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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2012-00027-01(2265-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2012-00027-01(2265-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - Promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUIDACION PENSIONAL - Improcedente El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo). La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» como la demandante adquirió el estatus pensional en

vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior en el entendido que a la accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00027-01(2265-15)

Actor: GLADYS GAVILAN ELEJALDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del

Quindío, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Gavilán Elejalde, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Gladys Gavilán Elejalde, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal declarar la nulidad o la nulidad parcial de la Resolución UGM 002049 de 25 de julio de 2011, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es, asignación básica, prima Ley 4 de 1992, auxilio de alimentación, bonificación por servicio y las primas de vacaciones, técnica, navidad, elecciones y semestral. Se ordene el reconocimiento y pago con la debida actualización mes a mes teniendo en cuenta el IPC, así como los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora Gladys Gavilán Elejalde prestó sus servicios como empleada pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 12 de junio de 1973 hasta el 5 de julio de 1974, y del 20 de enero de 1976 al 30 de junio de 2008, es

decir por un término de 33 años, 6 meses y 5 días. Por cumplimiento de requisitos La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante la Resolución 18757 de 19 de mayo de 2009, le reconoció la pensión en cuantía de $2.052.816. 1.1.2.2. El 18 de agosto de 2010, pidió la reliquidación de la pensión solicitando se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios tales como, prima Ley 4 de 1992, auxilio de alimentación, bonificación por servicio y las primas de vacaciones, técnica, navidad, elecciones y semestral. 1.1.2.3. A través de la Resolución UGM 002049 de 25 de julio de 2011, se ordenó reliquidar la pensión de la señora Gavilán Elejalde en cuantía de $2.813.696 efectiva a partir del 1 de julio de 2008, donde se incluyó la prima técnica. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 41 del Decreto 721 de 1978, modificado por el artículo 18 del Decreto 897 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; 17 del Decreto 603 de 1977; 1 de la Ley 33 de 1985; 18 y 36 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de la violación adujo que la pensión de jubilación se debe reliquidar teniendo en cuenta el promedio de los factores devengados en el último año de servicios donde relacionó :la asignación básica, prima Ley 4 de 1992,

auxilio de alimentación, bonificación por servicio y las primas de vacaciones, técnica, navidad, elecciones y semestral. De igual manera, precisó que al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, la accionante no solo tenía más de 35 años de edad, sino que también contaba con más de 15 años de servicio, por consiguiente, la prestación se debió liquidar teniendo en cuenta el régimen anterior, esto es, el promedio de lo devengado en el último año de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la mencionada norma. 1.2. Contestación de la demanda. La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los funcionarios que cumplan el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y, se encuentren inmersos en el régimen de transición, quedan sujetos al nuevo tratamiento que ordenó la incorporación de los servidores públicos en el sistema general de pensiones (Decreto 691 de 1994), lo cual implica a su vez tomar el ingreso base de liquidación sobre los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994. Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación y la prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 27 de febrero de 2015 dispuso lo siguiente: […] SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución UGM 002049 de 25 de julio de 2011, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE-EN LIQUIDACIÓNante la solicitud de reliquidación pensional presentada por la demandante el 23 de agosto de

2010, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPreliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora GLADYS GAVILÁN ELEJALDE, tomando como base el 75% de la asignación mensual que hubiere devengado el último año laborado (01 de julio de 2007 y 30 de junio de 2008) con la inclusión de los factores salariales como: asignación básica, prima de antigüedad, prima Ley 4 de 1992, prima de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad a partir del 1 de julio de 2008. Así como el pago de las diferencias resultantes de las mesadas pensionales ya pagadas y lo que se reconozca con base en lo ordenado en esta providencia. […] Argumentó como razón de su decisión que la normativa aplicable para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y cuantía de la pensión de jubilación son las Leyes 33 y 62 de 1985; adujo que la situación de la accionante no encaja dentro de ninguna de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, ya que se sigue aplicando las normas especiales, o generales anteriores y pertinentes en cada caso concreto. Manifestó que el salario son todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como prestación directa de sus servicios,

independiente de la denominación que se les dé. Sostuvo que el retiro de la actora se produjo el 1 de julio de 2008, por lo tanto, para efectos de liquidación de la pensión se debe tener en cuenta todo lo percibido y acreditado en el último año de servicios. Con relación a la prima de elección consideró que según lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 2722 de 2001, «La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial»; razón por la cual no ordenó su inclusión. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Entidad demandada El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: (ff.441-445). Refirió que atendiendo a la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las Sentencia C-258 de 2013, es claro que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993, se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. De igual forma solicitó que en el evento de no ser revocada la decisión, se adicione a la providencia que los descuentos que se deban efectuar por concepto

