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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00143-02(4011-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00143-02(4011-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Si bien es cierto que la pensión de jubilación del accionante debió ser reconocida con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, también lo es que la Universidad del Quindío la liquidó con una tasa de reemplazo del 82%, situación que no puede ser cambiada contra el actor, habida cuenta que es él, en su calidad de beneficiario de la prestación, quien acude ante esta jurisdicción. En consecuencia, los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que pese a que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para él, habida cuenta que se liquidó con una tasa pensional del 82%, la cual es mayor a la que ordena la Ley 33 de 1985 (75%), toda vez que el IBL que debe tenerse en cuenta en ambos casos resulta ser el mismo, es decir, el establecido en el artículo 21 de la aludida Ley 100 de 1993, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00143-02(4011-14)

Actor: HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (CD f. 312) contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró probado el medio exceptivo denominado cosa juzgada (ff. 308 a 311 y CD f. 312).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 24 a 33 y 42 a 52). El señor Harold Álvarez Álvarez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Quindío, para que se acojan las

pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 410 de 26 de marzo de 2003, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al actor; y la anulación del oficio (sin número) notificado el 17 de julio de 2012, con el que se negó la reliquidación de dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación con el «[…] 75% del promedio de los salarios devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado […]», a partir del 1º de abril de 2013; (ii) aplicar «[…] los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley»; (iii) pagar «[…] las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina […]» y (iv) sufragar «[…] los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena». Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata que «[…] le fue reconocida una pensión [de] Jubilación por parte de la UNIVERSIDAD DEL QUIND[Í]O, por medio de la Resolución No. 0410 del 26 de [m]arzo de 2003 […]», pero sin inclusión de «[…] la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y gastos de representación como factores salariales

percibidos por la actividad docente oficial […]». Que mediante escrito de 24 de mayo de 2012 solicitó de la entidad demandada el reajuste de su pensión de jubilación con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, «[…] a partir del momento en el que adquirió el status de pensionado […]», lo cual fue negado a través de oficio (sin número), notificado el 17 de julio siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 2 1045 de 1978. Arguye que «El monto de […] [la] mesada pensional debe ser liquidado con base en los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, puesto que […] se encuentra bajo el régimen de transición, estableci[do] en el art. 36 parágrafo de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esta ley […] contaba con más de quince años al servicio de la hoy demandada entidad, es por esta razón que […] le es aplicable la [L]ey 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de una pensión jubilación y la [L]ey 62 de 1985». Que «[…] la Ley 62 de 1985, no instituye de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente expresados y no impide […] que se incluyan los otros factores

devengados por el trabajador durante el último año de servicios, sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación […]». Dice que «La inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclama[da] […] se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y no por las normas [en] que se basó la entidad demandada para negar tal solicitud: es decir, […] tiene derecho a esa pensión de jubilación acreditando los cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios oficiales y que se reliquide conforme a los factores salariales que deveng[ó] durante el último año de servicio […]». Precisa que la accionada «[…] excluy[ó] los factores salariales que venía devengado […] durante el tiempo que estuvo laborando, tales como, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, toda vez que al determinar su ingreso base de liquidación pensional, desconoci[ó] por completo, lo estipulado en el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado, aplicando de manera regresiva las leyes que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer el ingreso base de liquidación, contrariando con esto el principio de progresividad, el cual […] [consiste] en que el Estado, como garante de derechos, tiene la obligación de velar por los logros que en materia de derechos sociales, económicos y culturales, se lleguen a alcanzar […]». Que «[…] el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derechos [sic],

puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en […] la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, puesto que no […] fueron incluidos los valores correspondientes a la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios los cuales fueron causados y devengados con anterioridad al retiro […] es por esta razón que la entidad hoy demandada debe tener en cuenta al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, […] tanto las cesantías como las pensiones, de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por el Decreto 1045 de 1978 para efectos de determinar la cuantía de la pensión jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional[…]». 3 1.5 Contestación de la demanda (ff. 157 a 175). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Asevera que «[…] los beneficios de [la] transición [de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993] se refieren exclusivamente a la edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la prestación y no a los factores de liquidación […] En efecto, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero [de la mencionada disposición] […] si a la entrada en vigencia del sistema le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación corresponderá al “(...) promedio de lo devengado en el tiempo que

les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. En este orden de ideas para determinar este promedio se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizaren cotizaciones que, en el caso de los servidores públicos están establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 […]». Que «En lo que se refiere al reajuste pensional mensual establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con su texto es claro que sólo [sic] aplica para las personas a quienes se les hubiese reconocido la pensión con anterioridad al primero de enero de 1994, razón por la cual [el actor] […] no tendría derecho a dicho reajuste teniendo en cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida en marzo de 2001». Aduce que «[…] respecto del reajuste pensional anual de acuerdo con el porcentaje del IPC, […] [este] aplica para todas las pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones, por lo que la que se le reconoció en el 2001 debió haber sido actualizada en su momento para la determinación del monto […]». Por otra parte, propuso la excepción de cosa juzgada, y al respecto expresa que «Mediante sentencia proferida dentro del proceso con radicación 2005-0290, cuyo demandante y demandado son los identificados en el presente proceso y adelantado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE ARMENIA […] [hubo] pronunciamiento […] sobre el alcance de [las] pretensiones de la demanda […]».

