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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00045-01(1183-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00045-01(1183-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE - Nacional, nacionalizado y territorial. Diferencia / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO - Requisito pensión gracia / DOCENTE - Vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO DE SERVICIO - No acreditó la calidad del nombramiento / TIEMPO LABORADO - No puede convalidar los tiempos de servicios para computar el requerido para acceder a la pensión gracia / CARGA DE LA PRUEBAInsuficiente para acreditar tiempo de servicio Resta a la Sala pronunciarse acerca de la tercera etapa de labor docente generada por la vinculación desarrollada a partir del año de 1994, a través del Decreto 10 de 29 de enero de ese año, como docente en propiedad en el Centro de Desarrollo “Alfredo Giraldo” en el Municipio de Pijao, del cual únicamente dan cuenta la certificación obrante a folio 125 y el acta de posesión obrante a en el expediente. Esto por cuanto no fue allegada al proceso copia del Decreto en mención. No obstante, aprecia la Sala una importante contradicción en las pruebas aportadas, pues si bien en certificación que obra a folios 19 y 141 se indica que la actora se trata de una docente del orden municipal, también fue allegada certificación suscrita por la Coordinadora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en la cual se indica que la demandante recibió del Departamento del Quindío, como docente, los salarios y prestaciones correspondientes al año 2007 y hasta mayo de 2008. Tal discusión se hubiera zanjado aportando copia del acto de nombramiento de 1994, para

verificar el carácter del mismo, pues éste no se determina por la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, como parece creerlo el impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto (calidad o facultades con que actúa), lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Conforme a lo anterior es evidente que la parte actora al no aportar copia de la resolución de nombramiento no probó el tipo de vinculación que ostentó, pues las certificaciones aportadas dan cuenta de una significativa contradicción, lo que impide, ante la falta de claridad, determinar el tiempo de vinculación ostentada por la educadora a partir del año 1994. Las anteriores precisiones permiten inferir que el tiempo de servicios aludido no le hace merecedora de la pensión gracia pues como se dijo, incumplió el requisito de acreditar que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, motivo por el cual no es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder a la pensión gracia solicitada. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultáneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria

de jubilación a cargo de la Nación, consecuencia que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00045-01(1183-14)

Actor: LUZ DARY SANCHEZ MUÑOZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN

LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora LUZ DARY SÁNCHEZ MUÑOZ contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr

la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. UGM 032797 de 14 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a través de la cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 A través de providencia de 11 de marzo de 2013, se ordenó la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (fls. 36 y s.s.).

A título de restablecimiento del derecho solicitó en síntesis que se condene a la demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos como retribución por sus labores durante el último año de servicios, a partir del 11 de febrero de 2008 , junto con el pago de los intereses moratorios, el reajuste mes a mes de las diferencias que resulten a su favor, con fundamento en el índice de precios al consumidor; que se le incluya en nómina de pensionados “el mayor valor”; que las sumas reconocidas devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que ésa se comunique conforme a la ley.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Señaló el apoderado que la actora solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación el reconocimiento de su pensión gracia por tener más de 20 años laborados como maestra de escuela primaria y en establecimientos educativos de enseñanza secundaria, además de contar con más de 50 años de edad. Relató que empezó sus labores como docente nacionalizado el 6 de marzo de 1978 hasta el 2 de mayo de ese año en educación primaria; luego desde el 12 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de ese año; del 3 de marzo de 1987 al 30 de noviembre del mismo año; del 18 de mayo al 30 de noviembre de 1988; del 29 de marzo de 1989 al 30 de noviembre del mismo año; del 18 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 1992; con posterioridad del 1º de septiembre de 1992 al 29 de noviembre de 1992; del 9 de febrero de 1993 al 30 de septiembre del mismo año; y posteriormente desde el 29 de enero de 1994, hasta la fecha con el Departamento del Quindío en el Centro Educativo Rafael Uribe Uribe de Calarcá. Precisó que la entidad demandada le negó la solicitud de reconocimiento pensional por medio de la Resolución No. UGM 032797 de 14 de febrero de 2012, que fue notificada de manera personal el 27 de febrero de ese año. 2 Visible a folios 3.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. De orden legal se hizo referencia a la Ley 114 de 1913, artículo 2º; el