de aportes sobre las nuevas sumas que se ordenó tener en cuenta como factor salarial, se actualicen con base en el cálculo actuarial que para el efecto se realice la entidad, teniendo en cuenta que se ha perdido el valor adquisitivo. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.1 1.6. El Ministerio Público Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que se debía adecuar la decisión a sus justas proporciones en obedecimiento al régimen de transición aplicado, declarando la nulidad parcial de los actos acusados y dando aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 19852. Manifestó que es así como lo ha resuelto el Consejo de Estado, es decir, incluyendo todos los factores devengados constitutivos de salario, independiente de la enumeraciones legales que no pueden entenderse como taxativas y, que por lo tanto, permiten la inclusión de todo aquello pagado como retribución del trabajo realizado, tal como lo ha señalado la sentencia del 4 de agosto de 2010.3 Concluyó afirmando que la demandada no puede verse afectada porque sus afiliados no pagan los aportes sobre todos los factores devengados y, por lo tanto, es procedente que se ordene en la nueva reliquidación los descuentos correspondientes a estos factores, en aras de evitar un incremento patrimonial sin causa a la accionante y un correlativo empobrecimiento injusto a la entidad.

2. CONSIDERACIONES 1 Folios 472. 2 Folio 464 al 471.

3 Proceso (0112-09), Magistrado Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila.

2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Gladys Gavilán Elejalde, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 18757 de 19 de mayo de 2019,4 reconoció a favor de la señora Gladys Gavilán Elejalde una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1 de julio de 2008, en cuantía de $2.052.816.73; posteriormente con Resolución UGM 002049 de 25 de julio de 2011 se reliquidó la pensión de la actora elevando la suma de su pensión a $2.813.696 a partir del 1 de julio de 2018. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Gavilán Elejalde era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 20 de junio de 1953; iii) adquirió el estatus jurídico el 20 de junio de 2008; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión y que fueron cotizados tales como: asignación básica,

bonificación por servicios, prima técnica y prima de antigüedad 2.2.2. A través de certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Quindío, de fecha 15 de julio de 2008, se confirmó la fecha de retiro de la actora (30 de junio de 2008).5 2.2.3. Por medio de la Resolución 18757 de 19 de mayo de 2009,6 la Caja Nacional de Previsión Social concedió la pensión de jubilación a la actora con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 4 Folios 2 al 7. 5 Folio 5. 6 Folios 12 al 15. 2.2.4. A través de la Resolución UGM 002049 de 25 de julio de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación de la señora Gavilán Elejalde, donde además de los factores reconocidos en la resolución de reconocimiento, incluyó la prima técnica. (ff.31-35). 2.2.5. Igualmente obra copia del certificado de salarios «mes a mes» expedido por la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que señaló los factores devengados por la actora dentro del periodo comprendido entre enero de 1994 hasta junio de 2008.7

3. Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de

20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 7 Folios 97 al 112, donde se relacionan los factores devengados por la señora Gladys gavilán Elejalde y los aportes realizados con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite

concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en

el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Gladys Gavilán Elejalde es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 30 de

junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, contaba con más de 35 años de edad9 y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 12 de junio de 1973 al 5 de mayo de 1974 y del 20 de enero de 1976 al 30 de junio de 2008.10 Así mismo, se tiene que cumplió 55 años de edad el 20 de junio de 2008 requisito con el que consolidó el estatus de pensionada, toda vez que el tiempo de servicio lo había reunido desde tiempo atrás11. Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior en el entendido que a la accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo

siguiente: Factores de salario - base Factores de salario Factores salariales que de cotización - servidores devengados por la se incluyeron en el IBL públicos incorporados al demandante durante que sirve de base para sistema general de los últimos diez (10) liquidar la pensión de pensiones - Decreto 1158 años de servicios12 la parte actora13 de 1994. 9 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, se tiene que la actora nació el 20 de junio de 1953 (f.85). 10 Folio 19 al 23, de acuerdo a lo indicado en la Resolución 18757 de 19 de mayo de 2009, y a las certificaciones emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 11 Según certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Quindío, donde consta los periodos laborados por la actora (12 de junio de 1973 al 5 de julio de 1974 y del 20 de enero de 1976 al 30 de junio de 2008. 12 Folio 97 al 112 donde se relacionan los factores salariales devengados por la demandante, según certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Sobre estos factores reconocidos en la pensión de jubilación se efectuaron los correspondientes aportes a la Caja Nacional de Previsión Social de acuerdo a la certificación que reposa a folios 97 al 112. Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea Prima de antigüedad Prima de antigüedad factor de salario Primas de antigüedad, Prima técnica Prima técnica

ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de vacaciones, dominical o festivo alimentación, servicios. Remuneración por trabajo Prima Ley 4 de 1992 suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima elecciones Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la señora Gladys Gavilán Elejalde, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó14 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199315 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de los factores que devengó y efectivamente cotizó durante los últimos 10 años y que se encuentran enlistados por la entidad demandada16 y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

4. Conclusión Se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el

14Folio 97 al 112, donde se relaciona los valores aportados a la Caja Nacional de Previsión Social como cotización de los factores reconocidos en la resolución de la pensión. 15 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2008. 16 Asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad y técnica. último año de servicios, pues de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 únicamente procedían los factores que fueron incluidos por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se revoca la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la señora Gladys Gavilán Elejalde.

En su lugar se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

Se reconoce personería jurídica a la doctora Karina Vence Peláez como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP de conformidad al memorial que obra a folio 491 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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