CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00158-01(2008-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00158-01(2008-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Excepci(cid:243)n de cosa juzgada / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Audiencia inicial / COSA JUZGADA - Definici(cid:243)n. Imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto En primer lugar, la cosa juzgada es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiØndose que los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur(cid:237)dica. El art(cid:237)culo 303 del C(cid:243)digo General del Proceso, en cuanto a los efectos y ejecutoria de las providencias y de manera espec(cid:237)fica respecto a la Cosa Juzgada, señala: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jur(cid:237)dica de partes. (…)”. Se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratÆndose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petend(cid:237) juzgada, as(cid:237) como a
la declaratoria de inhibici(cid:243)n de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. Respecto a este punto la Corte Constitucional. COSA JUZGADA - No hay identidad de objeto, ni causa petendi / CAUSA PETENDI - Legalidad del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia / SENTENCIA DE COSA JUZGADA - Debati(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n gracia En el proceso con radicaci(cid:243)n 2004-1003-00 el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o profiri(cid:243) sentencia el 5 de abril de 2006, en el que se demand(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 16254 de 26 de agosto de 2003, por medio de la cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de la demandada aplicando el 75% sobre el salario promedio de los œltimos doce meses y teniendo en cuenta œnicamente la asignaci(cid:243)n bÆsica, por lo cual, en dicha oportunidad y para declarar la nulidad parcial de la mencionada Resoluci(cid:243)n, se determin(cid:243) con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que deb(cid:237)an tenerse en cuenta para la reliquidaci(cid:243)n todos los factores salariales oportunamente certificados ante Cajanal. En cambio, en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP-, demand(cid:243) ademÆs de lo anterior, la
nulidad de la Resoluci(cid:243)n 14494 de 15 de agosto de 1997 por medio de la cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia a la demandada, entre otras, por lo que se colige que lo que se pretende discutir es la legalidad del reconocimiento pensional y no su liquidaci(cid:243)n, fundamentado en el que hecho de que acredit(cid:243) como tiempo de servicio aquel en el que tuvo una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional lo que de llegar a prosperar dicha pretensi(cid:243)n, implicar(cid:237)a dejar sin efectos aquellas Resoluciones a travØs de las cuÆles se reliquid(cid:243) la prestaci(cid:243)n, entre otras, de la Resoluci(cid:243)n 16254 de 26 de agosto de 2003. En el presente caso no se configura la excepci(cid:243)n de cosa juzgada respecto de la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o el 4 de abril de 2006 dentro del proceso radicado con el nœm. 2004-1003-00, en la que se declar(cid:243) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n 16254 de 26 de agosto de 2003, que reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia reconocida a la demandada, pues el problema jur(cid:237)dico en el presente asunto gira en torno a establecer la legalidad del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por lo cual, no existe identidad de causa petendi, ni de objeto para que se configure la excepci(cid:243)n planteada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 63001-23-33-000-2012-00158-01(2008-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: LUZMILLA MART˝NEZ SALAZAR
Referencia: LEY 1437 DE 2014. EXCEPCION DE COSA JUZGADA
1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelaci(cid:243)n formulados por el apoderado de la parte demandante y el representante del Ministerio Pœblico contra el auto proferido en la audiencia inicial el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, que declar(cid:243) de oficio la excepci(cid:243)n de cosa juzgada.
2. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPPinstaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones nœm. 14494 de 15 de agosto de 1997 proferida por Cajanal, por medio de la cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia a la seæora Luzmilla Mart(cid:237)nez Salazar desde el
30 de abril de 1996, la nœm. 16254 de 26 de agosto de 2003 por medio de la cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia y la nœm PAP 027621 de 29 de noviembre de 2010 expedida en cumplimiento del fallo ordinario proferido el 5 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o que reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el aæo anterior al retiro definitivo. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) declarar que a la seæora Luzmilla Mart(cid:237)nez Salazar no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestaci(cid:243)n. Que se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados, las que deberÆn ser indexadas al momento del pago. 2.1La excepci(cid:243)n de cosa juzgada declarada de oficio en la audiencia inicial (minuto 2:41 a 7:00 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 598 y folios 573 y 574 vuelto) El a-quo declar(cid:243) de oficio esta excepci(cid:243)n por considerar que existe sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o el 5 de abril de 2006, en la cual se analiz(cid:243) el tema de la pensi(cid:243)n gracia de la demandada,
accediendo a su reliquidaci(cid:243)n, y en la que se declar(cid:243) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n 16254 del 26 de agosto de 2003, por lo cual, ya existe un pronunciamiento por parte de esta jurisdicci(cid:243)n. 2.2Recursos de apelaci(cid:243)n 2.2.1Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP- (minuto 7:10 a 8:56 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 598) Considera que no debe declararse probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada por cuanto seæala que en el presente caso se demanda la legalidad del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de la demandada, toda vez que para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial pretende sumar aquellos en los que tuvo una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional, y las leyes que regulan tal prestaci(cid:243)n y la jurisprudencia emitida, claramente excluyen la posibilidad de computar los tiempos as(cid:237) prestados para el reconocimiento del derecho. 2.2.2Ministerio Pœblico (minuto 11:54 a 16:12 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 598) Seæal(cid:243) que en el presente caso no se presenta identidad de objeto, pues revisada la sentencia del 5 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, se observa que en dicha oportunidad se demand(cid:243) y se declar(cid:243) la nulidad
de la Resoluci(cid:243)n 16254 del 26 de agosto de 2003 y se dispuso la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales recibidos, en cambio, en esta oportunidad se demanda el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de la demandada, asunto que difiere en su contenido y hace que no se configure la excepci(cid:243)n declarada de oficio.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. 3.2Cuesti(cid:243)n previa.
