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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2011-00321-01(0208-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2011-00321-01(0208-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARRERA ADMINISTRATIVA - Uso de las listas de elegibles / CARGOS NO OFERTADOS EN CONCURSO DE MERITOS – Pueden proveerse con lista de elegibles / CARGOS NO OFERTADOS - Presentan similitudes en su naturaleza, perfil y denominación / USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES Cargos no ofertados en concurso de méritos [D]e acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la provisión de cargos que no fueron ofertados pero que presentan similitudes en su naturaleza, perfil y denominación, es viable siempre que así lo hayan previsto las normas que rijan la carrera administrativa o las que rijan el concurso, razonamiento que se acompasa con lo dispuesto en la presente providencia toda vez que el régimen general contenido en la Ley 909 de 2004, su Decreto reglamentario 1227 de 2005 y el Acuerdo 025 de 2008 contemplaron expresamente la posibilidad de que, una vez provistos los empleos objeto del concurso, la entidad convocante utilizara las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer vacantes no incluidas en la oferta pública de empleos de carrera. En conclusión, la posibilidad de utilizar las listas de elegibles vigentes para proveer cargos en vacancia definitiva que no fueron objeto del concurso depende de la existencia de una disposición expresa que así lo consagre, la cual podrá encontrarse bien sea en los regímenes generales o especiales de carrera administrativa o bien en el reglamento que disponga la entidad convocante para el respectivo concurso público. Así, mientras que el Decreto 1227 de 2005 hizo mandatorio el uso de la lista de elegibles incluso para proveer cargos que no fueron objeto del proceso de

selección una vez provistos aquellos que si lo fueron, el Decreto 1894 de 2012 prohibió expresamente dicha opción, restringiendo su uso posterior para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 / LEY 909 DE 2004

CONCURSO DE MÉRITOS – Alcaldia de Armenia / EMPLEO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO – No ofertado en concurso de méritos / LISTA DE ELEGIBLES - Para proveer el cargo ofertado, durante la vigencia de aquella, la Alcaldía de Armenia debía usarla en la provisión de las vacantes definitivas que se presentaran en el mismo empleo, empleos equivalentes o de inferior categoría, ubicados dentro del mismo nivel / USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES Cargos no ofertados en concurso de meritos [H]ay que anotar que el empleo de profesional especializado, código 222, grado 08, que quedó en vacancia definitiva tras la renuncia anotada se encontraba adscrito al Departamento Administrativo Jurídico mientras que aquel que se ofertó en la Convocatoria 001 de 2005 habría pertenecido a la Secretaría de Infraestructura, según lo informó el propio demandante. En ese sentido, dado que no se trató del mismo cargo que fue objeto del proceso de selección, la procedencia del nombramiento en periodo de prueba del demandante estaba condicionada a que el empleo en vacancia pudiera catalogarse como equivalente a aquel, siempre que fuera compatible con los requisitos y el perfil del rol del empleo convocado, para lo cual la entidad territorial debió hacer la solicitud a la

Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo ordenaba el artículo 9 del Acuerdo 025 de 2008. De las consideraciones que anteceden deviene la ilegalidad del Oficio DF-PTH-AJL-2027 proferido el 23 de junio de 2011 por la Alcaldía de Armenia, por medio del cual se resolvió negativamente el derecho de petición elevado por el demandante para que dicha entidad solicitara un estudio de equivalencia de cargos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y, posteriormente, lo nombrara en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 08, adscrito al Departamento Administrativo Jurídico de dicha entidad territorial. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Alcaldía de Armenia que, en lo que respecta al señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño, haga uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 576 del 27 de julio de 2009 para proveer las vacancias definitivas que se hayan presentado durante su vigencia y conserven tal condición en la actualidad, en relación con el cargo de profesional especializado, código 222, código 08 CA u otro equivalente o de inferior categoría, ubicado dentro del mismo nivel, siempre y cuando sea compatible con los requisitos y el perfil del rol del empleo convocado. En cuanto a la pretensión que formuló el demandante para que le fuera reconocido y pagado el retroactivo correspondiente a salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás conceptos de índole laboral, la Sala considera que es improcedente puesto que el derecho que le asistía era el de ser nombrado en periodo de prueba, lo que en modo alguno le garantizaba adquirir los derechos de carrera debido a que ello solo sucede con la aprobación

de dicho periodo, circunstancia que en virtud de la incertidumbre que representa no puede ser indemnizada de la forma en que lo solicitó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE.069

