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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00121-01(0387-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00121-01(0387-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA AL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Oficiales y Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del

Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesada ostentaba antes del 15 de abril de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00121-01(0387-15)

Actor: DAGOBERTO RÍOS SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 23 de octubre del 20151, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto del 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por el Dagoberto Ríos Sánchez en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2. Dagoberto Ríos Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración salarial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que le negó la liquidación y

pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1 Folio 601 del cuaderno 2. 2 Folios 88 – 90 del cuaderno 1. i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un 39%, las primas de actividad en un 50%, de antigüedad en un 25% y de especialista en un 10%, y la bonificación por buena conducta en un 5%, teniendo como base el salario básico mensual devengado por el demandante en el grado de Subcomisario. ii) Decretar la actualización de la hoja de servicios 18.503.583. iii) Ordenar a la Policía Nacional el pago de los dineros dejados de percibir por concepto del pago de las primas, bonificaciones y subsidios, desde la homologación al Nivel Ejecutivo de la institución hasta la fecha del retiro del retiro del servicio. iv) Condenar a la parte accionada reliquidar el auxilio de cesantías retroactivas. v) Decretar la actualización e indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. vi) Condenar a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. 1.2. Hechos3. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Indicó que el actor, i) ingresó a prestar servicio militar al en la Policía Nacional el 15 de septiembre de 1980, finalizando el 11 de junio de 1982; ii) inició como Agente Alumno el 20 de enero de 1986 a través de la Resolución 001 de la misma fecha, terminando el 31 de julio de 1986; iii) fue nombrado con posterioridad como Agente Nacional por la Resolución 3639 del 10 de agosto de 1986 a partir del 1º 3 Folios 90 – 92 del cuaderno 1. de agosto de la misma anualidad hasta el 2 de septiembre de 1993; iv) mediante la Resolución 7322 del 26 de agosto de 1993 fue posesionado como Suboficial el 3 de septiembre de 1993, desempeñándose hasta 31 de mayo de 1994; v) a través de la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 1º de junio de 1994 y terminando el 17 de mayo del 2009; y vi) fue dado de alta por la Resolución 01357 el 17 de mayo del 2009, encontrándose en uso del buen retiro Precisó que a través de escrito del 23 de febrero del 2012 solicitó la liquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue

negada mediante el Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 2º, 5º, 29, 42 y 53 de la Constitución Política; 2º de la Ley 4ª de 1992; 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994; 7º de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 3º del Decreto 4433 del 2004; 127, 149 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 67, 69 y 48 del Código Contencioso Administrativo; Ley 923 del 2004; Decreto 1212 de 1990; y Convenios 55 y 95 de la O.I.T. Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y

otras disposiciones legales y jurisprudenciales, la cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera 4 Folios 92 – 114 del cuaderno 1. del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de éste carácter son irrenunciables, y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador. Aseguró que se pasó por alto aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la, buena fe, la confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior. Señaló que si bien es cierto que el actor al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990 y así mismo, debe

aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando el salario básico devengado al momento del retiro. Sostuvo que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel ejecutivo de la Institución basados en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, tienen derecho a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base en las partidas computables de que tratan los artículos 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 del 2004 y 140 del Decreto 1212 de 1990. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta el concepto del 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se señaló: “Remuneración es todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo.” 1.4. Contestación a la demanda5. En el escrito de contestación de la demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones por inexistencia del derecho reclamado, por lo que solicitó absolver de toda responsabilidad pecuniaria y administrativa a la institución. Así mismo, consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, por

autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos 1091 de 1991 y 4433 del 2004. Señaló que los salarios y prestaciones futuras no consolidadas no son derechos adquiridos, indicando que al actor mientras estuvo en la carrera de Agentes, Suboficiales de la Policía Nacional, se le cancelaron los sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios a que tenía derecho de acuerdo con su grado y antigüedad, que no es otro que el establecido en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; una vez ingresó al Nivel Ejecutivo de la institución, percibió nuevas prestaciones salariales y prestacionales de acuerdo al grado otorgado en el escalafón ejecutivo. Indicó que si bien el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el demandante devengaba antes del ingreso al Nivel Ejecutivo, esto no quiere decir que se estén desmejorando las condiciones de aquellos que estando en servicio activo de la Policía Nacional como Suboficiales o Agentes ingresaron al Nivel Ejecutivo, concluyendo que tiene mejores condiciones, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes, y creó unos beneficios de orden económico en materia salarial y prestacional, de los cuales el demandante es destinatario. Finalmente, recordó el principio de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en la imposibilidad de dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas cómoda y convenientemente a situaciones concretas.

