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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00153-01(0071-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00153-01(0071-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Finalidad La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989.

PENSIÓN GRACIAVigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS Las disposiciones legales previamente señaladas, [Leyes 43 de 1975 y Ley 91 de 1989] sugieren que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, radS-699, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES NACIONALES – No

beneficiarios / INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA - INEM Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la

regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta..(…) la Sala considera que el vínculo del demandado durante el tiempo en que prestó sus servicios como docente en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada fue de carácter nacional y por ende no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1962 DE 1969

PENSIÓN GRACIA - No computable tiempo del servicio del orden nacional / EDUCACIÓN MISIONAL CONTRATADA - Carácter nacional Es preciso resaltar que el periodo en que el señor Tobón Tamayo al servicio de la educación misional contratada de la Diócesis de Istmina - Tado, entre el 1.º de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1972 tampoco es válido para computar el tiempo requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada, pues tal y como se encuentra en la certificación suscrita por el coordinador general y el técnico administrativo de la Educación Contratada de la Diócesis de Istmina –Tado también se trató de tiempos nacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 63001-23-33-000-2012-00153-01(0071-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: RAUL TOBÓN TAMAYO Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control instaurado contra el señor Raúl Tobón Tamayo.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 13511 de 13 de mayo de 1998, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Raúl Tobón Tamayo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 27 de enero de 1998 el señor Raúl Tobón Tamayo solicitó ante la

Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando tiempos de servicio en la educación contratada de la Diócesis de Istmina (Chocó), entre el 1.º de enero de 1971 y el 31 de enero de 1972; en el Instituto de Educación Media Diversificada del INEM Santiago Pérez, entre el 15 de mayo de 1975 y el 18 de julio de 1979; en el Instituto de Educación Media Diversificada del INEM Felipe Pérez, entre el 13 de agosto de 1981 y el 31 de enero de 1987; y, en el Instituto de Educación Media Diversificada del INEM Jose Celestino Mutis, entre el 1.º de febrero de 1987 y el 22 de diciembre de 1997. 1.1.2.2. Por medio de la Resolución 13511 de 13 de mayo de 1998, la Subdirección General de Cajanal le reconoció la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. 1.1.2.3. A través de la Resolución 29803 de 28 de junio de 2007 Cajanal denegó la solicitud de reliquidación pensional, al advertir que al demandado no le asistía el derecho a la prestación por no haber laborado como docente territorial o nacionalizado. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1,2, 6, 121, 122,128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928,

3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989. Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter entre el 1.º de enero de 1971 y el 22 de diciembre de 1997. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado del señor Raúl Tobón Tamayo se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: Dijo que la Ley 37 de 1933 cuando estableció la posibilidad de percibir la pensión gracia a los docentes que laboraran en la educación secundaria, desde ningún punto de vista realizó distinción en cuanto al ámbito de aplicación de la norma, es decir, si se refería de manera exclusiva los docentes territoriales o los que laboraban al servicio de la nación, pues aun desde la expedición de la Ley 39 de 1903, la educación secundaria fue entregada para su administración a la nación, situación por la que precisamente para los docentes nacionales se estableció la pensión gracia. Señaló que en ese orden, al haber laborado como docente nacional, en el

ramo de la enseñanza secundaria por más de 20 años, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Quindío mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Resolución 13511 de 13 de mayo de 1998, y denegó la pretensión del reintegro de las sumas devengadas por concepto del reconocimiento pensional. Señaló que a pesar de que el señor Raúl Tobón Tamayo se desempeñó como docente durante más de 20 años, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que dicho tiempo se prestó al servicio de instituciones educativas del orden nacional, quebrantando con ello uno de los requisitos exigidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913. Advirtió que la pensión gracia fue concedida como una dadiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada lo pretende señalar la parte demandada. Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo. 1.4. La apelación 1.4.1. Parte demandante La UGPP, a través de apoderado especial, solicitó se revoque parcialmente

