como del reconocimiento y pago de la Bonificación por compensación a la demandante, acotando: “A la demandante a través de la sentencia calendada el 25 de abril de 2005, y que fuera confirmada por el Honorable Consejo de Estado, por medio de sentencia del 12 de septiembre de 2007, le fue reconocida la Bonificación por compensación permanente mensual creada por el Decreto 610 de 1998 a partir del 1 de enero de 1999, hasta la fecha en la cual permaneció en el ejercicio del cargo, bonificación que constituye factor salarial para los efectos indicados en el artículo primero, inciso segundo. Dando cumplimiento a la sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución 2440 del 21 de mayo del año 2009 reconoció el pago del cálculo diferencia de la bonificación por compensación hasta el 30 de abril de 2001 fecha hasta la cual laboró la doctora FLOR MARÍA BUTAMANTE VERA como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia”. Llegado a la siguiente conclusión: “Teniendo en cuenta que la modificación del valor correspondiente a la bonificación por compensación (año 2001) el que es factor salarial de pensión, se otorgó luego de haber sido reconocida y liquidada la pensión de jubilación a la actora, es procedente la solicitud elevada por la demandante a la demandada en el sentido de re liquidar la pensión de jubilación en relación con la diferencia otorgada en el valor de la bonificación por compensación”. Con los argumentos anteriores, el Tribunal administrativo de Quindío – Sala de
Conjueces, declaró la nulidad del Acto ficto demandado y como restablecimiento del derecho condenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación CAJANAL EICE EN LIQUICIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con lo atinente al factor salarial bonificación por compensación.
RECURSO DE APELACIÓN.
En defensa de la entidad demandada, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación a través del cual muestra su inconformidad con la decisión recurrida1 argumentando la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria con base en la sentencia C-258 de 2013 en la que precisó entre otras cosas: “(…) Como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remuneratorio del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (…)”. 1 Snt Sala de Conjueces Tribunal Administrativo del Quindío – 23 de abril de 2015. Solicita así mismo que en el evento que se mantenga la decisión de primera instancia, se adicione la sentencia de primera instancia para que se ordene el descuento por concepto de la nueva suma que se ordenó tener como factor salarial por concepto de bonificación por compensación, suma sobre las cuales no se han realizado los pagos, tal y como se verifica con la documentación que obra en el expediente, con base en el cálculo actuarial que realice su mandante,
adicionalmente solicita que se autorice a la UGPP a descontar los aportes a la seguridad social en salud. Como conclusión solicita:
1. Se revoque la decisión del A quo para que en su lugar se absuelva a la demandada.
2. Se declare la prescripción sobre los derechos que resulten afectados por este fenómeno.
3. Se autorice a la demandada el descuento por concepto de la nueva suma que se ordenó tener como factor salarial por concepto de bonificación por compensación.
4. Se autorice el descuento por aporte a la seguridad social en salud sobre los mayores valores que no se realizaron.
5. Se abstenga de realizar condena en costas y agencias en derecho.
CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Estima la Sala, para resolver el recurso de apelación que en esta oportunidad ocupa su atención, que se hace necesario puntualizar que en el escrito de demanda el actor solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluya dentro de la base de liquidación la Bonificación por Compensación, la que ya le había sido reconocida y pagada con anterioridad. PROBLEMA JURÍDICO Antes de identificar los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura, los cuales se extraen del contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se hace necesario advertir que la competencia judicial del juez ad quem es limitada, en la medida en que la capacidad para definir la impugnación se debe sujetar a los estrictos límites determinados por la apelación. En ese sentido, esta Corporación, sostuvo2: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so
pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente. (…) La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.3, debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión”. En esta oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar si en el caso de la demandante resulta de derecho reconocer si la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 constituye factor salarial para conformar la base pensional para liquidar su pensión; de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia 20 de mayo de 2010, Expediente 25000-2325-000-2002-12297-01(3712-04), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
3 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. resultar acertado este planteamiento, determinar si dicha bonificación debe ser incluida en la reliquidación de su pensión de la actora, si se ha producido el fenómeno de la prescripción y así mismo si la demandante debe o no pagar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud; por último, por qué medio debería actualizarse dicho monto. De esta forma queda delimitado el problema jurídico y se bordará en el orden planteado, así: El Gobierno Nacional en aplicación de la Carta Política artículo 189 numeral 19 y superiores, desarrolló lo ordenado por el Congreso Nacional en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, el Decreto 610 de 1998 otorgo una “Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”4 para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001. Lo anterior se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los
Magistrados de Alta Corte. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 de 1998, el cual dispuso que la Bonificación por Compensación le sea aplicada a “Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”5. Mediante el Decreto 2668 de 1998 el Gobierno Nacional se propuso derogar el Decreto 610 y el Decreto 1239 ambos de 1998. Empero, la disposición de la administración fue objeto de demanda, la que fue resuelta mediante sentencia del 25 de septiembre de 20016, por el Consejo de estado, Sala de Conjueces que declaró la nulidad del Decreto. Como consecuencia de esto, los efectos se aplicaron de manera ex tung –desde siempreretrayendo así todas las situaciones jurídicas al estado anterior al que se encontraban antes de la expedición del 4 Artículo primero Decreto 610 de 1998 5 Artículo primero Decreto 1239 de 1998 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - sala de conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Radicación número: 395-99 Conjuez ponente: Álvaro Lecompte Luna decreto 2668 de 1998, es decir, reconociendo la Bonificación por Compensación a todos los beneficiarios de dicho derecho desde que nació a la vida jurídica. Con todo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la Bonificación por Gestión Judicial según el cual
