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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00117-01(3176-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00117-01(3176-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Personero municipal / CONDUCTA – Conflicto de intereses / AUXILIO ECONOMICO – Maestría / FALTA GRAVÍSIMA – Incumplimiento de deberes funcionales / VALORACIÓN PROBATORIA – Sana crítica y normas superiores / APROBACIÓN DE AUXILIO ECONÓMICO – Por el personero municipal [A]nota la Sala que el Comité de Capacitación de la Personería de Armenia en reunión del 4 de febrero de 2009 presidido por el actor, señor Jhon Jairo Sánchez Gómez, aprobó el auxilio económico y su desembolso, ayuda que éste había solicitado para pagar la maestría de desarrollo regional y planificación del territorio en la Universidad Autónoma de Manizales. Es mismo día (4 de febrero de 2009) el disciplinado profirió la Resolución 10 autorizando el gasto para sufragar su maestría. Conductas por las cuales el demandante incumplió sus deberes funcionales e incurrió en un conflicto de intereses, en términos del artículo 40 de la Ley 734 de 2002. De lo expuesto se colige que a partir de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en sede administrativa se acreditó que el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez incurrió en las faltas graves y gravísimas con fundamento en las que fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. Por consiguiente, considera la Sala que asistió la razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos acusados expedidos por la Procuraduría Provincial de Armenia y la Regional de Quindío no están viciados de nulidad por una errada valoración probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 40 / DECRETO 1227 DE

2005 PROCESO DISCIPLINARIO – Personero municipal / RECURSOS DEL TESORO PUBLICO – Austeridad de gastos / PROHIBICIÓN – Publicar la imagen de los funcionarios públicos con recursos públicos / FALTA GRAVE DOLOSA – Contratación de una aviso publicitario [S]e procede a determinar cuál es el ámbito de aplicación del Decreto 1737 de

2008. En este sentido, el artículo 1 ídem prescribe que se “sujetan a la regulación de este decreto, salvo en lo expresamente aquí exceptuado, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del tesoro público”, y en el artículo 2 señala que “Las entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones administrativas”. Así, de modo alguno el Decreto 1737 de 2008 exceptúa de su aplicación a las entidades territoriales, por el contrario, ordena que éstas tienen la obligación de adoptar medidas equivalentes. Por tanto, el disciplinado como personero municipal y ordenador del gasto no podía dejar de acatar lo dispuesto por el decreto en cita que le prohibía disponer de los recursos del tesoro público para contratar la edición de un aviso publicitario en color con su foto, con el cual estaba promoviendo su imagen. En este orden de ideas, la falta grave dolosa que el operador disciplinario imputó actor en el segundo cargo no es atípica, por tanto se comparte lo expresado por el Tribunal en el sentido que la Procuraduría no solo le reprochó al demandante el desconocimiento del Decreto 1737 de 2008, agregando que también desconoció los principios constitucionales

de la función administrativa de economía y eficiencia, de modo que no hay lugar a revocar la sentencia apelada

FUENTE FORMAL: DECRETO 1737 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00117-01(3176-13)

Actor: JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ Y LUZ HELENA HINCAPIE, PELÁEZ EN

REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS JUAN SEBASTIÁN Y

CAROLINA SÁNCHEZ HINCAPIE Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 15 años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Jhon Jairo Sánchez Gómez a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar

la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución del 23 de enero de 2012, proferida por la Procuraduría Provincial de Armenia, por medio de la cual se sancionó al actor en la calidad personero, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. - Resolución 006 del 22 de febrero de 2012, expedida por la Procuraduría Regional de Quindío, que en segunda instancia confirmó la sanción impuesta al demandante. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene la actualización del sistema integrado de consulta de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, a título de lucro cesante se pidió el reconocimiento y pago del salario que dejó de devengar el disciplinado en los últimos cuatro meses previos a la presentación de la demanda y como daño emergente reclamó el monto de $11.001.337, valor que debió reembolsar a la Personería Municipal de Armenia por los estudios que le fueron sufragados al cursar la maestría de desarrollo regional y planificación del territorio en la Universidad Autónoma de Manizales. Como perjuicios morales se solicitó el pago de la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, repartidos para su cónyuge, la señora Luz Helena Hincapie Peláez; sus hijos, Juan Sebastián y Carolina Sánchez; y para el actor. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Por la solicitud de la Contraloría Municipal de Armenia, la Procuraduría Provincial de Armenia adelantó una investigación disciplinaria contra el actor en la condición