Decreto 1042 de 1978, artículo 42; la Ley 37 de 1933 y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. Posteriormente citó la Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989. Indicó la demanda que la actuación de CAJANAL violó el principio de igualdad, la supremacía de la Constitución, el derecho a la seguridad social, el debido proceso, la propiedad privada y los derechos adquiridos que debieron ser garantizados por la administración. Como concepto de violación, indicó que la Ley 39 de 1903 estableció que la educación primaria estaría a cargo de los departamento o municipios y la secundaria a cargo de la Nación, por lo cual las entidades territoriales debían cancelar los salarios y prestaciones con sus finanzas, lo que conllevó a una desigualdad de los educadores territoriales con respecto a los de carácter nacional; que para enfrentar esa situación el legislador profirió las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que la primera de ellas consagró la pensión gracia y los requisitos para acceder a ella, que la Ley 116 de 1928 dispuso que los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tendrían derecho a la pensión gracia y por su parte la Ley 37 de 1933 señaló que la pensión gracia era extensiva a los educadores que hubiesen completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Aseveró que, la Ley 91 de 1989 dispuso que los educadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a la pensión gracia conforme a las

normas que la regulan, pero los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, sólo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación. Además, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación que equivale al 75% del salario mensual promedio del último año. 3 Folios 3 y siguientes del cuaderno primero. Precisó que nació el 11 de febrero de 1953 por lo que tiene más de 50 años de edad e inició sus labores en la docencia el 6 de marzo de 1978, según Decreto 139 de 22 de marzo de 1978 en el Municipio de Calarcá, por lo que su vínculo jurídico nació antes de 1981, además cuenta con más de 20 años de servicios docentes en colegios de educación primaria, porque en un comienzo estuvo vinculada directamente con el Departamento en calidad de nacionalizada y a partir del 3 de febrero de 1994 se le nombró por el Acalde del Municipio de Pijao como docente de tiempo completo en el Colegio de Desarrollo Alfredo Giraldo, de educación básica secundaria, nombramiento que se hizo por decreto municipal. Añadió que el 29 de febrero de 1996, según Resolución No. 156 se le trasladó al Municipio de Quimbaya en calidad de docente y luego al centro Educativo Ramón Mesa Londoño; luego por Decreto 317 de 17 de abril de 1996 se le nombró en el Centro Educativo Rafael Uribe Uribe de Calarcá, donde se desempeña actualmente como docente de secundaria, por lo que es claro que ninguno de los

nombramientos realizados a la demandante antes de la Ley 91 de 1989 se hizo por parte del Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia no se trató de una docente de orden nacional.

4. OPOSICIÓN4

El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contestó la demanda en término, en escrito de oposición a las pretensiones, en el cual, en síntesis, señaló que la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales ni a docentes del mismo orden. Que si bien la Ley 37 de 1933 dijo que la pensión se extendía a maestros de educación secundaria, no se modificaron los requisitos de la misma por lo cual se mantuvo la prohibición aludida, si se tiene en cuenta que en dicha época la educación primaria no se encontraba a cargo de la Nación, conforme a la sentencia C 085 (no indicó el año) de la Corte Constitucional y que por ello conforme a los tiempos de servicios aportados por la actora se puede observar que fueron prestados con 4 Visible a folios 44 y s.s. del expediente. nombramiento de carácter nacional por lo que no hay lugar al reconocimiento.

Propuso las excepciones: de (i) cobro de lo no debido, (ii) legalidad de las actuaciones adelantadas por CAJANAL EICE En Liquidación, (iii) inexistencia de la obligación (iv) prescripción.

II. LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 6 de diciembre de 2013, decisión a la que arribó, luego de analizar el marco jurídico y conceptual de la pensión gracia, para lo que se

refirió a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y, concluyó que la pensión gracia se reconoce a favor de los maestros de educación primaria del orden territorial, así como también a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, siendo estos los únicos beneficiarios de la misma pues para los docentes del orden nacional no les puede ser reconocida. Lo anterior en razón a que, no obstante la Ley 116 de 1928, a través de su artículo 6º extendió la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, conservó los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en particular el consagrado en el numeral 3º, frente a no haber recibido ni recibir una recompensa de carácter nacional. Luego, se refirió a la sentencia C085 de 2002 y dijo que el espíritu del artículo 6º de la Ley 116 de 1928 es extender el beneficio de la pensión gracia a los profesores y empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública oficiales del orden territorial sin que ello implique una vulneración al derecho a la igualdad respecto a los del orden nacional puesto que dicha norma preservó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia 5 Visible a folios 232 y s.s. consagrados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, en especial aquel previsto en el numeral 3º. Citó las sentencias de la Corporación, de 3 de marzo de 2011, dentro del proceso

radicado con el No. 1966-10; de 4 de febrero de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 1044-09 y de 23 de junio de 2011 en el proceso No. 0020-11 y dijo que la pensión gracia fue un beneficio creado por el legislador exclusivamente para aquellos maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; que la pensión gracia se trató de un mecanismo transitorio creado con el fin de beneficiar a los docentes de las entidades territoriales que presentaban desigualdad salarial respecto de los docentes del orden nacional . Luego de relacionar las certificaciones laborales coligió que, si bien es cierto la demandante tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial en virtud de nombramiento por Decreto Departamental 139 de 1978, dicha vinculación fue temporal para cubrir una licencia de maternidad. Advirtió que luego prestó sus servicios como catedrática externa en aquellas vinculaciones surtidas entre el 12 de marzo de 1986 hasta el 1988, luego docente de tiempo completo en el primer periodo del año 1989 - hasta mayo-; luego nuevamente como catedrática externa hasta el 30 de noviembre de 1989, luego entre 1990 y 1992 como docente de tiempo completo cubriendo una comisión de estudios. Posteriormente desde el 1º de septiembre de 1992 al 29 de noviembre