La Subsecci(cid:243)n advierte que conforme el criterio imperante, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones a que se refiere los numerales 12, 23 34 y 45 del art(cid:237)culo 243 ib(cid:237)dem, 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de
unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 2 El que rechace la demanda. 3 El que decrete la medida cautelar. deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo defini(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n, cuando expresamente seæal(cid:243): “…Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratÆndose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del art(cid:237)culo 243 serÆn de sala, salvo en los procesos de œnica instancia…6”. No obstante ello, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n de la decisi(cid:243)n objeto de anÆlisis exist(cid:237)a cierto grado de indeterminaci(cid:243)n respecto de la aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en varios art(cid:237)culos de la Ley 1437 de 2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se deb(cid:237)an emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el art(cid:237)culo 180 ib. y que el auto de unificaci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n es posterior, se debe asumir que el criterio asumido por el ponente responde a una l(cid:237)nea interpretativa que pese a ser distinta a la actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que NO debe viciar lo actuado. En efecto, considera la Sala que tal situaci(cid:243)n no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del
Proceso7 aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 208 del CPACA, mÆxime si se tiene en cuenta que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 133 Ib(cid:237)dem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrÆn por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud a los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal que rigen el proceso y a los de 4 El que ponga fin al proceso. 5 El que apruebe la conciliaci(cid:243)n. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO BogotÆ D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n: 25000233600020120039501 (IJ). f 7 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actœe en el proceso despuØs de declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite
(cid:237)ntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta despuØs de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci(cid:243)n o de suspensi(cid:243)n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representaci(cid:243)n de alguna de las partes, o cuando quien actœa como su apoderado judicial carece
(cid:237)ntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prÆctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi(cid:243)n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch(cid:243) los alegatos de conclusi(cid:243)n o la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demÆs personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as(cid:237) lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pœblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi(cid:243) ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirÆ practicando la notificaci(cid:243)n omitida, pero serÆ nula la actuaci(cid:243)n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c(cid:243)digo. taxatividad o especificidad, conservaci(cid:243)n procesal, œltima ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al rØgimen de las nulidades procesales.
En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad8 de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo seæale”9 y en el entendido que la irregularidad de la actuaci(cid:243)n procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes10, se estima procedente seæalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuaci(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o contenida en el auto de 6 de marzo de 201411 emitido dentro de audiencia inicial. Con base en ello, a continuaci(cid:243)n se procede a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n. 3.3Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si en este caso es procedente declarar probada de oficio la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y para tal efecto deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿Se configuran la identidad de causa petendi y la identidad de objeto al demandarse la legalidad del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y su posterior reliquidaci(cid:243)n, ordenada esta œltima por sentencia judicial ejecutoriada? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la figura de la cosa juzgada (ii) Caso concreto.
1.- De la figura de la cosa juzgada 8 No hay nulidad sin ley –art. 133 CGP–; C-713/08 9 Canosa Torrado, Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil. Librer(cid:237)a Doctrina y Ley, Jan 1, 1992 - 212 pÆg. . 10 En aplicaci(cid:243)n al principio de trascendencia que consiste en establecer si afecta o no las garant(cid:237)as esenciales y si una vez saneada, Østa cumple finalidad –art. 133.4 CGP–. 11 Para ello, el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo General del Proceso dispone: La nulidad se considerarÆ saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla no lo hizo oportunamente o actu(cid:243) sin proponerla.
“…”
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli(cid:243) su finalidad y no se viol(cid:243) el derecho de defensa. “…” En primer lugar, la cosa juzgada es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiØndose que los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur(cid:237)dica.