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00321-01(0208-16)

Actor: RICARDO ARTURO RAMÍREZ LONDOÑO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - MUNICIPIO DE ARMENIA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión Itinerante con sede en Armenia, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Municipio de Armenia. Pretensiones1

1. Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Oficio DF-PTH-AJL-2027 del 23 de junio de 2011 proferido por el municipio de Armenia, por medio del cual se resolvió negativamente el

1 Ff. 2-4. derecho de petición elevado por el demandante para que dicha entidad solicitara un estudio de equivalencia de cargos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y, posteriormente, lo nombrara en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 08, adscrito al Departamento Administrativo Jurídico de dicha entidad territorial. 1.2. Oficio 2011EE 24556 del 1 de julio de 2011, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió el escrito del 16 de junio de 2011 en el que el hoy demandante puso en conocimiento de la entidad la petición que realizó ante el municipio de Armenia. Aquel acto administrativo se limitó a manifestar que correspondía a la entidad territorial reportar las vacancias y solicitar los estudios de equivalencia para autorizar el nombramiento en periodo de prueba.

2. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Se ordene al municipio de Armenia reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la vacancia del cargo de profesional especializado, código 222, grado 08, adscrito al Departamento Administrativo Jurídico de la entidad territorial, nombrando en él, en periodo de prueba, al señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño. 2.2. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizar el nombramiento del demandante en el mencionado cargo, en periodo de prueba. 2.3. Se condene al municipio de Armenia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil a reconocer y pagar a favor del actor el retroactivo correspondiente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social y cajas de compensación

familiar, desde el 1 de octubre de 2009, cuando pasó a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, hasta que se haga efectivo el nombramiento solicitado. 2.4. Subsidiariamente, en caso de que ya se haya convocado a concurso y provisto el cargo en cuestión, se condene al municipio de Armenia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil a reconocer y pagar a favor del actor el retroactivo correspondiente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social y cajas de compensación familiar, desde el 1 de octubre de 2009, cuando pasó a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, hasta que se realice el nombramiento respectivo con el nuevo titular del derecho. 2.5. Aunado a la pretensión inmediatamente anterior, se ordene a las entidades demandadas concederle al señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño el derecho a la reincorporación en otro cargo de la planta de personal o a la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

3. Se ordene la actualización de las sumas a las que resulten condenados los demandados, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

4. Se condene en costas a los demandados.

Fundamentos fácticos2 En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria 1 de 2005 por medio de la cual convocó a concurso abierto de méritos los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la rama ejecutiva del sector público, provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo.

2. El señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño participó en dicha convocatoria, ocupando la posición segunda en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 576 del 27 de julio de 2009, para proveer el empleo 12836 correspondiente al cargo de profesional especializado, código 22, grado 08, con funciones jurídicas de la Alcaldía de Armenia.

3. A través de la Resolución 696 del 15 de septiembre de 2009, el municipio de Armenia efectuó el nombramiento en periodo de prueba, a partir del 1 de octubre del mismo año, de quien había ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, el que por lo tanto pasó a asumir el hoy demandante.

4. El actor presentó derecho de petición el 3 de noviembre de 2009 ante la Alcaldía de Armenia solicitando que en caso de existir un empleo vacante correspondiente al cargo de profesional especializado, código 222, grado 08 u otros equivalentes, se hiciera uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 576 de 2009, aun cuando estuviesen provistos con nombramientos provisionales o en encargo. No obstante lo anterior, la entidad no dio respuesta a la solicitud.

5. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Oficio 01-1117 del 28 de abril de 2010, respondió la petición de consulta elevada por el señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño informando que «[…] de presentarse una solicitud por parte del Municipio de Armenia, así como de los municipios y gobernaciones para los cuales se realizó la Convocatoria, para proveer un empleo igual o equivalente al que usted concursó, será comunicado por parte de la CNSC […]».

6. El cargo de profesional especializado, código 222, grado 08, adscrito al Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia quedó en vacancia temporal en virtud de la comisión que se le concedió a su titular, el abogado Jairo Zorrilla Díaz, para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 2 de enero de

2008.

7. Por medio de la Resolución 126 del 4 de marzo de 2008, la entidad territorial nombró en provisionalidad en dicho cargo a la abogada Ligia Londoño Osorio.

