CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00121-01(0387-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00121-01(0387-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Si bien en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. En otras palabras, este desmejoramiento no puede mirarse aisladamente o factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (en este caso, el de los Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro). Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente
el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180
DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791
DE 2000 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00121-01(0387-15)
Actor: DAGOBERTO RÍOS SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. Atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo de tutela proferido el 22 de febrero del 2018, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Dagoberto Ríos Sánchez, procede la Sala a dictar una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia en procura a garantizar sus derechos y garantías constitucionales.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1. El señor Dagoberto Ríos Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener: i) La nulidad parcial de la hoja de servicios 18.503.583 del 25 de junio del 2011, expedida por la Policía Nacional. ii) La nulidad del Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración salarial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 19902. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían
cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido 1 Folios 88 – 90 del cuaderno 1. 2 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.” en el artículo 140 del Decreto 1212 de 19903 y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un 39%, las primas de actividad en un 50%, de antigüedad en un 25%, de especialista en un 10%, y la bonificación por buena conducta en un 5%, teniendo como base el salario básico mensual devengado por el demandante en el grado de Subcomisario. ii) Decretar la actualización de la hoja de servicios 18.503.583 expedida el 25 de junio del 2011 por la Policía Nacional. iii) Ordenar el pago de los dineros dejados de percibir por concepto del pago de las primas, bonificaciones y subsidios, desde la homologación al Nivel Ejecutivo de la institución hasta la fecha del retiro del retiro del servicio. iv) Condenar a la parte accionada a reliquidar el auxilio de cesantías retroactivas. v) Decretar la actualización e indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011. vi) Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011. 1.2. Hechos4. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: 3 “ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. - Bonificación por compensación (Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.) PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” 4 Folios 90 – 92 del cuaderno 1.
Informó que el actor, i) ingresó a la Escuela de Formación como Agente Alumno el
20 de enero de 1986 a través de la Resolución 001 de la misma fecha, terminando el 31 de julio de 1986; iii) fue nombrado con posterioridad como Agente Nacional por la Resolución 3639 del 10 de agosto de 1986 a partir del 1º de agosto de la misma anualidad hasta el 2 de septiembre de 1993; iv) mediante la Resolución 7322 del 26 de agosto de 1993 fue posesionado como Suboficial el 3 de septiembre de 1993, desempeñándose hasta 31 de mayo de 1994; v) a través de la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 1º de junio de 1994 y terminando el 17 de mayo del 2009; y vi) fue retirado del servicio por la Resolución 01357 el 17 de mayo del 2009. Precisó que a través de escrito del 23 de febrero del 2012 solicitó la liquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 y la consecuente adición y/o modificación de su hoja de servicios, la cuales fueron negadas mediante el Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su
parte, durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación5. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 2º, 5º, 29, 42 y 53 de la Constitución Política; 2º de la Ley 4ª de 1992; 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994; 7º de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 3º del Decreto 4433 del 2004; 127, 149 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 67, 69 y 48 del Código Contencioso Administrativo; Ley 923 del 2004; Decreto 1212 de 1990; y Convenios 55 y 95 de la O.I.T. 5 Folios 92 – 114 del cuaderno 1. Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, la cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de éste carácter son irrenunciables, y en el que se debe
optar por la situación más favorable al trabajador. Aseguró que se pasó por alto aquellos principios mínimos fundamentales, tales como, la buena fe, la confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior. Señaló que si bien es cierto el actor al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normas que rigieron a éste, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990 y así mismo, debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando el salario básico devengado al momento del retiro. Sostuvo que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución basados en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de
1995, tienen derecho a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base en las partidas computables de que tratan los artículos 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 del 2004 y 140 del Decreto 1212 de 1990. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta el concepto del 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se señaló: “(…) Remuneración es todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo (…)” 1.4. Contestación a la demanda6. En el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones por inexistencia del derecho reclamado, por lo que solicitó absolver de toda responsabilidad pecuniaria y administrativa a la institución. Así mismo, consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, por la autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos 1091 de 1991 y 4433 del 2004. Señaló que los salarios y prestaciones futuras no consolidadas no son derechos adquiridos, indicando que al actor mientras estuvo en la carrera de Agentes,
Suboficiales de la Policía Nacional, se le cancelaron los sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios a que tenía derecho de acuerdo con su grado y antigüedad, que no es otro que el establecido en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; una vez ingresó al Nivel Ejecutivo de la institución, percibió nuevas prestaciones salariales y prestacionales de acuerdo al grado otorgado en el escalafón ejecutivo. Indicó que si bien el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el demandante devengaba antes del ingreso al Nivel Ejecutivo, esto no quiere decir que se estén desmejorando las condiciones de aquellos que estando en servicio activo de la Policía Nacional como Suboficiales o Agentes ingresaron al Nivel Ejecutivo, concluyendo que tiene mejores condiciones, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes, y creó unos beneficios de orden 6 Folios 304 – 317 del cuaderno 2. económico en materia salarial y prestacional, de los cuales el demandante es destinatario. Finalmente, recordó el principio de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en la imposibilidad de dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas cómoda y convenientemente a situaciones concretas. 1.5. La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 15 de agosto del 2014, i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) condenó a la entidad demandada a liquidar y pagar a favor del demandante lo dejado de percibir por
