CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00167-01(3061-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2012-00167-01(3061-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –Definición El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización.
DE LA RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRESTACIÓN PERSONAL DEL
SERVICIO. CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.
REMUNERACIÓN / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con
el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0202-10. CONTRATO REALIDAD – Subordinación / SUBORDINACIÓN – Noción / SUBORDINACIÓN – Prueba / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento no le concede al contratista la calidad de empleado público En reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o
elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el elemento subordinación en el contrato realidad: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0316-14.
ENLACE MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA
GUBERNAMENTAL DE FAMILIAS EN ACCIÓN / SUBORDINACIÓN _ Inexistencia La demandante argumenta que, en virtud del cargo de enlace municipal que desempeñaba, estaba supeditada a un horario y atendía unas órdenes provenientes del interventor de sus contratos, sin embargo, encuentra la Sala que de las funciones encomendadas, de acuerdo con el aludido convenio interadministrativo, no se infiere subordinación alguna, toda vez que estas eran autónomas e independientes, y pese a que tenía que «Consolidar la información requerida por ACCION [sic] SOCIAL – FIP a través del Programa Familias en Acción y presentar informes de gestión a la Unidad Coordinadora Regional – UCR, cuando así lo requi[riera]», esto no debe confundirse con el concepto de sujeción o dependencia, como lo ha dicho esta Corporación, pues ello no evidencia necesariamente que una persona sea gobernada o dirigida por otra, ya que dicha actividad se impuso con el propósito de verificar el efectivo desarrollo del pluricitado programa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de subordinación o dependencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B, sentencia de 28 de julio de 2005, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro, rad.: 5212-03. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00167-01(3061-14)
Actor: AYDA CIRO LONDOÑO
2
Demandado: MUNICIPIO DE QUIMBAYA (QUINDÍO) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante
(ff. 265 a 279) contra la sentencia de 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 248 a 262).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). La señora Ayda Ciro Londoño, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Quimbaya (Quindío), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 188 de 26 de marzo y 357 de 9 de julio de 2012, por medio de las cuales el municipio demandado le negó a la actora «[…] el pago de las prestaciones sociales […]» y confirmó esa decisión, en su orden.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita (i) «[s]e declare que entre el Municipio de Quimbaya […] y [ella] existió vínculo laboral por[que] se configuraron los requisitos legales del Contrato de Trabajo […]», y (ii) «[…] se ordene el pago de los salarios dejados de percibir indexados
[…]», así como las prestaciones sociales a que tiene derecho; y condenar al pago de costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios personales al municipio de Quimbaya (Quindío) desde el 8 de enero de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2011, «[…] mediante la modalidad de contrato por prestación de servicios como ENLACE DEL PROGRAMA “FAMILIAS EN ACCIÓN”[1]», con dedicación exclusiva y de tiempo completo. Aduce que «[…] prestaba sus servicios al Municipio de Quimbaya, como ENLACE MUNICIPAL con el programa Familias en Acción, en los Periodos […] que no estaba vinculada, para no causar perjuicios en la atención de los beneficiarios del programa, ya que su cierre conllevaba a la paralización del mismo», el cual, según el manual operativo del referido programa, dicho enlace está «[…] en cabeza del alcalde, quién [sic] es el responsable de su ejecución y cumplimiento; el cual delega [esta] responsabilidad, en la persona que cumple las funciones de 1 «[…] programa que se dedica a otorgar un apoyo monetario directo por parte del Gobierno a la madre beneficiaria, condicionado al cumplimiento de compromisos por parte de la familia. En educación, al garantizar la asistencia escolar de los menores y en salud, con la asistencia de los niños y niñas menores de siete años a las citas de control de crecimiento y desarrollo programado» (f. 5). 3 enlace […]», en este caso, ella. Que se trató de una verdadera relación laboral, por cuanto «[…] desarrollaba […] actividades en forma personal e indelegable en beneficio del Municipio de
Quimbaya […]», cumplía horario, toda vez que laboraba en la «[…] Oficina de “Acción Social” […]», la cual debía permanecer abierta de lunes a viernes de 8 a 12 a. m. y de 2 a 6 p. m., sin embargo, como en Quimbaya «[…] el número de beneficiarios era superior a 1.500 familias, y la operatividad del programa por ciclos de cumplimiento requería más dedicación de tiempo por lo que en muchas ocasiones ingresaba a laborar a las 7 a.m, y se cerraba a las 9 p.m.», prestaba sus servicios en las instalaciones del municipio con los elementos que este le suministraba y recibía órdenes del secretario de gobierno municipal. Expone que «[…] los contratos de prestación de servicios celebrados […] fueron firmados todos por el Señor Alcalde en calidad de contratante, y de acuerdo con el Manual Operativo del Programa Familias en Acción, es él, el responsable de la ejecución y cumplimiento de los diferentes programas». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones correspondientes a este vínculo. Cita apartes de las sentencias C-154 de 1997, C-094 de 2003, T-556 de 2011, y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional, respecto de la configuración del contrato realidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 132). El municipio de Quimbaya
(Quindío), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, opuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) compensación, (iii) prescripción, (iv) caducidad, (v) buena fe y (vi) la innominada o genérica. Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. Que «[…] si bien se configura […] la actividad personal, ello se deduce de la misma finalidad y características del contrato de prestación de servicios, que es un contrato intuito persona, celebrado por el Estado en aquellos eventos en que la función de la Administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiera de conocimientos especializados […]». Sostiene que no se ejercía mando sobre la demandante, toda vez que «[…] no recibía llamados de atención y no estaba sometid[a] al manual de funciones pues 4 detentaba […] autonomía técnica, profesional y científica para ejecutar su labor, por lo cual no encaja dentro de la relación laboral. Además el hecho de que en todo contrato exista una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime en un contrato de tracto sucesivo, […] por lo que no puede
pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de [e]ste, amén que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista». Que «[a]unque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo un elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, Administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor». Concluye que «[…] no se presentó ninguno de los elementos configurativos de la relación laboral y […] por lo anterior no hay lugar al reconocimiento de ningún concepto salarial». 1.6 Providencia apelada (ff. 248 a 262). El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 11 de abril de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora, al considerar que «[…] el material probatorio allegado no es suficiente para demostrar la afluencia de los tres elementos para declarar la existencia de una relación laboral entre [la] demandante y el Municipio, pues si bien […] de los contratos allegados por [aquella] […], se puede dilucidar la prestación personal de servicio de manera permanente […]; así como la remuneración respectiva la cual se estableció en el contenido de los […] contratos;
contrario censo [sic] […], no se encuentra dentro del expediente elemento probatorio que acredite subordinación o dependencia en el desarrollo del servicio, establecido en el objeto del contrato». 1.7 Recurso de apelación (ff. 265 a 279). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, su situación «[…] se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de […]» aquella. Que «[…] prestaba personalmente el servicio cumpliendo funciones que la administración municipal le había encomendado, e igualmente seguía órdenes impartidas por su interventor contractual que se asimilaría para este efecto a su superior jerárquico inmediato en cuanto al modo, tiempo y lugar de desarrollo de la actividad laborativa en la oficina asignada por el municipio de Quimbaya […] al programa de Familias en Acción, con lo cual queda demostrado, el elemento 5 subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de servicios se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes». Afirma que se desempeñó laboralmente «[…] en las mismas condiciones que lo realizaban los empleados de planta de la entidad demandada, pues incluso debía cumplir un horario de trabajo acorde con el horario de funcionamiento general de la atención al público del municipio de Quimbaya». Que las funciones adelantadas «[…] no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de los contratos, [estas] se perpetuaron en el tiempo y se convirtieron en actividades de carácter
permanente».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de mayo de 2014
(f. 281 y 281 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de agosto siguiente (f. 286), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2015 (f. 294), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, mientras que los demás guardaron silencio. 2.1.1 Parte actora (ff. 313 a 323). Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que con el material probatorio que reposa en el expediente, se demuestra que entre las partes se configuró una relación laboral desde la teoría del contrato realidad.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Quimbaya (Quindío) el pago de prestaciones salariales y sociales no devengadas
durante el tiempo que permaneció vinculada como «ENLACE DEL PROGRAMA “FAMILIAS EN ACCIÓN”», en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicho ente territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 6 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta del caso concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que
debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19972, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que 2 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. 7 determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos
obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la
administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la
permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 9 elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en
tal virtud, se destaca: a) Manual operativo del programa de Familias en Acción (ff. 29 a 40), versión 2007-2010, emanado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el que se establece la «Estructura del Programa en el Nivel Municipal», y en tal sentido, determina que dicho programa «[…] opera a través de la Alcaldía Municipal por lo que la ejecución de las actividades contempladas en el Ciclo Operativo es de su directa responsabilidad. Por tal razón el alcalde promoverá la articulación institucional y social para la correcta ejecución del Programa y definirá la estructura orgánica en el municipio articulando los agentes principales involucrados». b) Convenio interadministrativo de participación y colaboración 550 de 20086 (ff. 41 a 48), cuyo objeto es «[…] aunar esfuerzos entre ACCION [sic] SOCIAL – FIP y el MUNICIPIO, en el desarrollo y ejecución de los procesos y actividades enmarcados dentro del Manual Operativo, tendientes a alcanzar el cumplimiento y el logro de los objetivos del Programa Familias en Acción». En la cláusula segunda del citado convenio, en relación con las «OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO», se establecen, entre otras, las siguientes: A) El municipio se compromete a designar, bajo su responsabilidad, un profesional denominado Enlace Municipal y un equipo de apoyo (cuando sea necesario), […] para […] el desarrollo y ejecución del Programa Familias en Acción dentro del Municipio […]. El Enlace Municipal es el vínculo entre las familias beneficiarias y la Unidad Coordinadora Regional -UCRdel Programa Familias en Acción. La condición laboral del Enlace Municipal y su grupo de apoyo deberá ser
estable y con dedicación según la cantidad de familias inscritas, de acuerdo con los criterios que se señalan en la siguiente tabla: Dedicación del Enlace Municipal y el equipo de apoyo (según número de familias inscritas) Número de Familias Dedicación del Enlace Número de Inscritas Municipal Asistentes Menos de 350 Medio tiempo 0 Entre 351 a 1.800 Dedicación Exclusiva 0 Entre 1801 a 3.500 Dedicación Exclusiva 1 Entre 3.501 a 6.000 Dedicación Exclusiva 2 6 «[…] CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL –FIPY EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO PARA LA ATENCIÓN A LA POBLACIÓN BENEFICIARIA
DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN».
10 Entre 6.001 a 9.000 Dedicación Exclusiva 3 Más de 9.001 familias Dedicación Exclusiva 4 Y en adelante hasta donde se considere pertinente para el buen funcionamiento del Programa Familias en Acción en el municipio. B) Igualmente, el Alcald
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.