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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00007-01(2797-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00007-01(2797-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Relación laboral / RELACIÓN LABORAL – Prueba / RELACIÓN LABORAL – Elementos que la constituyen / RELACIÓN LABORAL – Prestaciones a cargo del empleador El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la

permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. […] Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. […] [L]a cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00007-01(2797-14)

Actor: POLICIANO RUÍZ ARCE

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA

Referencia: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES - CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSPRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Policiano Ruíz Arce por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “A. Parte declarativa

1. Declarar que es nulo el oficio No. G-2-07-18-704 del 17 de julio de 2012 y notificado el 18 del mismo mes y año, expedido por el Gerente de la ESE

Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, por medio del cual se denegó la petición de la compensación indemnizatoria de las prestaciones y factores salariales debidas a POLICIANO RUIZ ARCE, Identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 9.726.378, establecidas en el decreto 1045 de 1978 y 1919 de 2002, por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012.

2. Declarar que entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, y POLICIANO RUIZ ARCE, existió una relación laboral, imperando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidos por los sujetos laborales, por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012.

3. Declarar que como consecuencia de esta relación laboral entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, y POLICIANO RUIZ ARCE, la entidad demandada, deberá reconocer y pagar como compensación indemnizatoria el equivalente a las prestaciones sociales establecidas en el decreto 1045 de 1978, artículo 5 y siguientes, y decreto 1919 de 2002, por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012.

Los cuales son: a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud.

b. Vacaciones; c. Prima de Vacaciones; d. Prima de Navidad;

e. Auxilio de cesantía; f. Afiliación al sistema de Seguridad Social en Pensiones;

4. Declarar que como consecuencia de esa relación laboral entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, y POLICIANO RUIZ ARCE, la entidad demandada, deberá reconocer y pagar como compensación indemnizatoria el equivalente a los factores salariales establecidos en el decreto 1042 de 1978, en los artículos 42, 45, 50, 51 y 58, por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, los

cuales son: Son factores de salario: a) El auxilio de transporte. b) El auxilio de alimentación. c) La prima de servicio. d) La bonificación por servicios prestados.

B. Condenas Primera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la Entidad demandada, en calidad de restablecimiento del derecho a favor de POLICIANO RUIZ ARCE, liquidar y pagar a título de compensación indemnizatoria el equivalente a las prestaciones sociales establecidas en el decreto 1045 de 1978, artículo 5 y siguientes, y decreto 1919 de 2002, por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta

el 31 de enero de 2012. Los cuales son: a. El pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud; b. Vacaciones; c. Prima de Vacaciones; d. Prima de Navidad; e. Auxilio de cesantía; f. Intereses a las cesantías; g. El pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en Pensiones;

Lo cual asciende a un valor equivalente a $ 15.654.369 y que se encuentra establecido en el siguiente detalle, o la cifra que determine el juzgado. a) Vacaciones. Por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a $ 2.007.571, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la que determine el juzgado. b) Prima de vacaciones. Por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $ 1.452.563, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. c) Prima de Navidad. Por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $ 3.206.985, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el Juzgado. d) Auxilio de Cesantías. Auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $ 3.162.500, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. e) Intereses a las Cesantías. Intereses a las Cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $ 253.000, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. f) Pago a la seguridad social integral en salud.

Se liquide y cancele a título de indemnización los valores equivalentes a los aportes a la Seguridad Social en Salud, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $ 2.812.000, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. g) Pago de la seguridad social integral en pensiones. Se liquide y cancele a título de indemnización los valores equivalentes a los aportes a la Seguridad Social en Pensiones, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $ 2.987.750, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. Segunda. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al Organismo demandado, en calidad de restablecimiento del derecho a favor de la POLICIANO RUIZ ARCE, liquidar y pagar a título de indemnización el equivalente a los factores salariales establecidos en el decreto 1042 de 1978, en los artículos 42, 45, 50, 51 y 58, por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, los cuales son: a) El auxilio de transporte. b) El auxilio de alimentación. c) La prima de servicio. d) La bonificación por servicios prestados. Lo cual asciende a un valor equivalente a $6.557.025 pesos, y que se encuentra discriminado en las siguientes tablas, o la cifra que determine el juzgado. a) Auxilio de transporte:

Subsidio de transporte por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $ 2.012.650, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. b) Auxilio de Alimentación. Por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $ 1.343.025, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. c) Prima de Servicio: O semestral por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $2.101.350, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. d) Bonificación por servicios prestados. Por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012, por un valor equivalente a: $1.100.000, según liquidación realizada en el acápite de la cuantía, o la suma que determine el juzgado. Tercera. Ordenar al Organismo demandado, como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho a favor de POLICIANO RUIZ ARCE, liquidar y pagar a título de indemnización el equivalente a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse realizado la afiliación y consignación anualizada de las cesantías en una Administradora de Fondos de Cesantías, por un valor equivalente a $ 41.975.000, o la

cifra que determine el Juzgado, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y 31 de enero de 2012. Cuarta. Ordenar al Organismo demandado, como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho a favor de POLICIANO RUIZ ARCE, liquidar y pagar a título de indemnización el equivalente a la indemnización establecida en la Ley 1071 de 2006, por no haberse realizado el pago de las prestaciones sociales, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que fueron solicitado, por un valor equivalente a $1.906.667, O la cifra que determine el Juzgado. Quinta. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y contencioso Administrativo. Sexta. Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la Entidad Demandada, por intermedio de su representante legal o apoderado especial. Séptima. Se condene en costas a la parte demandada, en los términos del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.”1 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante laboró en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, mediante contrato de

prestación de servicios de apoyo a la oficina de control interno y al área de contabilidad, realizando su actividad en forma personal, cumpliendo horario conforme al reglamento establecido, al igual que las directrices y órdenes de sus superiores, recibió la remuneración fijada en los contratos, las funciones realizadas eran iguales, similares e idénticas a las labores que deben realizar los auxiliares y/o personal administrativo de planta, nunca fue afiliado a un Fondo Administrador de Cesantías, ni le cancelaron los intereses a las cesantías que establece la Ley. 1 Folios 3 al 7. La parte demandada mediante el oficio No. G-2-07-18-704 del 17 de julio de 2012, negó la solicitud de reconocimiento de la indemnización del pago de los valores de las prestaciones sociales establecidas legalmente para los servidores públicos de la ESE en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002, al igual que la indemnización por no haberse efectuado los pagos a la seguridad social en salud y pensiones, por el periodo efectivamente laborado y por la no consignación de cesantías y pago en tiempo de las prestaciones sociales. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25, 53 y 150 numeral 7º de la Constitución Política; 194 y 195, numeral 5º de la Ley 100 de 1993; 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1983; 5º y siguientes del Decreto 1045 de 1978; 42 y siguientes del Decreto 1042 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 7º del

Decreto 1950 de 1973; 41 del Decreto 3135 de 1968; 7º y 10º de la Ley 87 de 1993; y Decreto 1919 de 2002. El apoderado judicial actor, aduce que en el concepto de violación al hubo vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto se le trató con discriminación y de forma diferente a otros empleados que estaban en cumplimiento de funciones semejantes, lo que se ve reflejado en el acto administrativo acusado, que a su vez quebrantó los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, toda vez que desconoció derechos constitucionales y legales de su poderdante que por espacio de más de dos años, fungió como auxiliar administrativo en las áreas de control interno y administrativa de la entidad demandada. Aduce, que su cliente realizó la función de control interno, sin haber una entidad especializada contratada para ello y sin existir otra persona que al interior de la entidad desarrollara el asunto, por consiguiente, su vinculación no podía ser una contratación civil de prestación de servicios por contradecir directamente lo dispuesto en la Ley 87 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por no darse los presupuestos para el contrato realidad, en la medida que no puede el contratista afirmar que cumplía un horario cuando era totalmente autónomo en su tiempo ya que ofertaba y vendía productos a los demás contratistas y empleados del hospital en cualquier tiempo y horario,

sumado a que no se entiende la pretensión encaminada al pago de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002, cuando es claro que la obligación de afiliarse a seguridad social recaen en el contratista a través del interventor. Formuló las excepciones denominadas “PAGO TOTAL.” y “PAGO DE LO NO DEBIDO”2, aduciendo que la entidad no puede pagar unos dineros que no debe ya que se le pagaron al demandante las sumas correspondientes a lo pactado en los contratos de prestación de servicios. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 11 de abril de 2014, declaró probadas las excepciones, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales al actor. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Del material probatorio y de los testimonios recaudados, se consideró que no existió una verdadera relación laboral a pesar de haberse demostrado la prestación personal del servicio y la correspondiente remuneración, por cuanto no se verificó la continua subordinación al prestarse el servicio sin horarios o turnos y mucho menos se impartieron órdenes directas por un superior, al contrario, se trató de una relación de coordinación y asesoría con la contadora de la entidad, desempeñando las funciones bajo su propio gobierno y dirección. 1.4. Argumentos de la apelación Refuta el apoderado judicial del actor, que se encuentran posiciones divergentes frente a quienes rindieron testimonios, toda vez que para los arrimados al proceso por su poderdante, éste sí cumplió un horario con presencia en la entidad durante