de personero del citado municipio, por un auxilio económico que recibió para cursar la maestría de desarrollo regional y planificación del territorio, y por haber contratado un aviso de la Personería a color (policromía) en el diario La Crónica del Quindío, donde aparecía la foto del personero. Mediante la Resolución del 23 de enero de 2012, el procurador provincial de Armenia destituyó al actor y lo inhabilitó por el término de 15 años. Esta decisión fue confirmada por el procurador regional en la Resolución 006 del 22 de febrero de 2012. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Ley 136 de 1994, el artículo 184. Del Decreto 1567 del 5 de agosto de 1998, los artículos 1, 2 y 4. Del Decreto 1737 de 1998, los artículos 1 y 2. De la Ley 909 de 2004, el artículo 1. El concepto de violación se formuló así1: Señaló la parte actora que por el solo hecho de hacer una solicitud de capacitación no se configura una falta disciplinaria, pues los servidores del Estado tienen derecho a formarse, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1567 de 1998, que regula el sistema de capacitación y estímulos para los funcionarios públicos. Aseveró que las normas previamente citadas no niegan la posibilidad de financiar programas de educación formal como los estudios de posgrados. Adujo que no se puede atribuir responsabilidad a un empleado público por solicitar

un auxilio económico para capacitarse, máxime cuando en su caso, la competencia para revisar el cumplimiento de los requisitos correspondía al Comité de Capacitación de la Personería Municipal, cuyos integrantes debieron estudiar las condiciones para conceder el auxilio. Además, el conferir un auxilio económico a favor del actor no puede constituir una conducta disciplinable, pues éste no asistió a la sesión del 4 de septiembre de 2008, en la cual fue aprobado. 1 Folios 1 a 19 del cuaderno principal 1 Manifestó que si bien la autorización del auxilio se efectuó en el año 2008, solo fue hasta un año después de la posesión en el cargo de personero (25 de enero de 2008) que se otorgó efectivamente el auxilio, cumpliéndose con el requisito de un año para acceder a aquél. Precisó que el actor no incurrió en un conflicto de intereses porque en el proceso se probó que éste no participó en la reunión del 4 de septiembre de 2008, como se acredita en el acta 002. Estimó que frente a la falta disciplinaria reprochada por el contrato celebrado con el diario La Crónica del Quindío, que la conducta es atípica toda vez que la falta se estructuró frente al incumplimiento del Decreto 1737 de 1998, el cual en criterio del actor solo se aplica en el ámbito nacional, no a las entidades del nivel territorial como la Personería Municipal de Armenia.

3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de Nación indicó que el control judicial de los actos administrativos sancionatorios no constituye una tercera instancia donde se abra nuevamente el debate probatorio surtido en sede administrativa2.

Expuso que por los mismos hechos investigados por la Procuraduría, el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez fue declarado responsable fiscalmente en el acto administrativo del 16 de noviembre de 2010 dictado por la Contraloría Municipal de Armenia, confirmado en decisión del 30 de diciembre del mismo año, donde fue condenado a devolver las sumas de dinero por concepto de la publicación en el diario La Crónica del Quindío. Aseveró que dentro del proceso disciplinario se comprobó el nexo causal existente entre las actuaciones del investigado y las descripciones típicas contenidas en la Ley 734 de 2002. 2 Folios 215 a 248 del cuaderno principal 1 Anotó que son hechos distintos la posibilidad de acceder a un auxilio educativo y la incursión en conductas que configuran un conflicto de intereses. Indicó respecto de la publicación efectuada en el diario La Crónica del Quindío que los hechos y circunstancias de comisión de la falta disciplinaria aparecen descritos en el pliego de cargos y en los actos sancionatorios. Expuso frente al Decreto 1737 de 1998 que en sede administrativa se estableció su aplicación a las entidades territoriales conllevando la obligación de adoptar las disposiciones de austeridad del gasto público en caso de que las autoridades territoriales no las expidan. Manifestó que en el trámite disciplinario no se le violaron los derechos y garantías procesales al señor Jhon Jairo Sánchez Gómez.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia del 28 de junio de 20133, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes

argumentos: Indicó que el análisis de legalidad del procedimiento administrativo disciplinario no puede reabrir el debate probatorio sobre la configuración de las faltas disciplinarias que dieron lugar a la sanción, sino que solamente se realiza un examen del cumplimiento del debido proceso, y que contrario a lo anterior, el actor en la demanda reitera lo argumentos expuestos en su defensa en sede administrativa. Explicó que lo alegado por el accionante en el concepto de violación de la demanda no consiste en una violación del derecho al debido proceso, sino que discute la configuración de las faltas disciplinarias. Manifestó que en las decisiones administrativas no se incurrió en una errada 3 Folios 2388 a 2399 del cuaderno principal 2 valoración probatoria. Así, respecto del primer cargo imputado al disciplinado por la Procuraduría adujo el Tribunal que los actos administrativos demandados desarrollaron una argumentación razonada fundada en las pruebas oportunamente allegadas a la investigación, a partir de las cuales se estableció que el disciplinado en su calidad de personero: i) solicitó un auxilio educativo sin cumplir el requisito de un año de antigüedad en el cargo; ii) obtuvo un concepto de un abogado asesor externo de la Personería que avalaba presuntamente la falta de cumplimiento del requisito; iii) participó en el Comité de Capacitación como presidente; iv) no se declaró impedido por conflicto de intereses; y, v) suscribió el acto administrativo en el cual autorizó para sí mismo el auxilio educativo. Frente al segundo cargo reprochado por el operador disciplinario señaló que la Procuraduría fundamenta la falta del actor no solamente en el Decreto 1737 de

1998 sino también en los principios constitucionales de eficiencia y economía que rigen el ejercicio de la función administrativa; resaltó en el mismo sentido que este cargo está apoyado en el concepto de la Auditoría General de la República y en la investigación fiscal que se adelantó contra el demandante. Estimó que la parte actora incumplió con la carga de presentar en debida forma los vicios de nulidad contra los actos administrativos acusados. Precisó que al estudiar el material probatorio allegado al expediente, concluyó que la actuación de la Procuraduría General de la Nación respetó el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 y garantizó el ejercicio del derecho de defensa del actor. Se condenó en costas a la parte demandante.

5. El recurso de apelación El accionante interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, así: 4 Folios 2406 a 2413 del cuaderno principal 2

Anota que en los actos demandados se efectuó una interpretación errónea de las normas legales y reglamentarias sobre austeridad del gasto que presuntamente desconoció el disciplinado. Alega que las pruebas practicadas en sede administrativa no fueron valoradas racionalmente por el operador disciplinario y cita al respecto: el concepto del abogado Humberto Ospina, asesor externo de la Personería Municipal; el acta 002 del 4 de septiembre de 2008 en la cual el Comité de Capacitación de la Personería de Armenia aprobó el auxilio económico del demandante; el acta 001 del 4 de

febrero de 2009; y la Resolución 10 del 4 de febrero de 2009, en la cual el personero autorizó el gasto para sus estudios. Expresa que el demandante no participó en las reuniones del Comité de Capacitación celebradas el 28 de agosto y el 4 de septiembre de 2008, donde se estudiaron las solicitudes de los auxilios económicos. Precisa que el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez, según el acta 002 del 4 de septiembre de 2008, no participó en el Comité que autorizó el auxilio económico del cual fue beneficiario, ya que éste se aprobó por unanimidad de los asistentes. Indica que en la reunión del 4 de febrero de 2009 del Comité de Capacitación de la Personería Municipal de Armenia “efectivamente mi mandante recuerda el compromiso aprobado y solicita se ordenen los pagos correspondientes para quienes había sido beneficiarios incluido él”, esgrimiendo que por esta razón el actor firmó la Resolución 10 del 4 de febrero de 2009, pues ejercía como ordenador del gasto y tenía que aprobar la partida para el pago del rubro aprobado por el Comité de Capacitación.

6. Alegatos Mediante auto del 15 septiembre de 2014, el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. 5 Folio 2440 del cuaderno principal 2 6.1 Parte actora Consideró el demandante en los alegatos6, que si bien es cierto el control judicial no es una tercera instancia, en el presente caso se realizó una interpretación

errada de las normas aplicables en los actos administrativos sancionatorios demandados de primera y segunda instancia, pues se adujó la violación de normas relativas a la austeridad del gasto público, lo cual en su criterio no corresponde con la realidad. Precisó que las pruebas pedidas fueron decretadas por el operador disciplinario, pero su valoración no tuvo un alcance racional y reitera los siguientes documentos: concepto del abogado Humberto Ospina del 12 de agosto de 2008; acta 002 del 4 de septiembre de 2008; acta 01 del 4 de febrero de 2009; y la Resolución 10 del 4 de febrero de 2009. Señaló que el Tribunal no valoró el acta 002 del 4 de septiembre de 2008, en la cual el Comité de Capacitación de la Personería de Armenia aprobó por unanimidad la solicitud de auxilio económico del actor, ya que éste no participó en dicho Comité, motivo por el cual la sanción disciplinaria vulneró su derecho a la defensa. Reiteró que el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez era el ordenador del gasto en su calidad de personero, por tanto debió aprobar la partida para el pago del rubro aprobado por el Comité de Capacitación. Con fundamento en los anteriores argumentos expuso que la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación es ilegal. Explicó frente al contrato que celebró el demandante en su condición de personero para publicar un aviso en el diario La Crónica del Quindío, en el cual aparece su foto que “este hecho no tiene ninguna relevancia, toda vez que se encontraba