1.6 La providencia apelada (CD f. 312). El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 3 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que «[…] en el presente caso la demanda versa sobre el mismo objeto y causa que resolviera previamente y en forma definitiva la jurisdicción ordinaria en proceso laboral adelantado entre las mismas partes, aquí demandante y demandada, por lo tanto podemos decir que existe cosa juzgada». Que el actor «[…] instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por parte de la Universidad del Quindío en su condición de docente, porque se le debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el servicio. Dicha demanda fue decidida en primer lugar por el Juzgado Segundo Laboral del 4 Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda; y fue confirmada por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en sentencia del 17 de febrero de 2006 […]». Sostiene que «[…] comparado el objeto debatido en la jurisdicción ordinaria con el que ahora se pone en conocimiento de esta corporación es evidente que es idéntico, es decir, se discute en ambos casos la aplicación integral o no del régimen anterior, y la interpretación taxativa o enunciativa del listado de los factores que constituyen la base de liquidación pensional, y por tanto, no tiene la virtualidad de justificar una nueva demanda, pues se insiste […] se trata del mismo objeto al ya decidido con efectos vinculantes por la jurisdicción ordinaria laboral

[…]». Que «[…] entre los dos asuntos objeto de comparación, se establece que los hechos sobre los cuales se originaron ambas demandas es la determinación de la base de liquidación de la pensión, y la controversia [es] relativa a que al momento de ser liquidada en la Resolución No. 0410 de 2003 por la Universidad del Quindío, presuntamente no se tuvieron en cuenta determinados factores salariales que la parte demandante devengó durante su servicio, en este sentido no se está en presencia de hechos nuevos, mucho menos de hechos distintos a los que sirvieron de fundamento en la demanda decidida por la jurisdicción ordinaria laboral, para justificar una nueva reliquidación […]». Por último, advierte que en ambos procesos existe identidad de partes y, en consecuencia, concluye que en el presente asunto «[…] existe cosa juzgada porque su causa, objeto y las partes son las mismas que aquellas que intervinieron en el proceso ordinario laboral [que] definió, en forma definitiva, lo relacionado con la pensión de jubilación […]» del actor. 1.7 El recurso de apelación (CD en f. 312). Inconforme con la anterior sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] en la acción que se planteó en la jurisdicción ordinaria, si bien es cierto [que] se planteó antes de la existencia de la Ley 1107 del año 2006, mencionadas circunstancias no debatió el contenido del acto administrativo, que en términos judiciales y en términos de la jurisdicción contencioso administrativo no ha sido ni declarado nulo ni suspendido […] en los términos del Código Contencioso Administrativo, de tal forma que en

este momento sigue firme, vigente y con los efectos ejecutivos que para el efecto hacen los efectos del mismo acto administrativo […]». Que «[…] las pretensiones de este proceso ordinario versan sobre la debida interpretación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, porque independientemente de lo que dice la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de que se hubiese aportado sobre algún factor salarial o se hubiese efectuado aportes sobre todos los factores salariales el reconocimiento de la pensión debe realizarse sobre todos […] mientras que en el caso que se debatió en la jurisdicción ordinaria única y exclusivamente versó si sobre los aportes que se habían entregado por parte de la Universidad del Quindío tenía derecho al reconocimiento de la pensión, nunca se debatió si los demás factores percibidos 5 sobre los cuales no había aportado […] eran base salarial para efectos de liquidar […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de septiembre de 2014 (CD en f. 312) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de junio siguiente (f. 174), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de febrero de 2015 (f. 324), para que aquellas alegaran de

conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor, quien además de reiterar los argumentos esbozados en los escritos de demanda y alzada, transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado que considera aplicables al caso concreto (ff. 331 a 333).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el medio exceptivo denominado cosa juzgada tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, y en caso de que no sea así, establecer si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3.3 De la cosa juzgada. En principio, respecto del instituto de cosa juzgada, resulta pertinente precisar que el artículo 303 del Código General del Proceso

