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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00120-01(2839-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00120-01(2839-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACIONdocente nacional / DOCENTE NACIONAL - Nombramiento suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicios no es computable para obtener el derecho / PENSION GRACIA - No reúne requisitos para su reconocimiento / CONDENA EN COSTAS - No procedente al no argumentar el a quo para imponer la condena Para acceder a la pensión gracia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la edad de 50 años, sin importar si es hombre o mujer, y 20 años de servicio; además que en el ejercicio del empleo, el docente se haya desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y que no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, en los términos de la Ley 114 de

1913. Respecto de la fecha de vinculación de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que no fue antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que mediante Decreto No. 937 de 1977 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación, se realizó el reconocimiento de la orden de prestación de servicios, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora se hubiese hecho posterior a 1980, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de

1989, la prestación solo la percibirán los docentes que se vinculen con anterioridad del 31 de diciembre de 1980 y que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados. El Tribunal Administrativo del Quindío fundamentó su decisión, en el hecho que no es posible tener en cuenta el tiempo laborado en el año 1977, toda vez que dos meses es muy poco para tener derecho a dicho beneficio y en el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual contiene que la actora se vinculó como docente en el año 1984. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto tal certificación acredita lo precedente, también lo es que esto se desvirtúa con el Decreto No. 937 de 1977 suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación, que hace el reconocimiento por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1977 a algunos docentes entre ellos a la demandante. Ahora bien, sobre la clase de vinculación de la docente mediante el Decreto No. 937 de 1977, es importante resaltar que fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y del Delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que hace concluir que fue de carácter nacional, por tanto, no cabe duda que la petente, no cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848

DE 1969 / LEY 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00120-01(2839-13)

Actor: OLGA MARIA PATIÑO VEGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA.

DOCENTE NACIONAL Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 24 de febrero de 20151, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA I.1. PRETENSIONES OLGA MARÍA PATIÑO VEGA mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. UGM 009783 de 23 de septiembre de 2011 y No. UGM 045183 del 4 de mayo de 2012 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la Pensión

Gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento 1 Informe visto a folio 339 del expediente.

2 Previsto el en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 del derecho solicitó: (i) el Reconocimiento y pago de la pensión gracia; (ii) El pago de los intereses corrientes e indexación monetaria y (iii) Condenar en costas y agencias en derecho. I.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: Señaló la demandante que a través del Decreto No. 937 de 9 de diciembre de 1977, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, fue nombrada como profesora por dos meses; posteriormente, mediante Decreto No. 576 del 02 de noviembre de 1984, expedido por la misma autoridad, fue nombrada como profesora, cargo que desempeñó desde el 14 de noviembre de 1984 hasta el 30 de diciembre de 2011 fecha de su retiro. Agregó que los nombramientos fueron de carácter nacionalizado. Manifestó que se ha desempeñado como docente de orden territorial por espacio de 27 años; nació el 18 de enero de 1953, por tanto, el 18 de enero de 2003 cumplió 50 años de edad, lo cual, la hace acreedora del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Solicitó mediante escrito de 10 de diciembre de 2008, dirigido a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, el reconocimiento y pago de la

pensión gracia, la cual fue negada por Resolución No. UGM 009783 del 23 de septiembre de 2011. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, resuelto con la Resolución No. UGM 045183 de 4 de mayo de 2012, confirmando la negativa del reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que la docente no fue vinculada con antelación a 1981 requisito sin el cual no puede ser reconocido el derecho. I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3 Folios 2 a 4 del expediente. La demandante indicó que la Entidad demandada vulneró los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989, 27, 30 y 31 del Código Civil y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto los actos a0cusados están viciados de nulidad al omitir la aplicación de la normatividad en mención en relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener la Pensión Gracia, pues como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes vinculados al nivel territorial antes de 1980 en educación básica primaria, tenían derecho al reconocimiento de este beneficio4.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación - CAJANAL, no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia de 17 de mayo de 20135, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el nombramiento hecho a la actora en el año 1977, fue una orden de prestación de servicios por el término de 2 meses, y que el decreto de nombramiento como docente de carácter nacionalizado fue en el año 1984, es decir, no fue anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito necesario para acceder a la pensión gracia, al igual que la edad y el tiempo de servicio. Ordenó compulsar copias a la Procuraduría para la respectiva investigación disciplinaria a fin de establecer la posible comisión de una falta por parte de la entidad demandada, al no allegar los antecedentes administrativos del acto demandado. 4 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 18 de junio de 2009 M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 2006-08267. 5 Folios 116 a 127 del expediente. Finalmente en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A., condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $448.768,291.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda6, bajo el argumento que el tiempo de servicio se debe contabilizar a partir del nombramiento efectuado mediante el Decreto 937 de 1977

expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, así fuera por dos meses.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado7, solicitó revocar el Fallo de Primera Instancia, al considerar que dentro del expediente se encontraron pruebas suficientes para establecer que la vinculación de la demandante fue de tipo territorial a partir del 1 de septiembre 1977 y además cumplió con el requisito de edad para ser acreedora de la pensión gracia.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 20118, 6 Folios 133 a 139 del expediente. 7 Folios 228 a 231del expediente. 8 El referido aparte dispone que: “(…) Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la Sala procede a dictar Sentencia en los siguientes términos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Problema jurídico Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte accionante, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que el problema jurídico en el sub-lite, consiste en determinar si la señora Olga María Patiño Vega tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 o si por el contrario,

teniendo en cuenta la fecha de vinculación no es acreedora de dicha prerrogativa. VII.2. Análisis del Asunto. Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (i) Marco Legal de la Pensión Gracia; (ii) Marco jurisprudencial sobre la Pensión Gracia; (iii) Del caso concreto y la condena en costas.

  1. Marco Legal de la Pensión Gracia.-.

Dado que el asunto en debate versa sobre la Pensión Gracia se hace necesario exponer su regulación legal. La pensión especial gracia instituida en la Ley 114 de 1913, “que crea pensiones dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. (…)”. de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, es una pensión vitalicia a la cual tienen derecho los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no inferior a 20 años. Así lo dispuso el artículo 1º de la norma en cita, a saber: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley”.

A su vez, el artículo 4º de la normatividad referida definió los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión gracia. En ese orden de ideas, el docente deberá comprobar: “Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será necesario que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

De la lectura de la norma emerge, que la pensión gracia es una prerrogativa que la Nación reconoció a un determinado grupo de docentes, esto es, a los maestros de educación primaria regional o local; grupo éste que a través de la Ley 116 de 1928, “por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”, se amplió al prever: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Posteriormente, mediante el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, “por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, se hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hubiesen completado los años de servicio requeridos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Al respecto contempla la norma: “Artículo 3º. Las Pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” (Subrayas de la Sala). Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 15, numeral 2º, literal a), preceptuó: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37

de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Esta última disposición consagró el derecho a percibir la pensión gracia de los maestros que se hubiesen vinculado a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con la condición de que reúnan la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos parcialmente y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haber laborado solo en este nivel. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 10 definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional. - Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 10 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 109. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 10 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 100 de la Ley 43 de 1975. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la 9 La Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, no el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. ii. Marco Jurisprudencial sobre la Pensión Gracia. Al respecto, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda10, se indicó que son titulares de la pensión gracia, los docentes departamentales o

regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, a los cuales, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 Asimismo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo11, en sentencia de 22 de enero de 2015, unificó el criterio sobre el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación haciendo énfasis en la contabilización de las horas cátedra como tiempo de servicio para la obtención del beneficio, y abordó nuevamente los requisitos que se deben cumplir para adquirir el derecho, así: “(…) La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. S-699 de 26 de agosto de

1997. C.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Consejo de Estado –– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales – UGPP, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E).

oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. (…) Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.” De lo expuesto, se tiene que para acceder a la pensión gracia, además del

cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. De otra parte, cabe señalar que respecto del tema de contratos de prestación de servicios de docente, esta Corporación12 ha sostenido que deben ser tenidos en cuenta, toda vez que la normatividad no excluye este tipo de vinculación para la obtención de la pensión gracia, pues únicamente establece como requisitos que haya laborado antes del 31 de diciembre de 1980 en establecimientos educativos del nivel territorial, distrital o municipal y cumplir 20 años de servicio. iii. Caso Concreto Atendiendo a los parámetros normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la Sala estudiará si le asiste el derecho reclamado a la señora Olga María Patiño Vega. La decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, se fundamentó en que el nombramiento de la demandante fue posterior al 31 de diciembre de 1980 y que a pesar de ser de carácter territorial tal como se evidenció con el Decreto 576 del 2 de noviembre de 1984 suscrito por el Gobernador del Departamento, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia reservada, únicamente, para los docentes nacionalizados y del nivel territorial vinculados antes de 1980. Por su parte, la demandante en el recurso de apelación enfatizó en que la

sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en error al desconocer el tiempo de servicios prestado al Departamento de Caldas mediante Decreto 0937 de 1977, en la cual se reconoció por servicios prestados el salario de dos meses en la escuela rural la Victoria. En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la controversia no gira en torno a la naturaleza de la vinculación al servicio docente que la hace o no beneficiaria de la pensión reclamada, ni tampoco frente al hecho de que para la fecha de solicitud del derecho pensional, ya tenía 50 años de edad (puesto que 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 15 de julio de 2010. Radicación No. 250002325000200791356-01 (1465-2009) Actor: Clemencia Emma Casas Plazas, Demandado: CAJANAL C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicación No. 730012331000200601113 01 (2060-2007) Actor José Santos Ávila Hernández, Demandando CAJANAL C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve nació el 18 de enero de 1953), requisito sine qua non para acceder a esta gracia. Por consiguiente lo que sí es objeto de debate es la fecha de vinculación de la docente al servicio de la educación. Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones:

1. La señora Olga María Patiño Vega nació el 18 de enero de 195313, por tanto, los 50 años de edad los cumplió el 18 de enero de 2003, primer

requisito exigido por la ley como es la edad.

2. De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la demandante acreditó la vinculación al servicio docente, según se resume en el siguiente

cuadro sinóptico: Acto de Nombramiento Establecimien Duración Tiempo de to educativo servicios Decreto 0937 de 9 de Seccional Desde el 01 2 meses. diciembre de 1977 de la Rural la de septiembre Gobernación del Victoria de 1977 hasta Departamento de Caldas, por el 31 de el cual se reconoce por octubre de servicios prestados en 1977. enseñanza primaria. Decreto No. 0576 del 2 de Centro Desde el 2 de 27 años, 1 mes y noviembre de 1984, de la Educativo noviembre de 28 días. Gobernación del Rafael Uribe 1984 hasta el Departamento de Quindío, de Calarcá 30 de por el cual se nombra como diciembre de profesora. 2011. Pues bien, para acceder a la pensión gracia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la edad de 50 años, sin importar si es hombre o mujer, y 20 años de servicio; además que en el ejercicio del empleo, el docente se haya desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y que no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, en los términos de la Ley 114 de 1913. 13 Folios 35 y 36 del expediente. Mediante los actos acusados, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento que la señora Olga María Patiño Vega no fue

vinculada como docente antes del año 1980; por su parte el Tribunal Administrativo del Quindío al momento de negar las pretensiones de la demanda sostuvo, que no es posible tener en cuenta el tiempo laborado en el año 1977, toda vez que dos meses es muy poco para tener derecho a dicho beneficio. Respecto de la fecha de vinculación de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que no fue antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que mediante Decreto No. 937 de 1977 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación, se realizó el reconocimiento de la orden de prestación de servicios, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora se hubiese hecho posterior a 1980, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que se vinculen con anterioridad del 31 de diciembre de 1980 y que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados. El Tribunal Administrativo del Quindío fundamentó su decisión, en el hecho que no es posible tener en cuenta el tiempo laborado en el año 1977, toda vez que dos meses es muy poco para tener derecho a dicho beneficio y en el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual contiene que la actora se vinculó como docente en el año 1984.

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto tal certificación acredita lo precedente, también lo es que esto se desvirtúa con el Decreto No. 937 de 1977 suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación, que hace el reconocimiento por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1977 a algunos docentes entre ellos a la demandante. Ahora bien, sobre la clase de vinculación de la docente mediante el Decreto No. 937 de 1977, es importante resaltar que fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y del Delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que hace concluir que fue de carácter nacional, por tanto, no cabe duda que la petente, no cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia. De la condena en costas y agencias en derecho. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso” 14. En sentencia de 20 de enero de 2015, esta Subsección15, en relación con la norma antes citada expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. El término dispondrá de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial. La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. 14 Artículo 366 “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…) 15 Expediente No, 4593-2013, actor Ivonne Ferrer Rodríguez, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. Lo anterior permite concluir que en a

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