8. El abogado Jairo Zorrilla Díaz presentó renuncia al cargo de profesional especializado, código 222, grado 08, adscrito al Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia, la cual fue aceptada a partir del 16 de junio de 2009 a través de la Resolución 411 del 12 de junio de 2009. 2 Ff. 4-9.

9. No obstante dicha renuncia condujo a la vacancia definitiva del cargo, el municipio de Armenia se abstuvo de proveerlo con la lista de elegibles vigente, prevista en la Resolución 576 del 27 de julio de 2009, en la que el hoy demandante pasó a ocupar el primer lugar, prefiriendo continuar con el nombramiento en provisionalidad.

10. El 30 de mayo de 2011, en vigencia de la lista de elegibles mencionada, el hoy demandante le solicitó al municipio de Armenia que lo nombrara en dicho cargo y puso esta petición en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que procediera al estudio de equivalencia de cargos y a la autorización del nombramiento.

11. La entidad territorial respondió extemporáneamente la solicitud a través del

Oficio DF-PTH-AJL-2027 del 23 de junio de 2011 manifestando que el nombramiento del actor era improcedente como quiera que no habían vacantes equivalentes dentro de la planta global y el cargo de profesional especializado, código 222, grado 08 CA que solicitó no hacía parte de la oferta pública ya que para la época de la fecha del concurso de méritos estaba siendo desempeñado por su titular.

12. Dicho acto administrativo no le fue debidamente notificado al actor, por lo que le fue imposible agotar los recursos de la vía gubernativa.

13. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Oficio 2011EE del 1 de julio de 2011 en el que informó que el municipio de Armenia le había reportado una vacante del empleo 12836, denominado profesional especializado, código 222, grado 8, asociado a la prueba 132 y que para el mencionado empleo se había conformado lista de elegibles en la que, en ese momento, él ocupaba el primer lugar.

14. Dicha entidad envió copia del oficio antedicho al municipio de Armenia, sin embargo no adoptó procedimientos de verificación ni medidas coercitivas para verificar que se hiciera uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 576 de 2009.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 11, 12, 23, 27 y 28 de la Ley 909 de 2004; 7, 8 y 33 del Decreto 1227 de 2005; y 3, 10, 11, 22 y 23 del Acuerdo 159 de 2011 de la

Comisión Nacional del Servicio Civil. Como concepto de violación explicó que el Oficio DF-PTH-AJL-2027 del 23 de junio de 2011, proferido por el municipio de Armenia, infringió las normas en que debía fundarse al desconocer las siguientes reglas relativas al procedimiento para el uso de las listas de elegibles: - El nombramiento en provisionalidad no puede superar el término de 6 meses, mucho menos cuando hay lista de elegibles para su provisión (artículo 8, Decreto 1227 de 2005). - Al existir nombramiento en provisionalidad, el cargo se encuentra en vacancia definitiva según el numeral 1 del Acuerdo 159 de 2011, emanado 3Ff. 9-21. de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  • Cuando hay vacancia definitiva de un empleo de carrera es obligación de la entidad territorial solicitar su provisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil (artículo 25, Constitución Política y 23, 27 y 28 de la Ley 909 de 2004).
  • Para la provisión definitiva de empleos de carrera debe tenerse en cuenta a la persona que al momento de producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva, así como aquella que ocupe tal posición como resultado de un concurso general (Artículo 7, numerales 3 y 4, Decreto 1227 de 2005). - Los anteriores órdenes de elegibilidad aplican a empleos con similitud funcional, esto es, aquellos que tienen la misma denominación, código y grado cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares (artículo 22, Acuerdo 159 de 2011, emanado de la Comisión

Nacional del Servicio Civil). Seguidamente, el demandante concretó el desconocimiento de estas reglas en el hecho de no haber sido nombrado en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 8, con funciones jurídicas adscrito al Departamento Jurídico del municipio de Armenia a pesar de que este cargo está ocupado en la actualidad mediante nombramiento en provisionalidad y de que el actor está en el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 8, con funciones jurídicas adscrito a la Secretaría de Infraestructura de dicha entidad territorial. De otro lado, consideró que el Oficio DF-PTH-AJL-2027 del 23 de junio de 2011 había incurrido en falsa motivación por las siguientes razones: (i) Indicó que estaba teniendo en consideración las directrices emanadas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante haber desconocido lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005 y en el Acuerdo 25 del 18 de julio de 2008. (ii) Sostuvo que para la provisión del cargo debía conformarse lista general de elegibles, sin embargo ello no es así ya que esta solo se utiliza cuando no es posible hacer el nombramiento acudiendo a una lista de elegibles existente a través de empleos con similitud funcional. (iii) Al señalar que el cargo en el que pretendía ser nombrado el actor fue provisto mediante nombramiento en provisionalidad y que no hacía parte de la oferta pública, desconoció que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse con base en el mérito. Además, precisó que el municipio de Armenia olvidó que el nombramiento en provisionalidad no obstaba para

