CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2012-00064-02(0550-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2012-00064-02(0550-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACI(cid:211)N PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Factor salarial de liquidaci(cid:243)n pensional Estima la sala, que mal hizo la demandada en desconocer la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, la cual a juicio de este fallador constituye factor salarial, y que en virtud de lo reglamentado en el decreto 2738 de 2000, se debe cancelar mensualmente y constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. (…). La Sala comparte la decisi(cid:243)n de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho orden(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – U.G.P.P. reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a JAIME HERRERA MEJIA, tomando como base el 75% de la asignaci(cid:243)n mensual del œltimo salario devengado, incluyendo ademÆs de los factores salariales legales reconocidos en la liquidaci(cid:243)n la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n; as(cid:237) como la debida indexaci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2738 DE 2000 – ART˝CULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)
BogotÆ, D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 63001-23-31-000-2012-00064-02(0550-15)
Actor: JAIME HERRERA MEJ˝A
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EN LIQUIDACI(cid:211)N
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelaci(cid:243)n Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, mediante la cual se accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES El doctor JAIME HERRERA MEJ˝A, obrando a travØs de apoderado judicial, instaur(cid:243) demanda en Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Naci(cid:243)n – Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en liquidaci(cid:243)n y/o Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – U.G.P.P., solicitando la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 014595 de 4 de junio de 2001, 0244 de 21 de enero de 2003 y 00994 de 28 de febrero de 2005, expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal, igualmente, nulidad total de las resoluciones Nos. 25269 de 27 de septiembre de
2001 y 6966 de 7 de octubre de 2002, 007716 de 14 de noviembre de 2002, 008709 de 31 de diciembre de 2002 y PAP 036323 de 28 de enero de 2011, expedidas por la misma entidad; del mismo modo solicita nueva reliquidaci(cid:243)n correcta de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia por vejez del demandante o se ordene realizarla a la entidad demandada que corresponda, teniendo en cuanta la asignaci(cid:243)n mensual elevada que devengo en el œltimo aæo de servicio, incluyendo el factor salarial de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n; igualmente, se declare que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en liquidaci(cid:243)n, y/o la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, estÆn obligadas a reconocerle y pagarle al demandante, a partir del 1 de julio de 2002 una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n debidamente reliquidada, aplicando la correspondiente indexaci(cid:243)n a partir del 1 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad al (cid:237)ndice de variaci(cid:243)n de precios al consumidor.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, profiri(cid:243) sentencia resolviendo conceder las sœplicas de
la demanda; ademÆs, se declara inhibido para pronunciarse frente a las resoluciones Nos. 25269 de 27 de septiembre de 2001 y 008709 de 31 de diciembre de 2002; igualmente, declara la nulidad de las resoluciones Nos. 7716 de 14 de noviembre de 2002, 014595 de 4 de junio de 2001, 0244 de 21 de enero de 2003, 00994 de 28 de febrero de 2005 y PAP 036323 de 28 de enero de 2011, porque omitieron el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al actor, atendiendo lo dispuesto en el Decreto No. 546 de 1971, en cuanto a la inclusi(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n como factor salarial; del mismo modo, condena a la entidad demandada a pagar al demandante la diferencia dejada de percibir en su pensi(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $1.958.942.12 mensuales, partir del 1 de julio de 2002, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y en adelante incluir como factor salarial de la mesada pensional la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y descontar de las sumas a pagar, los aportes que correspondan al sistema general de la seguridad social integral.
3. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada, mediante escrito del 6 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la Sentencia aludida, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, solicitando sea
revocada la decisi(cid:243)n adoptada, ademÆs, se declare prospera la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n y finalmente de abstenga de emitir en esta instancia condena por concepto de costas y agencias en derecho.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.
5. ANALISIS DE LA SALA La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta es que se revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia.