la sentencia del tribunal, con el fin de que se acceda a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por el demandado, como consecuencia del reconocimiento ilegal. Adujo que no es posible inferir que los valores percibidos por concepto del reconocimiento pensional hayan sido percibidos de buena fe, puesto que la respuesta negativa de Cajanal frente a la pretensión de reliquidación se fundó en el hecho de no cumplir con los requisitos legales, puntualmente el que hace relación al desempeño de la docencia oficial por más de 20 años, en calidad de territorial o nacionalizado, tal como se explicó en el líbelo de la demanda. 1.4.2. Parte demandada El señor Raúl Tobón Tamayo, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Reiteró que del análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, no se observa que se excluyan a los docentes nacionales, pues es claro que el reconocimiento se presenta por el hecho de haber prestado el servicio docente por más de 20 años en escuelas primarias oficiales o de secundaria y acreditar 50 años de edad, como se presentó en su caso particular. Adujo que pensar en contravía de lo señalado, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues en casos similares el Consejo de Estado reconoció pensiones gracia cuando la vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Raúl Tobón Tamayo cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. El señor Raúl Tobón Tamayo nació el 20 de diciembre de 1947, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 25. 2.2.2. El 24 de octubre de 1997 el coordinador general y el técnico administrativo de la Educación Contratada de la Diócesis de Istmina –Tado, certificaron lo siguiente: (f.29)

Ministerio de Educación Nacional Coordinación de Educación Pública Educación Contratada Diócesis Istmina (Chocó) Certifica Que Raúl Tobón Tamayo identificado con c.c. 17.191 550 de Bogotá, prestó sus servicio en este territorio escolar de istmina en calidad de inspector de educación en la zona de baudó desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1972, datos que aparecen en las nóminas de 1971 y 1972 [...]. 2.2.3. El 10 de diciembre de 1997 la vicerrectora administrativa del Instituto

Nacional de Educación Media Diversificada INEM Felipe Pérez de la ciudad de Pereira hizo constar que el demandando prestó sus servicios docente entre el 13 de agosto de 1981 y el 31 de enero de 1987 (f.27). 2.2.4. El 16 de diciembre de 1997 la rectora del Instituto de Educación Media Diversificada INEM certificó que laboró como docente entre el 15 de mayo de 1975 y que a través de la Resolución 13339 de julio 18 de 1979 se le aceptó la renuncia (f. 28) 2.2.4. El 22 de diciembre de 1997 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Rectoría del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Jose Celestino Mutis, certificó que «RAUL TOBON TAMAYO identificado con la cédula de ciudadanía 17.191.550 expedida en Bogotá, presta sus servicios en este instituto en el cargo de PROFESOR TIEMPO COMPLETO desde el 1º de febrero de 1987 hasta la fecha» (f.26) 2.2.6. Por medio de la Resolución 013511 de 13 de mayo de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor Raúl Tobón Tamayo, por haber acreditado 20 años al servicio del Ministerio de Educación Nacional (ff.39-41). 2.2.7. A través de la Resolución 29803 de 28 de junio de 2007 Cajanal denegó la reliquidación de la pensión gracia, en los siguientes términos: Si bien es cierto el interesado goza de una pensión gracia reconocida con el cómputo de tiempos como docente de

vinculación nacional, no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por cuanto la normatividad vigente es clara en el hecho de establecer que únicamente los docentes del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados, son beneficiarios y destinatarios de los derechos pensionales reconocidos por la Ley 114 de 1913. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían

los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de

1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». A raíz de esta normatividad, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del

salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Las disposiciones legales previamente señaladas, sugieren que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La citada sentencia del Consejo de Estado señaló: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el

aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia

[...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados

(nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981

y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. En razón de lo expuesto, se tiene que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980;

haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto 2.4.1. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Conforme al material probatorio que obra en el plenario7 se tiene que el señor Raúl Tobón Tamayo prestó sus servicios como docente durante más de 20 años al servicio de las Instituciones Nacionales de Educación Media Diversificada – INEM i) Santiago Pérez de la ciudad de Bogotá, entre el 15 de mayo de 1975 y el 18 de julio de 1979; ii) Felipe Pérez de la ciudad de Pereira, entre el 13 de agosto de 1981 y el 31 de enero de 1987; y, iii) Jose Celestino Mutis de la ciudad de Armenia, entre el 1 de febrero de 1987 y el 22 de diciembre de 1997, tiempos que no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por ser de carácter nacional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1962 de 19698 se crearon dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos:

Artículo 1. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad. [...] Artículo 3. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello. Esta corporación en un asunto de similares contornos9, sostuvo que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de 7El 10 de diciembre de 1997 la vicerrectora administrativa del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Felipe Pérez de la ciudad de Pereira hizo constar que el demandando prestó sus servicios docente entre el 13 de agosto de 1981 y el 31 de enero de 1987 (f.27). -El 16 de diciembre de 1997 la rectora del Instituto de Educación Media Diversificada INEM certificó que laboró como docente entre el 15 de mayo de 1975 y que a través de la Resolución 13339 de julio 18 de 1979 se le aceptó la renuncia (f. 28) -El 22 de diciembre de 1997 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Rectoría del Instituto Nacional de Educación Media Diversific

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