que se configurara la vacancia y que era su obligación reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos que se encontraban en vacancia definitiva. En cuanto a esta última entidad, afincó el reproche en la inobservancia de las funciones administrativas y de vigilancia que le imponen los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 pues a pesar de haber sido informados de la situación por el actor y de haber podido proceder a su nombramiento oficioso, asumió una actitud pasiva. Finalmente, como sustento jurisprudencial de sus consideraciones, esgrimió el fallo de tutela del 17 de febrero de 2011 proferido por la Sección Primera de esta Corporación4 y las sentencias de la Corte Constitucional SU-133 de 1998 y T-294 de 2011, todas relativas a la aplicación de la lista de elegibles en la provisión de cargos de carrera administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

Ninguna de las entidades demandadas hizo uso de esta oportunidad procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante6 La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reprodujo los hechos y el concepto de violación contenidos en la demanda. Demandadas7 Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como el municipio de Armenia se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión en primera instancia.

MINISTERIO PÚBLICO8

No emitió concepto en esta instancia.

SENTENCIA APELADA9

Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión Itinerante con sede en Armenia, denegó las

pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, consideró que el Oficio 2011 EE 24556 del 1 de julio de 2011 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil no era pasible de control de legalidad ya que por medio de este no se resuelve una solicitud de reconocimiento o no de un derecho ni se pone fin a una actividad de la administración. Para desatar el fondo del asunto, procedió al estudio de las normas propias de la carrera administrativa que se encargan de regular el proceso de selección o concurso, con apoyo en las cuales reafirmó el derecho que le asiste a aquellos que, habiendo aprobado un concurso de méritos, pasan a integrar una lista de elegibles, así como el carácter excepcional de la provisionalidad. 4 No refirió el radicado ni el número del expediente. 5 F. 174. 6 Ff. 200-220. 7 F. 222. 8 F. 222. 9 Ff. 224-241. Seguidamente, aludió a la línea jurisprudencial que creó la Corte Constitucional en cuanto al uso de la lista de elegibles en cargos de carrera administrativa, posición plasmada en la sentencia SU-446 de 2011 según la cual dicha lista únicamente puede utilizarse para la provisión de los cargos vacantes objeto de convocatoria y no otros, a pesar de que estos últimos puedan tener igual naturaleza e identidad que los del concurso. Aunque advirtió que la providencia se refirió al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, que tiene su base en regulaciones especiales propias no aplicables al régimen ordinario de carrera administrativa,

reconoció que la interpretación contenida allí constituye un precedente jurisprudencial que exalta el principio de mérito contenido en el artículo 125 superior. De otro lado, agregó que el Consejo de Estado, contrariando dicha tesis, había sostenido que aquella lista debía usarse para proveer cargos equivalentes aunque no hubieran hecho parte de la convocatoria pública. No obstante, precisó que se apartaba de tal razonamiento para acoger el de la Corte Constitucional, no solo porque estaba plasmado en un fallo de tutela con efectos inter partes sino también porque sostener lo anterior implicaba reconocer una facultad que no había sido otorgada expresamente en la ley y que tampoco se acompasaba con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, conforme al cual, con la lista de elegibles «[…] se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso […]». Con base en ello y en el estudio del Acuerdo 025 de 2008, que rigió la convocatoria pública 001 de 2005 por ser el vigente para la fecha de ejecutoria de la lista de elegibles, el Tribunal concluyó que una vez provistos los empleos objeto de concurso, cesaba la posibilidad para los concursantes de ocupar un cargo diferente. Así mismo, señaló que la alusión que hizo tal acuerdo al uso de la lista de elegibles para cargos equivalentes, estaba condicionada a que estos hubieren sido ofertados en la respectiva convocatoria. En tal virtud, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que no existía prueba alguna de que el municipio de Armenia hubiese manifestado en forma expresa su voluntad de que el registro de elegibles fuese utilizado para ocupar

empleos por fuera del número de los convocados, resaltando que el cargo de profesional especializado 222, grado 08 de la Secretaría Jurídica de dicha entidad territorial, pretendido por el actor, estaba ocupado por su titular al momento de efectuarse la convocatoria en cuestión.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10