(CGP)2, aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado3 precisó: 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00. 6 Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se

presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con

el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda. El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto). 7 […] En el asunto sub examine, se tiene que dentro del proceso ordinario laboral 63001-31-05-002-2005-00290-00, incoado por el actor contra la Universidad del Quindío, se solicitó declarar que al primero le asiste el derecho a que el mencionado ente educativo «[…] le reconozca y cancele la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales percibidos desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 1º de abril de 2003, fecha de su retiro definitivo […]», lo cual fue negado mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia [ff. 245 a 250]. La precitada decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia con fallo de 17 de febrero de 2006, al considerar que «[…] el actor consolidó su condición de pensionado en el momento de arribar a los cincuenta y cinco (55)

años de edad, o sea el 18 de marzo de 2003 […] [lo que] significa que para el reconocimiento de su pensión de jubilación ya no resultaba procedente tenerle en consideración los factores salariales que cita el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sino los que indica el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 […]». En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa juzgada respecto de las pretensiones principales planteadas dentro de la presente acción, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 303 del CGP para que se configure dicho fenómeno: Expediente Expediente 63001-31-05-002-2005-00290-00 63001-23-33-000-2012-00143-01

Partes: Harold Álvarez Álvarez contra Partes: Harold Álvarez Álvarez contra la Universidad del Quindío la Universidad del Quindío Acto demandado: Ninguno, toda vez Actos demandados: i) Resolución que se tramitó ante la jurisdicción 410 de 26 de marzo de 2003, a través ordinaria laboral. de la cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante y ii) oficio

(sin número), notificado el 17 de julio de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación «[…] con inclusión de [todos] los factores salariales […] devengado[s]».

Pretensiones: Solicita se declare que Pretensiones: Depreca la nulidad de «[…] tiene derecho a que la los aludidos actos administrativos y,

Universidad [del Quindío] le como restablecimiento del derecho, reconozca y cancele [la] pensión de reclama el reajuste de su pensión de jubilación, incluyendo todos los jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales percibidos desde la los factores devengados durante el entrada en vigencia de la Ley 100 y último año de servicios. hasta el 1º de abril de 2003, fecha de su retiro definitivo. Que en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación, conforme lo establecido en el inciso 3º 8 Expediente Expediente 63001-31-05-002-2005-00290-00 63001-23-33-000-2012-00143-01 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $4.654.705,00, actualizados anualmente con base en la variación del IPC».

Fallo de primera instancia: El Fallo de primera instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Tribunal Administrativo del Quindío, en de Armenia, mediante sentencia de 29 fallo de 3 de septiembre de 2014, de noviembre de 2005, negó las declaró probada la excepción de cosa pretensiones de la demanda, al juzgada, comoquiera que «[…] en el considerar que la pensión de presente caso la demanda versa sobre jubilación del actor «[…] reconocida el mismo objeto y causa que resolviera por la Universidad del Quindío fue a previamente y en forma definitiva la partir del 1º de abril de 2003, es decir, jurisdicción ordinaria en proceso

cuando ya se encontraba en vigencia laboral adelantado entre las mismas la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le es parte, aquí demandante y demandada, aplicable el Decreto 1158 de 1994 por lo tanto podemos decir que existe […]». cosa juzgada».

Fallo de segunda instancia: El Tribunal Superior de Armenia, con providencia de 17 de febrero de 2006, confirmó la anterior decisión.

De acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme a la comparación efectuada, contrario a lo dispuesto por el a quo, considera la Sala que en el sub lite no se acredita la identidad de todos los presupuestos que constituyen la cosa juzgada, en la medida en que si bien es cierto que las partes son las mismas y en ambos procesos se persigue un reajuste pensional, también lo es que en el proceso 63001-31-05-002-2005-00290-00 se deprecó dicho reajuste con base en la totalidad de los factores salariales devengados desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) hasta la fecha de retiro definitivo del servicio (1º de abril de 2003), y se indicó que la reclamación se centró «[…] en la no inclusión, para efectos del salario base de liquidación, de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor», mientras que en el presente asunto lo solicitado es la liquidación de la pensión de jubilación, pero con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios. Así las cosas, encuentra la Sala que en el proceso 63001-31-05-002-2005-0029000 se solicitó que la pensión de jubilación del aquí demandante fuera calculada de acuerdo con los parámetros fijados por la Ley 100 de 1993, mientras que en asunto sub examine se pretende la aplicación, en su integridad, de la Ley 33 de 1985, situación que implica que no exista una identidad de objeto entre ambos procesos. En ese orden de ideas, al no acreditarse uno de los tres presupuestos que constituyen la cosa juzgada, no hay lugar a decretar su existencia, máxime cuando el proceso 63001-31-05-002-2005-00290-00 se tramitó en jurisdicción diferente a la contencioso – administrativa, y la legalidad de los actos administrativos por los 9 cuales se reconoce y reajusta la prestación del actor no han sido objeto de análisis de legalidad. Por lo tanto, se revocará el fallo apelado en tal sentido y procede la Sala a resolver el fondo del asunto. 3.4 De la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.

5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la pre

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