las ocho horas diarias de trabajo y su jefe inmediata le daba instrucciones 2 Folios 116 y 117. estableciendo prioridades de trabajo. Declaraciones que según su consideración no fueron tenidas en cuenta por el a quo. Indica que tal como lo dispone el artículo 21 del Decreto 785 de 2005, en su parágrafo 1º, las labores de un auxiliar son tareas de simple ejecución, donde no hay autonomía. 1.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo3, término que venció en silencio para las partes. El Ministerio Público emitió concepto, solicitando confirmar la sentencia y modificar la condena en costas, toda vez que no se demostró una actuación temeraria o de mala fe por parte del actor. Señala que no se probó la concurrencia de los tres requisitos esenciales para la demostración de una relación laboral, debido a que ni con los testimonios, ni con las pruebas documentales se probó que el demandante hubiera estado sometido a condiciones de subordinación y dependencia, más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

2.2. Problema jurídico 3 Folio 256. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si por medio de los sucesivos contratos de prestación de servicio pactados entre las partes, se trató de ocultar la existencia de una relación laboral entre el señor Policiano Ruíz Arce y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 2.3. Los hechos probados  Entre el señor Policiano Ruíz Arce y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia se establecieron y celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: Clase Número Vigencia Plazo Pago Folios Contrato de 106 de 2009 1º de julio al 31 de 6 meses Mensual 35 y prestación diciembre de 2009 36 de servicios Contrato de 70 de 2010 1º de enero al 31 de marzo 3 meses Mensual 37 a prestación de 2010 39 de servicios y otro si Contrato de 127 de 2010 1º de abril al 30 de junio de 3 meses Mensual 40 y prestación 2010 41 de servicios Contrato de 201 de 2010 1º al 31 de julio de 2010 1 mes Mensual 42 y prestación 43 de servicios Contrato de 280 de 2010 1º al 31 de agosto de 2010 1 mes Mensual 44 y prestación 45 de servicios Contrato de 354 de 2010 16 de septiembre al 31 de 1 mes y Mensual 46 y prestación octubre de 2010 15 días 47

de servicios Contrato de 439 de 2010 1º de noviembre al 31 de 2 meses Mensual 48 y prestación diciembre de 2010 49 de servicios Contrato de 05 de 2011 1º de enero al 30 de abril de 4 meses Mensual 50 y prestación 2011 51 de servicios Contrato de 130 de 2011 1º de mayo al 30 de junio 2 meses Mensual 52 y prestación de 2011 53 de servicios Contrato de 233 de 2011 1º de julio al 31 de octubre 4 meses Mensual 54 y prestación de 2011 55 de servicios y otro si Contrato de 308 de 2011 16 de noviembre al 31 de 1 mes y Mensual 59 y prestación diciembre de 2011 15 días 60 de servicios Contrato de 11 de 2012 1º de enero al 31 de enero 1 mes Mensual 61 y prestación de 2012 62 de servicios  Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, el demandante le solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia la compensación indemnizatoria de las prestaciones sociales, por haber trabajado en esa entidad, por la modalidad de prestación de servicios, desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 20124.  El Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, en respuesta del 17 de julio de 2012, manifestó que no era posible acceder a las peticiones formuladas, puesto que la compensación indemnizatoria por prestaciones

sociales establecida en el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002, en concordancia con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto 1045 de 1978, son para quienes tengan el carácter de empleados públicos, calidad que el señor Policiano Ruíz Arce no ostentó, debido a que solamente desempeñaba actividades en cumplimiento de un objeto contractual, donde no se presentó subordinación alguna, no se cumplía horario y era autónomo e independiente en la prestación de sus servicios, pues atendía un establecimiento de comercio al frente del hospital, ofertando y vendiendo productos durante la semana a otros contratistas y funcionarios de la entidad5. 4 Folios 29 y 30. 5 Folios 32 y 33. 2.4. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en

relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: .- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los

beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación ” (Subrayas de la Sala). .- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-976 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las

características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir ordenes a quien presta el 6 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, Referencia: Expediente D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara. servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la

República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. .-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos corres

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