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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2012-00099-01(2837-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-31-000-2012-00099-01(2837-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699,

C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY

91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 224 DE 1972 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 –

ARTÍCULO 1

SALARIO – Concepto La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…). En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00099-01(2837-16)

Actor: Yolanda Amparo Murillo Parra

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia; docente nacionalizada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 345 a 354) contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 331 a 342).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 17). La señora Yolanda Amparo Murillo Parra, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 15463 de 26 de octubre de 2011, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia, «[…] liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año en que consolido [sic] su derecho, es decir, sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, debidamente reajustados para determinar el valor de las mesadas y el

retroactivo pensional al que también tiene derecho desde la configuración del status pensional», y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 28 de abril de 1958 […]» y «[…] fue vinculada como docente nacionalizada por el Departamento de Antioquia el 29 de mayo de 1978, hasta el 11 de septiembre de 1988, […] es decir, desde el año 1978 inicio [sic] su carrera como docente en la modalidad de nacionalizad[a]». Posteriormente, la secretaría de educación de Armenia, «[…] mediante Decreto 224 del 31 de agosto de 1992, [la] nombró […] docente […]», el cual respetó que «[…] había iniciado su carrera de docente desde 1978 como nacionalizado […]», tanto es así que «[…] en su parte pertinente dispuso que el régimen salarial sería el de los docentes, valga decirlo, NACIONALIZADOS». 2 Dice que el 12 de julio de 2011 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución UGM 15463 de 26 de octubre de ese año, bajo el argumento de que no podía tenerse en cuenta el interregno que trabajó como docente del 1.º de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 2008, en atención a que aquel lapso fue laborado con vinculación de tipo nacional, motivo por el que no colmaba el

requisito de haber prestado sus servicios por 20 años como maestra nacionalizada o territorial. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 48 y 83 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 1395 de 2010. Aduce que el «[…] Consejo de Estado desde hace más de diez años, a través de fallos estimatorios de las pretensiones, ha venido condenando a la entidad accionada a que reconozca el derecho a disfrutar de la pensión gracia a docentes nacionalizados con tiempos de servicio interrumpidos, siempre que hubieran iniciado a prestar sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, pues lo que se exige en la Ley 91 de 1989, es que el docente haya estado vinculado como nacionalizado antes del 31 de [d]iciembre de 1980, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido, por ello de manera reiterada, el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha puntualizado que la perdida [sic] de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional». Que «[…] cumple la totalidad de los requisitos para gozar de la pensión gracia, pues fue vinculada como docente nacionalizada por el Departamento de Antioquia el 29 de mayo de 1978, hasta el 11 de septiembre de 1988, y nuevamente inicio [sic] labores el 31 de agosto de 1992 cuando mediante Decreto 224 del 31 de

agosto de 1992, fue nombrada como docente nacionalizada por el Municipio de Armenia con vinculación actual, acto administrativo que en su parte pertinente dice: “(…) La asignación salarial será la correspondiente al grado que acredite en el escalafón Nacional docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionalizados (…)”. – Negrillas fuera de texto-». Indica que «[d]e la lectura del acto acusado, se observa que en él se dispuso no tener en cuenta el certificado de tiempo de servicios como docente nacionalizado que tiene […] con el Municipio de Armenia, pero tal manifestación no está precedida de ningún análisis que justifique el no tener en cuenta un certificado aportado en copia auténtica y expedido por el funcionario competente, decisión que traiciona ostensiblemente el ordenamiento jurídico e incurre en la arbitrariedad administrativa por actuar por fuera del marco jurídico». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 142 a 152). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los 3 hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; y propone las excepciones de imposibilidad jurídica de cumplir las obligaciones de dar y prescripción. Asevera que la demandante «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter administrativo total o parcialmente […]».

