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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00138-01(2411-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00138-01(2411-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – Configuración / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES /

/ PROCESOS TRAMITADOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES /CAMBIO JURISPRUDENCIAL Los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, como lo advirtió el a quo, (i) en la medida en que las partes son las mismas, pues en ambos procesos intervienen el actor y la Universidad del Quindío, y (ii) respecto de la identidad del objeto, aunque se trata de procesos tramitados en jurisdicciones diferentes, se advierte que en la ordinaria laboral se decidió sobre el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo con la que debe ser calculada la pensión de jubilación del actor, situación que coincide con la presente controversia, en la que se pretende determinar si hay lugar a reajustar la pensión de jubilación del accionante con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo prevén las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, en cuanto a la coincidencia de causa, la apoderada del demandante en el recurso de apelación afirma que con posterioridad al fallo de 26 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado con sentencia de 4 de agosto de 2010 unificó su derrotero en relación con la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, se precisa que aunque el

suscrito ponente es del criterio que el cambio jurisprudencial habilita al ciudadano para que pueda acudir nuevamente ante la jurisdicción, máxime cuando la controversia concierne a un derecho de carácter imprescriptible (pensión de jubilación), lo cierto es que la Sala mayoritaria de esta subsección es de la postura que en casos como el presente sí opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, independientemente de aquella nueva circunstancia, motivo por el cual no es dable acoger dicho argumento. En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso 28826 se determinó el régimen pensional aplicable al accionante y se estableció la manera como debía calcularse el IBL de su pensión de jubilación, lo solicitado en este asunto ya fue objeto de estudio a través de la sentencia de 26 de septiembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de agosto de 2013, C.P.: María

Claudia Rojas Lasso, radicación: 2013-00171-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00138-01(2411-14)

Actor: EDUARDO PALACIOS ACERO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; cosa juzgada.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 232 a 244) contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró probado el medio exceptivo denominado cosa juzgada (ff. 222 a 230).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 24 a 33 y 42 a 52). El señor Eduardo Palacios Acero, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Quindío, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio (sin número) notificado el 9 de julio de 2012, con el que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación «[…] con todos los factores salariales devengados […] en el último año […]» de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año en que prestó sus servicios»; (ii) actualizar las sumas «[…] en los términos del artículo 178 del C.C.A

[sic], tomando como base el índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE […]»; (iii) pagar «[…] los intereses comerciales [y] moratorios a que hubiere lugar (art. 192 inciso 3)» y (iv) sufragar «[…] los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del derecho, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para el Estado en la secretaría de educación del Distrito Capital (Caja de Previsión Social del Distrito Capital) desde el 12 de abril de 1966 hasta el 21 de mayo de 1972; y en la Universidad del Quindío del 22 de mayo de 1972 al 30 de diciembre de 1994. Que «En el año 1994 […] solicit[ó] se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación, por haber acreditado 28 años de trabajo al servicio del Estado y 50 años de edad […]» y, en consecuencia, «Mediante Resolución No. 3978 de la Rectoría de la Universidad del Quindío con fecha del 21 de diciembre de 1994, le reconoce el derecho a la pensión de jubilación que se haría exigible a partir de que acreditara el retiro del servicio público». 2 Dice que una vez se retiró de manera definitiva del servicio, su prestación fue con «[…] todos los factores salariales, como prima de vacaciones, de navidad, quinquenio entre otros, y fue liquidado con lo devengado en el último año de servicios», sin embargo, el acto administrativo que reliquidó la aludida prestación

fue demandado por la Universidad del Quindío, y en sede judicial se ordenó liquidar nuevamente la pensión de jubilación «[…] sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por él, en el último año […]». Que comoquiera que existe un cambio jurisprudencial, le asiste el «[…] derecho a que se le Re-liquide [sic] nuevamente la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio». Afirma que «[…] pese a que esta situación se juzgo anteriormente en la justicia ordinaria laboral la jurisprudencia ha cambiado y hoy en día aclara que a los beneficiarios del régimen de transición si se les debió aplicar en su totalidad la normatividad anterior. Adicionalmente también existen reiteradas jurisprudencias que han aclarado que por tratarse de mesadas pensiónales estas son imprescriptibles, y siempre se podrán hacer solicitudes al respecto […]» (sic). Que, con escrito de 23 de mayo de 2012, solicitó de la Universidad del Quindío «[…] la re-liquidación [sic] de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados [durante] el [ú]ltimo año de servicio dando aplicación a la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B consejero ponente DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA del veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010)», lo cual fue resuelto de manera desfavorable a través de oficio (sin número), notificado el 9 de julio de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución

Política, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y las sentencias de 4 y 26 de agosto de 2010, proferidas por la sección segunda, subsección B, del Consejo de Estado, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Arguye que «El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, fue concebido para proteger los efectos negativos que puedan conllevar el cambio de una legislación a otra, a quienes, sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido, están dentro de algunas circunstancias de favorabilidad en el campo de las pensiones de vejez o de jubilación que por lo mismo el legislador no quiso desconocer y por eso se comprometió a respetarlas». Que «Este régimen es aplicable a todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, a los servidores públicos con vinculación contractual legal o reglamentaria, así como los trabajadores dependientes afiliados en forma obligatoria o voluntaria al ISS». 3 Asevera que «La actual jurisprudencia, ha tratado de unificar criterios emitiendo el Consejo de Estado la sentencia unificada el 4 de agosto de 2010, adicionalmente en la sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), tiene una tesis especialmente sobre los docentes, que incluso la misma Procuraduría General de la Nación conmina a aplicar […]».

Que «El servicio público de la seguridad social se presta, por mandato constitucional, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que definirá, como en efecto lo hace, la Ley». Concluye que «La eficiencia es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La universalidad, es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 73 a 93). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Sostiene que «Si en materia pensional prendemos reflejar algo con fundamento legal a partir de la vigencia de la [L]ey 100 de 1993, no podemos citar como norma rectora de la situación en estudio, otra que no sea la citada [L]ey 100 de 1993 y así las cosas su mismo artículo 36 al establecer los beneficios a los que se hace merecedor quien se encuentre cobijado por lo que se ha denominado régimen de transición, diferenció un tratamiento especial para lo que denominó ingreso base de liquidación […]». Que «[…] fue tanto el querer del legislador de separar el ingreso base de liquidación del monto pensional, que mientras permite que la persona beneficiaría del régimen de transición conserve el monto pensional, establece en forma independiente el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión a la que

tiene derecho, se establece entonces de forma independiente el denominado ingreso base de liquidación pensional, que podemos afirmar no está comprendido dentro de la narración legal de lo que se denomina régimen de transición y aparece descrito en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». Precisa que «El régimen de transición del sector público implica la aplicación de la Ley 33 de 1985 como norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta preceptiva exigía como requisitos mínimos para acceder a una pensión de jubilación el acreditar cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio público, acreditando estos requisitos se podía acceder a un monto pensional del setenta y cinco por ciento (75%) de la base de liquidación pensional», y el de los afiliados al extinguido Instituto de Seguros Sociales, «[…] la aplicación del [D]ecreto 758 de 1990 como norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta norma exigía como requisitos mínimos 4 pensiónales acreditar las mujeres una edad mínima de cincuenta y cinco (55) años, los varones una edad mínima de sesenta (60) años; quinientas (500) semanas de cotización acreditadas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o mil (1.000) en cualquier tiempo; esto le generaba un monto pensional que iniciaba en el cuarenta y cinco (45%) de la base de liquidación pensional y se aumentaba en un tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicionales a las primeras cincuenta (50)

hasta llegar a un tope máximo del noventa por ciento (90%)». Que «El tener el doble régimen pensional no implica el reconocimiento de dos pensiones, sino de una pensión de jubilación que tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconozca el Seguro Social, es decir, la Universidad del Quindío reconoce la pensión de jubilación cuando el funcionario o docente acredite los requisitos mínimos para acceder a una jubilación, y cuando este mismo funcionario acredite los requisitos mínimos para acceder a una pensión por vejez hará la solicitud pensional ante el Seguro Social y cuando este Instituto reconozca la pensión por vejez solo será de cargo de la Universidad del Quindío el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones». Aduce que «[…] no sería coherente que la justicia Contenciosa Administrativa, por medio de un cambio Jurisprudencial, si es que para el caso sub judice lo hay, condenase a la Universidad del Quindío al pago de intereses a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, hasta el momento en que se efectúe el pago, a sabiendas que la demandada solo ha actuado de buena fe, cumplido con los lineamientos legales y jurisprudenciales, es decir a la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación al señor RUIZ ROBLEDO, se actuó de conformidad como se había indicado hasta entonces por los altos tribunales de cierre de la justicia colombiana, es decir un acto que agrede a la parte demandada solo por el hecho de que siempre se actuó de conformidad con los lineamientos a esta demarcados».