En cuanto a la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, manifest(cid:243) la pasiva, que el Decreto 663 de 2002 en su art(cid:237)culo 1 orden(cid:243) que la Bonificaci(cid:243)n por Compensación “..constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente.. ” y como la pensión reconocida a la actora fue la de jubilaci(cid:243)n, no tiene derecho a que se le reconozca la Bonificaci(cid:243)n
por Compensaci(cid:243)n. El Gobierno mediante el decreto 2738 de 2000, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 estableci(cid:243) para los Magistrados de Tribunales entre otros, la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n pagadera mensualmente como factor salarial para efectos de determinar la pensi(cid:243)n de vejez, invalidez y sobrevivientes a partir del 1 de enero de 2000, esta bonificaci(cid:243)n que como se mencion(cid:243) cobija a los Magistrados de Tribunales Militares, y para ellos s(cid:243)lo se prevØ en la norma especial pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 no existe diferencia sustancial entre la pensi(cid:243)n de vejez y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, ya que se denomin(cid:243) pensi(cid:243)n de vejez para todos los afiliados al sistema pensional, quedando cobijados los servidores pœblicos y privados. Manifest(cid:243) el tribunal que no es vÆlido lo argumentado por la demandada al negar la inclusi(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, ya que la ley especial autoriza a este personal la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y reconoce que incrementa la pensi(cid:243)n – ya sea de jubilaci(cid:243)n o de vejez, y cumple un mismo prop(cid:243)sito de atender la subsistencia del trabajador y retribuir el esfuerzo de aæos
de trabajo y con efectos salariales para incrementar el monto de la pensi(cid:243)n. PROBLEMA JUR˝DICO Se contrae a establecer si el seæor JAIME HERRERA MEJ˝A tiene derecho a que en la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida se le tenga en cuenta y pague la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 1214 de 1990 y 2738 de 2000. En aras de desatar el asunto debatido, es importante aclarar que el actor en su demanda pretende el reconocimiento y pago de la partida computable, refiriØndose como tal a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en su calidad de pensionado por jubilaci(cid:243)n, y en virtud del decreto 546 de 1971, art(cid:237)culo 6” y la ley 33 de 1985. DECRETO LEY 2738 DE 2000. (en desarrollo de la Ley 4 de 1992) ARTICULO 1o. …. la bonificación por compensación, con carácter permanente para los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, entre otros, serÆ por $2.602.132. “…. La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo constituirÆ factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y harÆ parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidaci(cid:243)n debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificaci(cid:243)n, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones”.
La corporaci(cid:243)n no comparte los argumentos esgrimidos por la demandada, quien desconoce que la Ley 100 de 1993 unifica, bajo una misma denominaci(cid:243)n y regulaci(cid:243)n -pensi(cid:243)n de vejez-, lo que la anterior legislaci(cid:243)n calificaba tanto como pensi(cid:243)n por vejez como jubilaci(cid:243)n. Estima la sala, que mal hizo la demandada en desconocer la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, la cual a juicio de este fallador constituye factor salarial, y que en virtud de lo reglamentado en el decreto 2738 de 2000, se debe cancelar mensualmente y constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Se entiende como pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o vejez la prestaci(cid:243)n social consistente en el descanso remunerado, sin vinculaci(cid:243)n laboral, a que tienen derecho las personas que cumplen los requisitos legales previamente establecidos para dar por finalizada su vida laboral; es de su esencia el carÆcter vitalicio y peri(cid:243)dico. En virtud de lo consagrado jurisprudencialmente en materia pensional, es pertinente para este fallador recordar que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la pensi(cid:243)n de vejez se refer(cid:237)a a las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, mientras que se hablaba de pensi(cid:243)n de
jubilaci(cid:243)n en el caso de los ex empleados pœblicos o de las pensiones reconocidas por las empresas o por cajas especiales. Pero, con la expedici(cid:243)n de la ley 100 de 1993 los tØrminos pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y de vejez son equivalentes, al unificar e incorporar no s(cid:243)lo lo que anteriormente se denominaba tambiØn pensi(cid:243)n de vejez sino tambiØn la llamada jubilaci(cid:243)n. Para esta sala, es claro y acertado lo estipulado en la sentencia C-1255 de 2001, al señalar que con la ley 100 de 1993 “ ….. los art(cid:237)culos 33 y subsiguientes de esa ley establecen el rØgimen de la nueva pensi(cid:243)n de vejez, que viene a reemplazar y a modificar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o vejez del anterior rØgimen. Sin embargo, ese cambio de normatividad no afecta los derechos de los trabajadores pœblicos o privados, pues expresamente el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 prevØ un rØgimen de transici(cid:243)n, que protege no s(cid:243)lo los derechos de quienes ya hubieran cumplidos los requisitos para adquirir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o vejez al amparo de las normas derogadas, sino que incluso ampara las expectativas de algunos trabajadores que no hab(cid:237)an consolidado su derecho, permitiØndoles acceder a la pensi(cid:243)n de vejez teniendo en cuenta la edad, el monto de la pensi(cid:243)n y el nœmero
de semanas cotizadas o el tiempo de servicio previstos en las leyes anteriores. N(cid:243)tese que el lenguaje de esa norma es cuidadoso para incluir ambos tipos de pensiones, pues el artículo se refiere tanto a “semanas cotizadas”, que era el sistema de c(cid:243)mputo previsto para las pensiones de vejez del Seguro Social, como a “tiempo de servicio”, que era el mecanismo propio de las pensiones de jubilaci(cid:243)n. Por tanto la Sala comparte la decisi(cid:243)n de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho orden(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – U.G.P.P. reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a JAIME HERRERA MEJIA, tomando como base el 75% de la asignaci(cid:243)n mensual del œltimo salario devengado, incluyendo ademÆs de los factores salariales legales reconocidos en la liquidaci(cid:243)n la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n; as(cid:237) como la debida indexaci(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisØis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, que
accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por JAIME
HERRERA MEJ˝A.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE. La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
Conjuez Ponente
JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA ERNESTO FORERO VARGAS
Conjuez Conjuez
PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ
Conjuez Conjuez