5 Folios 304 – 317 del cuaderno 2. 1.5. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 15 de agosto del 2014, i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) condenó a la entidad demandada a liquidar y pagar a favor del demandante lo dejado de percibir por concepto de las primas de actividad, antigüedad y de especialista, el subsidio familiar, el distintivo por buena conducta y las cesantías retroactivas, de conformidad al Decreto 1212 de 1990, impactando en la asignación de retiro; iii) ordenó la actualización de la condena; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas a la parte vencida. Manifestó que la homologación del actor al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, por lo que concluyó que gozaba de una protección especial, conforme a la cual no se podía desmejorar o desconocer su situación jurídica al momento de pasar de Suboficial al Nivel Ejecutivo, conservando el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, esto con apoyo del principio de favorabilidad. Sostuvo que el actor tenía una situación jurídica protegida, que no podía ser desconocida con expedición del Decreto 1091 de 1995, por lo tanto al ser la norma anterior más beneficiosa para este, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen los emolumentos pretendidos conforme a lo establecido en el decreto 1212 de 1990, con los incrementos que haya tenido el sueldo, esto con apoyo en

diferentes pronunciamientos de esta Corporación7. 1.6. Recurso de apelación8. La parte demandada interpuso apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones, por cuanto el acto acusado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente ningún tipo de irregularidad en la expedición de mismo. 6 Folios 455 – 472 del cuaderno 2. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril del 2013, Radicado 050012331000201100079 01, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, demandante: Arbey Bucuru Celis, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Policía Nacional, entre otros. 8 Folios 477 – 492 del cuaderno 2. Aseguró que el actor no tiene derecho a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 debido a que el régimen aplicable para quienes están en el Nivel Ejecutivo es un régimen reglado y reglamentado por la ley, sus salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondientes a la especialidad policial, es decir, por el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones de la Policía Nacional. Al respecto anotó que, al actor mientras estuvo en el grado de Suboficial le fue aplicado el Decreto 1212 de 1990, luego cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo, le fue aplicado el Decreto 1091 de 1995, con lo cual se configura un cambio de régimen de prestaciones. Sostuvo que los salarios y prestaciones que devengó el actor cuando era

Suboficial de la Policía Nacional, no pueden constituirse en un derecho adquirido, ni tampoco tendrían que ingresar al patrimonio prestacional del demandante, pues eran exigibles periódicamente mientras ostentó el grado de Cabo Segundo, significando que solamente podían considerarse como derecho adquirido una vez cumplía la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación, las que no, debían considerarse como meras expectativas o derechos no consolidados. Expresó que atendiendo el principio de legalidad, el ente demandado no podía actuar por autoridad propia, sino que todo lo contrario, ejecutando el contenido de la ley, por cuanto es un principio fundamental del derecho público, según el cual, todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que recaen bajo su jurisdicción. Aseveró que resulta inaceptable pretender obtener beneficios de uno y otro régimen pues, por un lado, el demandante ya disfrutó de los beneficios que le otorgaba el Nivel Ejecutivo y con el cual duró por mucho tiempo sin presentar inconformismo alguno; y por otro, se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, el cual enseña que la adopción por cierta norma se debe aplicar en su integridad, lo que prohíbe que aquellos uniformados que siendo Suboficiales ingresaran al Nivel Ejecutivo, pretendan el reconocimiento de ciertas prestaciones que devengaron anteriormente. 1.7. Alegatos en segunda instancia9. 9 Folios 529 - 578 y 594 – 600 del cuaderno 2. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos

argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente aplicar al actor el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. 2.1.1. Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 del 12 de agosto de 199310, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 41 del 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”11, y 262 del 31 de enero de 199412, “por el cual se

modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 10 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 11 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 12 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. El primero de los mencionados decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado nivel13, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que: “(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…).” Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 del 13 de enero de 199514 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199315, consagrándose, por primera vez de

manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución16. Adicionalmente, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ejusdem que: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)” 13 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. 14 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 15 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo,

Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 16 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 199517, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, consagrando: i) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, iii) en el artículo 82, lo siguiente: “(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes

están al servicio de la Policía Nacional (…)”. Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)” Por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional18-19, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. 17 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 18 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 19 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio

de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” Más adelante, mediante el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 200020, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el

parágrafo ídem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, debe advertirse, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. (…) Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del

interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. (…)” Dentro de este marco también resulta oportuno referir que, claramente, en dos oportunidades esta Corporación, en sede de control abstracto de legalidad, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la protección a que hace referencia el 20 Diario Oficial No. 44161 de 14 de septiembre de 2000. Este cuerpo normativo fue declarado inex

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