1.6 La providencia apelada (ff. 222 230). El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 14 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existe identidad de objeto, causa y partes «[…] tal como se evidencia frente a la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral Rad. 28826 Magistrado ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ del 26 de septiembre de 2007, Demandante:

UNIVERSIDAD DEL QUIND[Í]O; demandado EDUARDO PALACIOS ACERO».

Que «Respecto al primer punto, es decir el objeto en la acción impetrada ante la jurisdicción ordinaria, al igual que en la presente, era la reliquidación de la pensión del señor EDUARDO PALACIOS ACERO […]»; y «[…] en cuanto a las partes, no es necesario mayor análisis para poder establecer que tanto en el proceso ordinario, como en el Contencioso Administrativo las partes son la UNIVERSIDAD DEL QUIND[Í]O y el señor EDUARDO PALACIOS ACERO». 1.7 El recurso de apelación (ff. 232 a 244). Inconforme con la anterior sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] hoy la jurisprudencia es 5 más garantista, [y por tanto,] pese a que este caso fue juzgado en otra jurisdicción, la Jurisdicción Contenciosa tiene la obligación de resarcirle o restablecerle un derecho adquirido al trabajador». Que, por lo anterior «[…] mediante derecho de petición, radicado en la Universidad del Quindío el […] 23 de mayo de 2012, solicit[ó] de nuevo la re-liquidación [sic] de

la pensión de jubilación con el fin de que le tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a [la] sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO». Precisa que «[…] en su calidad de docente de tiempo completo al servicio de la Universidad del Quindío por más de 28 años, y en virtud de ser acreedor del régimen de transición [tiene derecho] a que se le re-liquide [sic] de nuevo la pensión de jubilación con todos los factores salariales, bajo la luz de la nueva línea jurisprudencial del consejo de Estado […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de abril de 2014 (ff. 246 y 246 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio siguiente (f. 251), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de diciembre de 2014 (f. 261), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales 2.1.1 Parte demandante (ff. 262 a 268). El demandante, a través de apoderada, insiste en los planteamientos expuestos en su escrito de demanda en el sentido de indicar que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En lo

que concierne al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, reitera que este no tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, habida cuenta de que la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria fue expedida con anterioridad a la de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y, en consecuencia, existe un hecho nuevo que lo habilita para acudir ante esta jurisdicción. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 277 a 312). La Universidad del Quindío, por intermedio de apoderado, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que en el sub lite existe cosa juzgada, lo cual argumenta transcribiendo en su integridad varias sentencias del Consejo de Estado que considera aplicables. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 313 a 321 vuelto). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que declaró 6 probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que «[…] los hechos que fundamentan las pretensiones del demandante ya fueron objeto de Litis en la jurisdicción ordinaria […] razón por la cual no puede pronunciarse nuevamente sobre los mismos toda vez que ya existe una sentencia judicial en firme».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en

esta oportunidad a la Sala determinar si el medio exceptivo denominado cosa juzgada tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, y en caso de que no sea así, establecer si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3.3 De la cosa juzgada. En principio, respecto del instituto de cosa juzgada, resulta pertinente precisar que el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado3 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la

nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00. 7 expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá

fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda. El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se

promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto). […] En el asunto sub examine, se tiene que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) [ff. 15 a 41], dentro del proceso 28826 incoado por la Universidad del Quindío contra el demandante, consideró que los cargos opuestos por tal ente universitario se encontraban fundados y, por tanto, había lugar a casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, declaró que «[…] el valor correcto de la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío le debió reconocer a EDUARDO PALACIOS ACERO, MEDIANTE Resolución 3978 de 21 de diciembre de 1994, es de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1᾽308.389.11), la que asciende, para el año 2007, a CUATRO