establecido dentro de los rubros de gastos y publicidad de la entidad”, y que la conducta 6 Folios 2441 a 2454 del cuaderno principal 2 es atípica, porque el ámbito de aplicación del Decreto 1737 de 1998, por el cual se expiden medidas de austeridad de las entidades que manejan recurso del tesoro público, es nacional por ende no se extiende a las entidades del orden territorial. Aseveró que el solo hecho solicitar un auxilio económico para formarse no es una conducta disciplinable, dado que la capacitación es un derecho de todos los funcionarios públicos. Advirtió que no incurrió en un conflicto de intereses porque la competencia para revisar los requisitos relativos a la concesión del auxilio económico correspondía al Comité de Capacitación, el cual decidió aprobarlo el 4 de septiembre de 2008, sin la participación del actor. 6.2 Parte demandada La Procuraduría General de Nación solicita que se confirme la sentencia de primera instancia ya que no se violaron los derechos y garantías procesales del disciplinado7. Indicó que acorde con el material probatorio recaudado en sede administrativa se probó la existencia de las conductas reprochadas disciplinariamente consistentes en i) haber solicitado y obtenido un auxilio económico sin reunir el requisito de llevar un año en la entidad para acceder a éste; ii) presentar un concepto de un abogado externo de la Personería que justificaba el derecho al auxilio; y iii) participar como presidente en la reunión del 4 de febrero de 2009 en la que se determinó la concesión, el pago y desembolso del auxilio. Agregó que el actor fue sancionado fiscalmente, motivo por el cual debió devolver

las sumas de dinero pagadas por el concepto de la publicación en el diario La Crónica del Quindío.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 2494 a 2505 del cuaderno principal 2

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control Judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se manifiesta sobre lo aducido por la entidad accionada en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.

El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre el control judicial8 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20169, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones

adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala precisa que tiene plena competencia para realizar un examen integral del recurso de apelación.

3. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, analizando si los actos sancionatorios son nulos por violación del derecho al debido proceso, ya que el operador disciplinario efectúo una errada valoración probatoria para llegar a la conclusión que el actor como personero municipal había violado sus deberes funcionales e incurrido en un conflicto de intereses al solicitar sin cumplir los requisitos un auxilio económico para adelantar una maestría al Comité de Capacitación que el mismo presidía y contratar una publicidad de la Personería con su foto.

Para desatar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1. Los actos administrativos demandados; 3.2 Acervo probatorio y 3.3. Caso concreto. 3.1. Los actos administrativos demandados La Procuraduría Provincial de Armenia, Quindío, mediante acto administrativo del 23 de enero de 2012 sancionó al señor Jhon Jairo Sánchez Gómez en su condición de personero municipal con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, por la falta gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 200210 (cargo 1, conducta 2) y las graves contenidas en el artículo 50 ídem11, cometidas a título de dolo (cargo 1, conducta 1 y cargo 2)12 .

Los cargos formulados fueron los siguientes: “Cargo uno: Conducta Uno: Se le reprocha el hecho de haber solicitado y obtenido del comité de capacitación de la Personería Municipal de Armenia, Quindío, en el mes de agosto de 2008, un auxilio económico para cursar estudios superiores en la maestría de Desarrollo Regional y Planificación del Territorio en la Universidad Autónoma de Manizales, por un valor de $14.668.450, aprovechando su condición de Jefe de la Oficina, sin reunir los requisitos establecidos para acceder a tal auxilio económico.

Conducta Dos: Se le reprocha el hecho de haber participado, en su condición de Personero Municipal y Presidente del Comité de Capacitación, en la reunión del Comité llevada a cabo el día 4 de febrero de 2009, en la cual se aprobó para el Personero Municipal, la concesión y desembolso de un auxilio económico para cursar estudios superiores en la maestría de Desarrollo Regional y Planificación del Territorio en la Universidad Autónoma de Manizales, por un valor equivalente al 75% del valor de la matrícula

($14.668.450). (…) Cargo dos: Haber suscrito el día 15 de enero de 2009, con el Diario La Crónica Ltda. contrato por medio del cual se publicó un aviso de la Personería Municipal, en media página, a color (policromía), en la separata la crónica 10 años del terremoto, por la suma de SETECIENTOS MIL PESOS, en la cual aparece la foto del personero al lado de la leyenda conmemorativa, vulnerando presuntamente los principios de austeridad del gasto público”.

