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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00011-01(1560-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00011-01(1560-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Para empleados públicos según la Ley 100 de 1993 / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No son vinculantes con las demás cortes de cierre / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION – Factor salarial / FACTOR SALARIAL – Inclusión de lo devengado durante el último año de servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Pensiones del régimen de transición De lo expuesto se desprende que si en las sentencias SU 230 de 2015 y SU-427 de 2016 se escoge una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a otros regímenes regulados por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esa particular interpretación y aplicación de la ley no obliga a las demás Cortes de cierre, por las siguientes razones: (i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, salvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional (en la forma como se

expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas SU), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legales. Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho, cual es la estricta separación del poder público en ramas y el insoslayable marco de competencias regladas. (ii).- De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de las normas legales (también llamadas C), sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva (y en la parte motiva sí y solo si ésta fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva), en tanto que las adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La única sentencia tipo C emanada de la Corte Constitucional que podría vincular a esta Corporación sobre el tema es la C-258 de 2013, pero ella se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala en esta

oportunidad. Las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, son sentencias de tutela, que a pesar de producir efectos interpartes, están llamadas a ser aplicadas con carácter vinculante en las salas de revisión de tutelas de la propia Corte Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicación y alcance de las normas constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales (doctrina constitucional integradora). (iii).- Las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, se inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículo 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. (iv).- De acuerdo con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. No se puede favorecer la sostenibilidad fiscal, como se sostiene en las sentencias SU en mención, a cambio del menoscabo de los derechos fundamentales de los pensionados, relacionados con la reliquidación y reajuste de su prestación social, los cuales tienen incidencia en los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, entre otros. (v).- El artículo 53 constitucional consagra el principio de

favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. La jurisprudencia del Consejo de Estado garantiza de manera efectiva los derechos de las personas asalariadas de quienes han consagrado su vida y su fuerza laboral al servicio de la sociedad, con la expectativa legítima de obtener una pensión de jubilación justa que refleje su trabajo y su esfuerzo y no por ello puede considerarse un abuso del derecho, fraude a la ley o existencia de conductas ilícitas o amañadas. (vi).- El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos no es intangible, se puede modificar; sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas y ciertas, el ordenamiento jurídico prevé regímenes de transición. El régimen de transición pensional de todos los servidores públicos y privados es inescindible, contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad y no se puede aplicar por partes sino en toda su extensión, so pena de crear un régimen híbrido y atípico. De conformidad con las nítidas voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el régimen de transición allí contenido comprende edad, tiempo de servicio y monto de la prestación y, en lo que toca con este último punto, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que abarca factores salariales, porcentaje y tiempo a tomar en cuenta para su liquidación. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempla el concepto de «tasa de reemplazo», contenido en la sentencia SU 427 de 2016,

pero si contempla el de «monto» como elemento constitutivo del régimen de transición. (vii) Al haber normas especiales que regulan el monto de la pensión de jubilación de las personas que están amparadas por el régimen de transición, deben aplicarse estas y no la norma general contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (viii).- Aplicar un criterio distinto al señalado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, conlleva una regresión de los derechos laborales. (ix).- El hecho de que las entidades públicas no hubieren efectuado los aportes de ley, no puede traducirse en un menoscabo de los derechos de los trabajadores. La omisión de las entidades públicas de efectuar los correspondientes aportes no puede beneficiarlas ni tener repercusión perjudicial respecto de sus servidores públicos, por cuanto a nadie puede favorecer su propia culpa: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans. (x).- Aplicar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado no violenta el principio de la razonabilidad en la prestación, pues, en suma lo que aquel señala es que los derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, siendo la pensión de jubilación el reflejo de esa realidad laboral o como lo ha dicho la propia Corte Constitucional el salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, compuesto por todos los factores que retribuyen sus servicios PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión

de todos los factores percibidos durante el último año de servicio [S]e le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No.1022 de 14 de septiembre de 2010, efectiva desde el 1º de octubre de 2010 según la Resolución 1096 de 2010, ambas proferidas por la Rectoría de la Universidad del Quindío. Por tanto, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, contaba con 12 años de cotización y 40 años de edad; lo que significa, que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la mencionada Ley, es decir, es beneficiaria del régimen de transición, y ello se traduce en que la norma anterior que rige su situación pensional es la Ley 33 de 1985, que dispone que es necesario demostrar el ejercicio de la labor por 20 años o más y el cumplimiento de 55 años de edad. De acuerdo con el acervo probatorio, se encuentra que la señora LEÓN URQUIJO trabajó 28 años ininterrumpidos y se retiró a la edad de 55 años; lo que quiere decir, que igualmente cumplió con los requisitos establecidos por el régimen pensional que le aplica. Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales proferidos por esta Sección, se hace evidente que la demandante tiene derecho a que la pensión jubilación le sea reliquidada en un monto equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyeron salario desde el 30 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 -año anterior al retirotal y como

lo señaló el a quo en la sentencia apelada. Se concluye entonces, que aunque es cierto, que la Universidad del Quindío, reconoció la pensión jubilación con fundamento en la norma aplicable al asunto, que no es otra que la Ley 33 de 1985 por virtud del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, también lo es, que erró al liquidar la mesada pensional sin tener en cuenta todos los factores salariales, según la jurisprudencia de esta Sección FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00011-01(1560-14)