Que el interregno comprendido entre el 1.º de septiembre de 1992 y el 30 de diciembre de 2008, «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión […]» que reclama. Lo anterior, por cuanto «[…] la vinculación inicial de la docente fue interrumpid[a] con su renuncia, circunstanci[a] que configuro [sic] la pérdida de su derecho […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 331 a 342). El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 31 de julio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante durante más de 25 años «[…] estuvo vinculada al Departamento de Antioquia y al Municipio de Armenia, en calidad de docente nacionalizada; que a la fecha de presentación de la reclamación […], contaba con 53 años de edad y, atendiendo lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, la demandante ya había prestado sus servicios como docente nacionalizad[a] durante más de 2 años, antes del 31 de diciembre de 1980 […]». Que el hecho de que la demandante «[…] se hubiera desvinculado en el año de 1988 y exista una nueva vinculación a partir del año de 1992 no es óbice para reconocerle el carácter de DOCENTE NACIONALIZADA que la misma Secretaría de Educación Municipal le certificó». En relación con la prescripción, precisa que «[…] la petición que dio origen a los actos administrativos acusados fue presentada el 12 de julio de 2011 […], y que la

actora adquirió el estatus de pensionada el 28 de abril de 2008 […], razón por la cual se verifica que el fenómeno jurídico de prescripción s[í] operó, por cuanto transcurrieron más de tres años entre el cumplimiento del estatus y la presentación de la reclamación […]», por ende, hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 12 de julio de 2008. Por lo tanto, anuló el acto administrativo acusado y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de la actora la pensión gracia reclamada «[…] teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario y que han sido devengados en el último año en que se consolidó su derecho, con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2008, conforme a los efectos del fenómeno de la prescripción trienal, incluyendo la prima de navidad y la prima de vacaciones». 1.7 Recurso de apelación (ff. 345 a 354). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la demandante no cumple con los requisitos normativos para ser beneficiaria 4 de la prestación económica que reclama a su favor y concretamente con los relacionados con la naturaleza de su vinculación, es decir, los tiempos de servicio nacionales que se le tuvieron en cuenta por el a-quo para la sumatoria del tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional que realizó, no era dable jurídicamente tenerlos en cuenta para la prestación que reclama en esta oportunidad la accionante, dado que la reglamentación de la pensión gracia entre

otros aspectos tuvo como origen la difícil labor desarrollada por los docentes del orden municipal y departamental y no nacional». Que «[o]tro de los puntos de inconformidad frente a la sentencia recurrida y de ser confirmada en esta instancia, se relaciona con la omisión en que incurrió el a-quo relacionada con la necesidad de que autorizara […] realizar los descuentos por aportes de salud de lo que tuviera que pagar a la demandante, no obstante además de haber omitido consideración en ese sentido no ordenó los mismos, lo que genera para [la UGPP] un incumplimiento de la ley, de acatar el fallo tal y como fue emitido por el juez colegiado de primera instancia, pues por ministerio de la ley se ve obligada a descontar lo correspondiente [a] aportes de salud […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación de 25 de mayo de 2016 (ff. 370 y 371) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 345), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 22 de septiembre de 2017 (f. 397), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada (ff. 398 y 399), para insistir en que la demandante «[…] no acreditó

el requisito relacionado en el literal b), [del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989], esto es el tener 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado […]», en atención a que, conforme a tal norma, «[…] los docentes que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990 solo tendrán derecho a una pensión ordinaria de jubilación […]», motivo por el que el tiempo que laboró la actora a partir del 1.º de septiembre de 1992 debe ser desestimado. Que con base en lo expuesto solo «[…] es viable contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia todas aquellas vinculaciones como docente territorial o nacionalizado previas al 1 de enero de 1990, que para el caso [de la] demandante, s[o]lo sería la primera vinculación al Departamento de Antioquia, la cual suma 10 años, 03 mes[es] y 04 días».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda 5 instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el

contrario, carece de fundamento, pues durante la mayor parte del tiempo laborado como docente (a partir del 1.º de septiembre de 1992), su vinculación fue de carácter nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestra nacionalizada o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si hay lugar a ordenar los descuentos por aportes en salud con ocasión del anterior reconocimiento pensional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la

gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 6 Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión

gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues

lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes

nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados

que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación

laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al

Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo

atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y 10 concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no

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