En segunda instancia, a través de la Resolución 006 del 22 de febrero de 2012, proferida por la Procuraduría Regional del Quindío, se confirmó la decisión del 23 de enero de 201213. 3.2 Acervo probatorio relevante 10 “17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. 11 “Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. (…)”. 12 Folios 2255 a 2285 del cuaderno principal 2 13 Folios 2318 a 2351 del cuaderno principal 2 -Resolución 012 de 22 de marzo de 2006, proferida por la Personería Municipal de Armenia, “[p]or la cual se establece el reglamento de capacitación, formación, estímulos y bienestar social para los empleados de la Personería Municipal de Armenia”, la cual regula la conformación del Comité de Capacitación (art. 6), establece que se reunirá ordinariamente cada dos meses, y de forma extraordinaria, cuando uno de los miembros lo solicite (art. 7); prevé los factores de selección para la comisión de estudios (art. 19) y establece un estímulo educativo (art. 49)14. -Acta 001 del 28 de agosto de 2008 de la sesión del Comité de Capacitación de la

Personería Municipal de Armenia, cuyos asistentes fueron un profesional universitario, el representante de empleados, la directora financiera y la secretaria técnica en condición de personera auxiliar, en la que se expresó sobre el auxilio económico pedido por el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez para adelantar una maestría en desarrollo regional y planificación del territorio por valor de $14.368.450 que según la Resolución 12 de 2006 el solicitante no cumplía “uno de los requisitos para poder acceder al auxilio, entre los cuales está un tiempo de permanencia de los funcionarios mínimo de un año” 15. -Concepto del abogado Humberto Ospina Marín del 12 de agosto de 2008, asesor externo de la Personería Municipal de Armenia16. -Acta 002 del 4 de septiembre de 2008 del citado Comité, cuyos asistentes fueron dos profesionales universitarios, la secretaria ejecutiva, la directora financiera, la secretaria técnica en condición de personera auxiliar, en la que ésta solicita nuevamente el estudio del auxilio económico para el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez17. -Acta 01 del 4 de febrero de 2009 de la sesión del Comité de Capacitación de la Personería Municipal de Armenia, donde intervino como presidente el personero municipal, señor Jhon Jairo Sánchez Gómez18. 14 Folios 1975 a 1989 del cuaderno principal 6 15 Folios 1886 a 1887 del cuaderno principal 6 16 Folios 1883 a 1885 del cuaderno principal 6 17 Folios 1888 al 1890 del cuaderno principal 6

18 Folios 1891 a 1892 del cuaderno principal 6 -Resolución 10 del 4 de febrero de 2009, proferida por el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez como personero municipal de Armenia, que autoriza el gasto para estudio por el 75% del valor de programas académicos de posgrado para tres funcionarios, entre ellos el actor, que en los numerales 2 y 4 de los considerandos precisa19: “2. Que a través del Acta No. 001 del 4 de febrero de 2009, el Comité de Capacitación analizó y aprobó, tres solicitudes de estudio, realizadas por los Servidores Públicos DORA MERCEDES AGUIRRE LONDOÑO, JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY y JHON JAIRO SÁCHEZ GÓMEZ, estímulo educativo, que consiste en la financiación del 75% del programa académico, que fue presentado por cada uno de ellos. (…)

4. Que dando cumplimiento al Acta 001 de febrero 04 de 2009, emitida por el Comité de Capacitación de la Personería Municipal de Armenia, se hace necesario reconocer y ordenar el gasto por concepto de estudios superiores”. -Versión libre rendida por el actor, el 5 de mayo de 2010, de la cual se resalta20: “Preguntado: Obra en las diligencias que usted mismo suscribió las actas del comité de capacitación como la resolución que aprobó el auxilio económico, podía usted suscribir dichos actos siendo usted mismo interesado en dicho auxilio. Contesto: Solamente intervine en la aprobación del estímulo pero no en las reuniones previas del comité para el estudio de mi solicitud (…)”.

-Copia de del contrato de publicidad 38024 del 15 de enero de 2009 suscrito entre el demandante como personero municipal de Armenia y el diario La Crónica Ltda por el valor de $700.00021. -Copia de la página en La Crónica donde se observa la foto del personero municipal de Armenia con el lema “Defendiendo los derechos y el desarrollo humano”, se indican los servicios de la Personería y se detallan los nombres y cargos de cuatro funcionarios de dicha entidad22. 19 Folios 1740 a 1741 del cuaderno principal 6 20 Folios 1864 a 1867 del cuaderno principal 6 21 Folio 1598 del cuaderno principal 6 22 Folio 1599 del cuaderno principal 6 - Auto 234 del 13 de octubre de

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