La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos. Como argumento central de su inconformidad señaló que la sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, que sirvió de fundamento para la decisión de primera instancia, no era aplicable al caso de marras como quiera que en ella se unificaron criterios en relación con el concurso de méritos para la provisión de cargos de la 10 Ff. 244-254. Fiscalía General de la Nación, entidad de la que se predican unas reglas y fundamentos jurídicos diferentes a los previstos para la Convocatoria 001 de 2005, concerniente a los empleos de la rama ejecutiva. En ese orden de ideas, adujo que los cargos de esta última debían regirse por el criterio que estableció el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2011 (radicado 25000-23-000-2010-03113-01), según la cual la provisión de empleos equivalentes se puede hacer acudiendo a la lista de elegibles vigente para la entidad, sin importar que aquellos no hayan sido ofertados en la convocatoria bien porque son nuevos o bien porque presentan la vacancia definitiva con posterioridad al concurso. De otro lado, llamó la atención en cuanto al hecho de que habían transcurrido más

de 10 años sin que se hubiese realizado un nuevo concurso para la provisión de cargos de la rama ejecutiva, tiempo durante el cual se ha permitido que el empleo en cuestión esté ocupado en provisionalidad o mediante encargo por personas que no han superado la prueba de méritos para acceder a este.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante11 Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar los argumentos que expuso al sustentar el recurso de apelación. Comisión Nacional del Servicio Civil12 La parte demandada aplaudió la decisión del a quo en lo concerniente a la ausencia de control de legalidad del oficio expedido por ella, pues al ser este un documento en el que simplemente se suministra información no puede catalogarse como un acto administrativo. En cualquier caso, consideró que aun si se llegare a entender que aquel oficio podía ser objeto de control judicial, sería necesario concluir que no se probó la configuración de ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA. Para tales efectos, aludió a normas como la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011, con base en las cuales aseveró que la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente puede usar las listas de elegibles a solicitud de las entidades, petición que no había hecho la Alcaldía municipal de Armenia. Municipio de Armenia Se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal.

MINISTERIO PÚBLICO13

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se 11 Ff. 264-268. 12 Ff. 280-283. 13 Ff. 285-293.

confirme la sentencia de primera instancia, lo que sustentó en las siguientes consideraciones. En primer lugar realizó un estudio de la regulación que sobre el concurso de méritos consagran la Ley 909 de 2004 y los Decreto reglamentarios 1227 de 2005, 3820 de 2005 y 4968 de 2007. Seguidamente, concluyó que el Acuerdo 25 del 18 de julio de 2008 era el llamado a regir la lista de elegibles de la que hacía parte el actor y que conforme al mismo no existía la posibilidad de extender dicha lista a empleos equivalentes que no habían sido ofertados ya que una vez provistos los cargos del concurso, cesaba la posibilidad para los concursantes de ocupar uno distinto, interpretación que estimó acorde con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. En aras de reforzar su posición, hizo referencia a la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2012 (radicado 15001-23-15-000-2011-00407-01) en la que la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo que «[…] la lista de elegibles solo puede ser utilizada para el concurso para el cual fue establecida […]». CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿De conformidad con el artículo 125 constitucional, la Ley 909 de 2004 y demás normas que la complementan, las listas de elegibles vigentes se deben utilizar en la provisión de cargos en vacancia definitiva que no hayan sido objeto del concurso? (i) Marco normativo de la carrera administrativa y del uso de las listas de elegibles A la luz del artículo 125 superior14, la carrera administrativa se erige como la regla

general del empleo público como quiera que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe hacerse mediante concurso público. La Ley 909 de 200415, en su artículo 27, definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal en el que el ingreso, la 14 […] ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […] permanencia y el ascenso deben obedecer íntegramente al mérito, lo que se logra a través de procesos de selección plenamente transparentes y objetivos. Ello redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo.

Este amparo se establece debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza: Como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales e intelectuales, se han ganado el derecho al cargo. La ya mencionada Ley 909 también se encargó de desarrollar el mérito como uno de los principios que rigen la función pública, señalando al respecto que: […] 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley […]16 De lo anterior se desprende que, por disposición del constituyente y del legislador, el principio de mérito se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, apareciendo como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad. Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado. Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de la función

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