Actor: ANA PATRICIA LEÓN URQUIJO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del seis (6) de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío que accedió a las súplicas de la demanda. l.ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, la señora ANA PATRICIA LEÓN URQUIJO interpone demanda que trata el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con las siguientes pretensiones:

1. Declara la nulidad parcial de la Resolución No. 0804 de 8 de Septiembre de 2001, suscrita por el Doctor ALFONSO LONDOÑO OROZCO, Rector de la entidad demandada, en cuanto le reconoció la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN a mi representada y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0836 del 10 de Septiembre de 2012, suscrita por el Doctor ALFONSO LONDOÑO OROZCO, Rector de la entidad demandada, por la cual se corrige la fecha de expedición de la Resolución No. 0804 del 8 de septiembre de

2011.

3. Declarar la nulidad total del Oficio No. 1, suscrito por el Doctor ALFONSO LONDOÑO OROZCO, Rector de la entidad demandada, en cuanto le negó a mi representada la inclusión de los factores salariales por él devengados en el monto de su mesada pensional.

4. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de octubre de 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status

jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representada. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Condenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a que reconozca y pague a mi representada, una pensión ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de octubre de 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionada indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representada.

2. Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley.

3. Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión de la nómina. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral de daño.

4. Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 177 del CCA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

5. Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, el reconocimiento y pago de

intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

6. Que las sumas que resultaren a favor de mi representado se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que me reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada.

7. Condenar en costas a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.

HECHOS Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, la parte demandante indicó: La Universidad del Quindío, a través de la Resolución 1022 de 14 de septiembre de 2010, le reconoció a la señora ANA PATRICIA LEÓN URQUIJO una pensión jubilación, a quien se le aceptó la renuncia al cargo de docente por medio de la Resolución 1096 de 30 de septiembre de 2010. Con posterioridad el ente universitario ordenó reliquidar la pensión de la demandante con la expedición de la Resolución 0804 de 8 de septiembre de 2001, con efectos a partir de 1 de octubre de 2010; el 10 de septiembre de 2010 mediante Resolución 0836, se corrigió la fecha de la resolución anterior. El reconocimiento, liquidación y posterior reliquidación de la pensión de jubilación, se hizo sin tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y gastos de representación como factores salariales percibidos por la actividad docente en el último año de servicio. El 24 de mayo de 2012, la demandante presentó petición con el fin de reliquidar la pensión ya reconocida, sin embargo a través de Oficio N. 1 de 17 de julio del

mismo año la Universidad negó la solicitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las siguientes: Artículos 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; y Decreto 1045 de 1978. Como fundamento del medio de control señaló que, la decisión adoptada por la Universidad del Quindío respecto de la liquidación de la pensión de ANA PATRICIA LEÓN URQUIJO, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado, además de carecer de coherencia legal, pues el monto de la mesada pensional debe ser liquidado en base a los factores salariales consagrados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, puesto que la demandante se encuentra beneficiada del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de esta norma, contaba con más de 15 años de servicio, teniendo derecho a que le sean aplicadas las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados a lo largo de su vida laboral.

ll.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

A través de apoderado judicial, la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, allegó contestación en la que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que las pensiones otorgadas por dicho ente universitario se ajustan a la legalidad al momento del reconocimiento y que están respaldadas por la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia. Igualmente señala que, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2013 se pronunció respecto del régimen de transición en específico frente al régimen especial de pensiones de magistrados de altas cortes y congresistas, y declaró la inconstitucionalidad de la expresión “durante el último año de servicio” del artículo primero inciso primero de la Ley 33 de 1985, y además del artículo tercero de la misma ley, declaración que obligaría al interprete a dar aplicación al inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En caso de que la sentencia sea desfavorable a los intereses de la universidad, plantea la prescripción de las mesadas. 1 Folios 137 y subsiguientes. lll.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 25 de octubre de 2013, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío convocó a la realización de la audiencia inicial a realizarse el 4 de diciembre del mismo año a las 8:00 am. Durante la realización de dicha audiencia, se fijó el litigio del proceso de la siguiente manera: “¿Es legal o no la liquidación de la pensión de jubilación realizada por la Universidad del Quindío a favor de la demandante, teniendo en cuenta sólo los factores salariales definidos en el decreto 1158 de 1994? Y en caso de no ser legal ¿Cuáles factores son los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de quien se encuentra en el régimen de transición de la ley 100 de 1993?”