de ese año se trató de una docente en vacante temporal y entre el 9 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993 como catedrática externa. Explicó que sólo hasta el 3 de febrero de 1994 fue vinculada en propiedad como docente municipal en el nivel de básica secundaria y que por ende no probó que a 31 de diciembre de 1980 estuviera vinculada como docente territorial con lo cual se evidenciaba la falta de uno de los presupuestos de acceso a la pensión gracia. Además, dijo que el tiempo de servicios prestados como catedrática externa no podía computarse para efectos pensionales, conforme sentencia de esta Corporación, de 12 de abril de 2012, dentro del proceso radicado con el No

Interno: 2087-11 con ponencia del Consejero Dr. Víctor Alvarado Ardila.

En consecuencia debían denegarse las pretensiones de la demanda en tanto que no se demostró la vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y el tiempo como catedrática externa no puede ser computado para efectos de la pensión gracia. Condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en el 3% de las pretensiones negadas.

III. LA APELACIÓN6

El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que manifestó que el fallador citó como fundamento de su decisión una sentencia del Consejo de Estado, de 1º de abril de 2012, radicado con el número interno 2087-11 por medio de la cual se negó una pensión gracia a una servidora pública del Departamento del Quindío, sin embargo las razones allí

esgrimidas por ésta Corporación para negar dicha pensión tuvieron que ver con las horas semanales que cumplía la demandante. Que en dicha oportunidad no se analizó si la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 tenía que ser en propiedad, encargo o provisionalidad, como tampoco se indicó si el vínculo jurídico como docente de primaria antes de la fecha en mención debía ser de un año como mínimo o si solo un día era suficiente para acceder a la pensión gracia. Que por ende, la sentencia traída a colación por el a quo, se refiere a un supuesto fáctico diferente y no se trata de un precedente aplicable. Insistió que contrario a lo que dijo el Tribunal, para la primera vinculación antes de 1980, por el periodo 6 de marzo de 1978 al 2 de mayo de 1978 para cubrir la licencia de maternidad de otra docente, dijo que las funciones desarrolladas por la docente fueron las de maestra y por nombramiento en provisionalidad, lo que permite computar tal tiempo para la pensión gracia ya que el artículo 15 literal a) del numeral 2º de la Ley 91 de 1989 sólo exige que el docente haya sido vinculado, sin importar si es en propiedad o por encargo o provisionalidad. 6 Escrito que puede ser consultado a folios 244 y s.s. Recalcó que lo único que debe probar la demandante es que estuvo vinculada como docente, ejerciendo funciones de maestra en primaria, antes del 31 de diciembre de 1980, por un día siquiera y que ello quedó probado dentro del acervo probatorio. En cuanto a la prestación del servicio a través de hora cátedra, dijo que si bien es

cierto sólo hasta el 18 de mayo de 1992 tenía derecho a sus prestaciones sociales y a la pensión ordinaria de jubilación, la demandante fue incorporada en propiedad desde el 3 de febrero de 1994 a la fecha, es decir si a ello se le suman los tiempos que estuvo vinculada cubriendo licencias de tiempo completo y aceptadas por el Juzgador entre 1992 y el año 1994, lo que equivale a dos años, siete meses, completó los 20 años de servicios para junio del año 2011.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de junio de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fl. 282).

Posteriormente, por auto de 4 de noviembre de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7

En esta oportunidad, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP7 A folio 306 del expediente. insistió en que la actora no reúne los supuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que la demandante no probó que a 31 de diciembre de 1980 estuviera vinculada como docente territorial con lo que faltó uno de los presupuestos para tener derecho a la pensión gracia y el tiempo de servicio como

catedrática externa según lo ha señalado el Consejo de Estado no puede ser tenido en cuenta para acceder a la mencionada prestación El Procurador Delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En el presente caso se trata de dilucidar, si el a quo incurrió en alguna imprecisión jurídica al negar las pretensiones de la demanda, particularmente frente a la vinculación, cargos y tiempos de servicios acreditados por la actora para el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual se verificará el marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación y se confrontará si efectivamente se demostraron los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo al marco del recurso de apelación.

2. Marco jurídico de la pensión gracia.

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por

virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.8 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, que a consecuencia de ello, quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.9 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo

financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde 8 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 9 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización10, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron

inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás 10 Artículos 3° y 4°. normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.”.

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31

de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspir

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