El art(cid:237)culo 303 del C(cid:243)digo General del Proceso, en cuanto a los efectos y ejecutoria de las providencias y de manera espec(cid:237)fica respecto a la Cosa Juzgada,
señala: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jur(cid:237)dica de partes. (…)” Por su parte, el art(cid:237)culo 189 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrÆ fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirÆ cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci(cid:243)n con la causa petendi juzgada. (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecharÆ a quiØn hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaraci(cid:243)n a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serÆn obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”. En efecto, respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado12 seæal(cid:243) lo siguiente: “(…) la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci(cid:243)n positiva dotar de seguridad a las relaciones jur(cid:237)dicas y al ordenamiento jur(cid:237)dico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es
decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jur(cid:237)dico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, Nœmero Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal De esta forma, la sentencia que niega la anulaci(cid:243)n del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero s(cid:243)lo en relaci(cid:243)n con la causa o los motivos de impugnaci(cid:243)n alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrÆ instaurar la misma parte o un tercero una nueva acci(cid:243)n de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisi(cid:243)n. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situaci(cid:243)n que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relaci(cid:243)n con el acto acusado. (…) Ahora bien para que una decisi(cid:243)n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi(cid:243)n
que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando ademÆs de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anÆlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi(cid:243)n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratÆndose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petend(cid:237) juzgada, as(cid:237) como a la declaratoria de inhibici(cid:243)n de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. Respecto a este punto la Corte Constitucional13 seæala: 13 Sentencia C-2058 de 2008, Magistrado Ponente Mauricio GonzÆlez Cuervo
Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resoluci(cid:243)n de mØrito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicci(cid:243)n del Estado para su soluci(cid:243)n, salvo eventos especiales de caducidad o prescripci(cid:243)n, que en principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad (…) As(cid:237) las cosas, se hace necesario establecer si en el presente caso se presenta la identidad de partes, causa petendi y objeto para que se configure la cosa juzgada alegada. 2.- Caso Concreto En el caso concreto, analizada la sentencia sobre la cual el a-quo declar(cid:243) de oficio la excepci(cid:243)n de cosa juzgada, observa la Subsecci(cid:243)n que a pesar de que existe identidad de partes no existe identidad de causa petendi, ni identidad de objeto, por las siguientes razones: En el proceso con radicaci(cid:243)n 2004-1003-00 el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o profiri(cid:243) sentencia el 5 de abril de 2006 (folios 64 a 72), en el que se demand(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 16254 de 26 de agosto de 2003, por medio de la cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de la demandada aplicando el 75% sobre el salario promedio de los œltimos doce meses y teniendo en cuenta œnicamente la asignaci(cid:243)n bÆsica,
por lo cual, en dicha oportunidad y para declarar la nulidad parcial de la mencionada Resoluci(cid:243)n, se determin(cid:243) con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que deb(cid:237)an tenerse en cuenta para la reliquidaci(cid:243)n todos los factores salariales oportunamente certificados ante Cajanal. En cambio, en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP-, demand(cid:243) ademÆs de lo anterior, la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 14494 de 15 de agosto de 1997 por medio de la cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia a la demandada, entre otras, por lo que se colige que lo que se pretende discutir es la legalidad del reconocimiento pensional y no su liquidaci(cid:243)n, fundamentado en el que hecho de que acredit(cid:243) como tiempo de servicio aquel en el que tuvo una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional lo que de llegar a prosperar dicha pretensi(cid:243)n, implicar(cid:237)a dejar sin efectos aquellas Resoluciones a travØs de las cuÆles se reliquid(cid:243) la prestaci(cid:243)n, entre otras, de la Resoluci(cid:243)n 16254 de 26 de agosto de 2003. Lo anterior conlleva a que no se configure la excepci(cid:243)n planteada, pues se difiere en cuanto a la mayor(cid:237)a de los actos administrativos demandados y al problema jur(cid:237)dico de fondo a resolver, que en esta oportunidad busca determinar si la pensi(cid:243)n gracia reconocida a la demandada estÆ ajustada a la legalidad, mientras
que el proceso radicaci(cid:243)n 2004-1003-00, gir(cid:243) en torno al estudio de los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidaci(cid:243)n, sin que se discutiera la legalidad del reconocimiento de la misma. En efecto, si se observa la decisi(cid:243)n judicial, esta decret(cid:243) la nulidad parcial del acto en cuanto al monto de la pensi(cid:243)n, dejando inc(cid:243)lume el tema del derecho al reconocimiento pensional, que no fue demandado ni discutido. 3.3. Conclusi(cid:243)n. En el presente caso no se configura la excepci(cid:243)n de cosa juzgada respecto de la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o el 4 de abril de 2006 dentro del proceso radicado con el nœm. 2004-1003-00, en la que se declar(cid:243) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n 16254 de 26 de agosto de 2003, que reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia reconocida a la seæora Luzmilla Mart(cid:237)nez Salazar, pues el problema jur(cid:237)dico en el presente asunto gira en torno a establecer la legalidad del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por lo cual, no existe identidad de causa petendi, ni de objeto para que se configure la excepci(cid:243)n planteada. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Revocar la providencia de 6 de marzo de 2014 proferida en audiencia inicial
por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de cosa juzgada, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Quind(cid:237)o para que provea sobre el presente asunto de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Reconocer personer(cid:237)a adjetiva a la doctora Laura G(cid:243)mez Montealegre identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a nœm. 41.912.590 de Armenia (Quind(cid:237)o) y tarjeta profesional nœm. 66708 del Consejo Superior de la Judicatura, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido a folio 604 del expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.