IV.SENTENCIA APELADA2

El Tribunal Administrativo del Quindío, en decisión comunicada el 4 de diciembre de 2013 dentro de la audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento; y en sentencia escrita proferida el 6 de diciembre siguiente, declaró la nulidad del oficio sin número notificado a la demandante el 17 de julio de 2012, por medio del cual el Rector de la Universidad del Quindío le negó la petición de reliquidación de la pensión jubilación. En razón de lo anterior, ordenó efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ANA PATRICIA LEÓN URQUIJO tomando como base el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (30 de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2010); así como el pago de mayores valores que resulten de la reliquidación con posterioridad al 1º de octubre de 2010; de igual manera condenar en costas al ente universitario con el 1% del valor de la condena. Como fundamento de la decisión, se estableció que a la parte demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto la pensión de jubilación reconocida al demandante no se ajustaba a los presupuestos jurídicos que para el caso concreto debían aplicarse, es decir el derecho a la reliquidación de la mesada pensional en el 75% del salario percibido con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, estos son asignación 2 Folios 243 a 264 del expediente y CD de la audiencia.

básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. V.RECURSO DE APELACIÓN La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO3, a través de apoderado, interpone recurso de apelación reiterando lo señalado en el escrito de la contestación de la demanda; argumenta que el Tribunal formuló una salida simplista, pues debió tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C–258 de 2013 en donde se declaró inconstitucional la expresión “durante el último año de servicio” del inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 3º de la misma norma. De igual manera, señaló que el a quo denegó las excepciones propuestas en la contestación de la demanda tales como “el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición”, “Acogimiento por parte de la Universidad del Quindío del concepto del Consejo de Estado sobre la liquidación pensional”, “inexistencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se basa la demanda al momento de la adquisición del derecho del reconocimiento pensional”. VI.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2014, se admitió el recurso presentado por la parte demandada. Posteriormente, en providencia de 24 de marzo de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión4. El apoderado de la señora ANA PATRICIA LEON URQUIJO5, insistió en los argumentos expresados en el escrito de la demanda, y señaló algunas sentencias del Consejo de Estado con el cual considera se respalda el derecho de su

defendida, en el sentido de que tengan en cuantía los factores salariales percibidos en el último año de servicio para la liquidación de la pensión. La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, guardó silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6 3 Folio 266 a 274. 4 Folios 290 y 298 respectivamente. 5 Folios 305 a 307. 6 Folios 308 a 315 del expediente. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, allegó concepto en el que solicitó se confirme la sentencia apelada, pues en su sentir, la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, estos se encuentran enlistados taxativamente en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que aplica para esta situación particular desde que se produjo el retiro definitivo del servicio. VI.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el marco de la apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si en efecto procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ANA PATRICIA LEÓN URQUIJO, con fundamento en el régimen consagrado en la Leyes 33 y 62 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales que pretende, teniendo en cuenta la sentencia C 258 de 2013 de la corte Constitucional. Para desatar la cuestión litigiosa, se hace necesario realizar el análisis de la normativa aplicable:

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en su artículo 367 consagró el régimen de transición como un beneficio para que aquellas personas que venían cotizando su pensión al amparo de un régimen anterior, continuarán gozando del mismo, para lo cual a la entrada en vigencia de dicha ley -1º de abril de 1994-, era necesario acreditar como mínimo 35 años de edad, las mujeres, y 40 años, los hombres, o 15 o más años 7 “Artículo 36. Régimen de Transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. de servicios cotizados. Ahora bien, la Ley 33 de 19858 en su artículo 1º dispone que el empleado oficial

que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Como se observa, la norma que se encuentra vigente para quienes sean beneficiarios del régimen de transición general, es clara al establecer que el empleado oficial que cumpla con los requisitos de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y además cumpla 55 años de edad, tendrán derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 62 de 19859, que modificó el artículo 3º de la ley anterior, en relación con la base de liquidación del empleado oficial del orden nacional, dispuso que la misma está constituida por la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este punto es necesario resaltar, que la Sección Segunda en sentencia de 4 de agosto de 201010 consideró que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los 8 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales

para el Sector Público”. 9 “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. // Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. // En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales se cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…)”. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado Interno: 0112-2009. Actor: Luis Mario Velandia. Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. En esta sentencia se consideró: “Igualmente, la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales, pues el catálogo axiológico de la Constitución Política impide aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las condiciones bajo las cuales fue desarrollada la actividad laboral, toda vez que ello conduciría a desconocer aspectos relevantes que determinan la manera

como deben reconocerse los derechos prestacionales. // De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, por lo que es posible incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por la labor desempeñada. Esta decisión encontró respaldo en una anterior de la misma Sección11, en la que al analizar la interpretación que debía darse al artículo 45 del Decreto 1045 de 197812 precisó, que dicha disposición contemplaba unos factores que debían ser tomados como principio general, sin que conllevara una relación taxativa, pues de entenderse así (…) se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. Es así como según el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado a esta temática, al momento de reliquidar la pensión se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario; es decir, todo lo que recibe el trabajador de manera habitual y periódica en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

FUERZA VINCULANTE DE LA SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN

PROFERIDAS EL 4 DE AGOSTO DE 2010 Y EL 25 DE FEBRERO DE 2016 POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN RELACIÓN CON LAS SENTENCIAS C-258 DE 2013, SU–230 DE 2015 Y SU–427 DE 2016 PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL En la Sentencia C-258 de 2013 se declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. // En consecuencia, el prin

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