se otorgó una Bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional”, en otros empleos señalados en el artículo 1º del Decreto mencionado. Demandado como fue, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 20117, con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. En este sentido la sentencia con ponencia del Conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora, expresó: Así entonces, los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la Bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El Estado o los particulares – suprimirlos, pues su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “ De la condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53 Inc, 5º de la Constitución Política” (…) Según lo expuesto, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 por parte
del Consejo de Estado, garantizó un mejor régimen para los empleados de la Rama Judicial beneficiarios de la bonificación por compensación desde el año 1999. De tal forma, que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 los beneficiarios que se acogieron a él recobraron los beneficios contenidos en el Decreto 610 de 1998. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. REF: EXP. Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01.- M.P: DR. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Así las cosas, como quiera que el mismo Decreto 610 de 1998 señaló la Bonificación por Compensación como factor salarial exclusivamente para la liquidación de pensiones; y, con la precisión de que al desaparecer del mundo jurídico el Decreto 4040 de 2004 cobró vigencia plena en todos los casos el Decreto 610 de 1998, es esta la norma aplicable al caso que se debate. Luego, reconocido por sentencia judicial como está, que la Bonificación por Compensación se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte, resulta por lo menos temerario proponer que no se tenga como factor salarial para el caso puntual en estudio. Aunado a ello tenemos que es el mismo Decreto 610 el que en su artículo 1º - 2 previó: “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de
servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. Ahora bien, para el caso particular de la demandante se observa con claridad meridiana, que la mima se desvinculó de la Rama Judicial el 30 de abril del año 2001 como Magistrada de Tribunal, que fue sujeto del pago de la Bonificación por Compensación; es más que dicha Bonificación, no obstante estar taxativamente tipificada en el Decreto 610 de 1998 tanto el substrato objetivo como subjetivo, fue reconocida en sede judicial cuya segunda instancia llegó a esta misma Corporación, la que por decisión del 12 de septiembre de 2007 confirmó su procedencia, dada la negativa de la autoridad gubernamental en su reconocimiento y pago; ante esta realidad no procede más que el reconocimiento por este colegiado de la Bonificación por compensación, como factor salarial de la pensión de la demandante y ordenar la reliquidación con su inclusión, como acertadamente lo hizo el “Ad Quo”. Para mayor sustentación, destaca la Sala que en reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta misma Corporación8, cuyo tema fue el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se sentaron reglas jurisprudenciales sobre el IBL con relación a la Bonificación por Compensación, teniendo como fundamento las siguientes conclusiones para llegar 8 Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 – Nulidad y Restablecimiento de derecho. Radicación 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) Demandante: Cándida Rosa Araque Navas, Dda. COLPENSIONES. a la regla con relación a los factores salariales a tener en cuenta para conformar el
IBL de las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes se les aplica el Decreto 546 de 1971 : “Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente. Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro: REQUISITOS PARA SER REQUISITOS PARA SER RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN L BENEFICIARIO DEL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA RAMA
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE JUDICIAL Y DEL MINISTERIO LA RAMA JUDICIAL PÚBLICO ARTÍCULO 36 INCISO 2.º LEY 100 ARTÍCULO 6.º DECRETO 546
DE 1993 DE 1971
Tener cumplidos la edad o el Reunidos los requisitos de la El cumplimiento de todos estos requisitos
tiempo de servicios: transición, hay que cumplir da derecho al reconocimiento de la además, con los requisitos del pensión con: artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son la edad y el tiempo de servicios: 50 años de edad en el caso 35 o más años de de la mujer. edad en el caso de las 55 años de edad en el de mujeres. los hombres. 40 o más años de y edad en el de los El tiempo de servicios hombres. 20 años de servicios o continuos o discontinuos 15 o más años anteriores o posteriores a de servicios cotizados la vigencia del Decreto de los cuales por lo menos En las siguientes fechas: 10 años años se debieron prestar exclusivamente a Para el 1.º de abril de la Rama Judicial o al 1994 Ministerio Público, o en En el ámbito nacional ambos Para el 30 de junio de 1995 En el orden territorial La tasa de reemplazo del 75% establecida en el régimen anterior, es decir en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. Con el ingreso base de liquidación consagrado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así: Si faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con
base en la IPC certificado por el DANE. Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: - El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o - El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. y Con los factores de salario sobre los que haya efectivamente efectuado las cotizaciones y que estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son: Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º, Decreto 610 de 1998 artículo 1.º Decret
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