MILLONES, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS OCHENTA

Y NUEVE PESOS, CON ONCE CENTAVOS ($4.396.389.11)». Asimismo, 8 absolvió al demandado (hoy actor) «[…] de reintegrar a la Universidad del Quindío los valores recibidos de más, desde el 1º de enero de 1995, por concepto de pensión legal de jubilación […]». En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa juzgada respecto de las pretensiones principales planteadas dentro de la presente acción, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro

comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 303 del CGP, para que se configure dicho fenómeno: Expediente Expediente 288264 63001-23-33-000-2012-00138-01

Partes: Universidad Distrital Partes: Eduardo Palacios Acero Francisco José de Caldas contra contra Universidad Distrital Francisco

Eduardo Palacios Acero. José de Caldas.

Acto demandado: oficio (sin número) notificado el 9 de julio de 2012.

Pretensiones: La Universidad del Pretensiones: Depreca la nulidad del Quindío solicita se declare que la «[…] aludido acto administrativo y, como pensión de jubilación reconocida al restablecimiento del derecho, reclama demandado, mediante la Resolución el reajuste de su pensión de jubilación 3978 de 21 de diciembre de 1994, con el 75% de la totalidad de los debió ser de $ 1᾽308.483.00, factores devengados durante el último pagadera a partir del 1º de enero de año de servicios. 1995 y, que como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a reintegrar los mayores valores cancelados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que empezó a disfrutar de ella hasta la fecha en que, como consecuencia de la sentencia, se ponga fin al pago excesivo de la jubilación […]».

Fallo de casación: Concluyó que «[…] excluyendo las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, que no están incluidas [en las Leyes 33 y 62 de 1985,] (…) según los

factores tenidos en cuenta por la demandante, el promedio total de lo devengado por el accionado durante el período comprendido entre enero y diciembre de 1994, es de $20᾽935.120,00, lo que arroja un promedio mensual de $1᾽744.643, 00, al que aplicado el 75%, da como resultado la suma de $ 1᾽308.403.00, que debió ser el monto inicial de la pensión, a partir del 1 de enero de 4 Información tomada de la sentencia de 26 de septiembre de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral). 9 Expediente Expediente 28826 63001-23-33-000-2012-00138-01 1995, y que, para el año 2007, debía ascender a $ 4.396.389.11. […]». Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme a la comparación efectuada, en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, como lo advirtió el a quo, (i) en la medida en que las partes son las mismas, pues en ambos procesos intervienen el actor y la Universidad del Quindío, y (ii) respecto de la identidad del objeto, aunque se trata de procesos tramitados en jurisdicciones diferentes, se advierte que en la ordinaria laboral se decidió sobre el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo con la que debe ser calculada la pensión de jubilación del actor, situación que coincide con la presente controversia, en la que

se pretende determinar si hay lugar a reajustar la pensión de jubilación del accionante con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo prevén las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, en cuanto a la coincidencia de causa, la apoderada del demandante en el recurso de apelación afirma que con posterioridad al fallo de 26 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado con sentencia de 4 de agosto de 2010 unificó su derrotero en relación con la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, se precisa que aunque el suscrito ponente es del criterio que el cambio jurisprudencial habilita al ciudadano para que pueda acudir nuevamente ante la jurisdicción, máxime cuando la controversia concierne a un derecho de carácter imprescriptible (pensión de jubilación), lo cierto es que la Sala mayoritaria de esta subsección5 es de la postura que en casos como el presente sí opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, independientemente de aquella nueva circunstancia, motivo por el cual no es dable acoger dicho argumento. En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso 28826 se determinó el régimen pensional aplicable al accionante y se estableció la manera como debía calcularse el IBL de su pensión de jubilación, lo solicitado en este asunto ya fue objeto de estudio a través de la sentencia de 26 de septiembre de 2007 de la

Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral). Por lo expuesto, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso del epígrafe se cumplen los presupuestos para la configuración de la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo 5 Al respecto se puede consultar las sentencias de 26 de octubre de 2017, expedientes 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16); 76001-23-33-000-2013-00113-02 (0466-16); 76001-23-33-000-2013-00546-02 (0432-16), todas con ponencia de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró de probada la excepción de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FAL

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