concepto de las primas de actividad, antigüedad y de especialista, el subsidio familiar, el distintivo por buena conducta y las cesantías retroactivas, de conformidad al Decreto 1212 de 1990, impactando en la asignación de retiro; iii) ordenó la actualización de la condena; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas a la parte vencida. Manifestó que la homologación del actor al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, por lo que concluyó que gozaba de una protección especial, conforme a la cual no se podía desmejorar o desconocer su situación jurídica al momento de pasar de Suboficial al Nivel Ejecutivo, conservando el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, esto con apoyo del principio de favorabilidad. Sostuvo que el actor tenía una situación jurídica protegida, que no podía ser desconocida con expedición del Decreto 1091 de 1995, por lo tanto al ser la norma anterior más beneficiosa para este, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen los emolumentos pretendidos conforme a lo establecido en el decreto 1212 de 1990, con los incrementos que haya tenido el sueldo, esto con apoyo en diferentes pronunciamientos de esta Corporación8. 7 Folios 455 – 472 del cuaderno 2. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril del 2013, Radicado 050012331000201100079 01, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, demandante: Arbey Bucuru Celis,
demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Policía Nacional, entre otros. 1.6. Recurso de apelación9. La parte demandada interpuso apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones, por cuanto el acto acusado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente ningún tipo de irregularidad en la expedición del mismo. Aseguró que el actor no tiene derecho a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 debido a que el régimen aplicable para quienes están en el Nivel Ejecutivo es un régimen reglado por la ley, sus salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondientes a la especialidad policial, es decir, por el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” Al respecto anotó que, al actor mientras estuvo en el grado de Suboficial le fue aplicado el Decreto 1212 de 1990, luego cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo, le fue aplicado el Decreto 1091 de 1995, con lo cual se configura un cambio de régimen de prestaciones. Sostuvo que los salarios y prestaciones que devengó el actor cuando era Suboficial de la Policía Nacional, no pueden constituirse en un derecho adquirido, ni tampoco tendrían que ingresar al patrimonio prestacional del demandante, pues eran exigibles periódicamente mientras ostentó el grado de Cabo Segundo, significando que solamente podían considerarse como derecho adquirido una vez cumplía la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación, las que no,
debían considerarse como meras expectativas o derechos no consolidados. Expresó que atendiendo el principio de legalidad, el ente demandado no podía actuar por autoridad propia, sino que todo lo contrario, ejecutando el contenido de la ley, por cuanto es un principio fundamental del derecho público, según el cual, todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que recaen bajo su jurisdicción. Aseveró que resulta inaceptable pretender obtener beneficios de uno y otro régimen pues, por un lado, el demandante ya disfrutó de los beneficios que le 9 Folios 477 – 492 del cuaderno 2. otorgaba el Nivel Ejecutivo y con el cual duró por mucho tiempo sin presentar inconformismo alguno; y por otro, se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, el cual enseña que la adopción por cierta norma se debe aplicar en su integridad, lo que prohíbe que aquellos uniformados que siendo Suboficiales ingresaran al Nivel Ejecutivo, pretendan el reconocimiento de ciertas prestaciones que devengaron anteriormente. 1.7. Alegatos en segunda instancia10. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. 1.8. De la sentencia del 8 de septiembre del 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. El Despacho que sustancia la presente causa en providencia luego de que estudio cada uno de los cargos propuestos por el señor Dagoberto Ríos Sánchez en la
demanda, en sentencia del 8 de septiembre del 2017, revocó la sentencia del 15 de agosto del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Dagoberto Ríos Sánchez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.9. De la sentencia proferida por la Sección Cuarta en sede de tutela. Una vez fue notificada la anterior providencia, la parte demandante formuló acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado por considerar que sus derechos fundamentales habían sido quebrantados, concretamente, porque la sentencia de 8 de septiembre del 2017 incurrió en defecto fáctico al no valorar las resoluciones, directivas y certificaciones salariales, que demostraban que la homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sí representó un detrimento patrimonial y salarial para el actor. 10 Folios 529 - 578 y 594 – 600 del cuaderno 2. La Sección Cuarta de esta Corporación, una vez agotó el trámite en primera instancia de la acción constitucional en mención, en sentencia del 22 de febrero del 2018 amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Dagoberto Ríos Sánchez, al considerar que “(…) la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, sí incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar las resoluciones, directivas y certificaciones salariales obrantes en el proceso
ordinario, que permitan establecer si hubo o no desmejora salarial y prestacional con la homologación del actor”; por consiguiente ordenó que dictara una nueva sentencia en la que valore las pruebas documentales y determine si son idóneas y suficientes para acreditar que las condiciones salariales y prestacionales del actor fueron desmejoradas con la homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior la Sala procede a realizar las siguientes:
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente aplicar al actor el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 del 12 de agosto de 199311, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 41 del 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las
normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”12, y 262 del 31 de enero de 199413, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El primero de los mencionados decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado nivel14, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que: “(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…).” Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 del 13 de enero de 199515 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199316, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
11 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 12 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 13 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 14 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. 15 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 16 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. como parte de la estructura de dicha Institución17. Adicionalmente, en el artículo 7º
ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ejusdem que: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)” En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 199518, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, consagrando: i) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al Nivel Ejecutivo; ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, iii) en el artículo 82, lo siguiente: “(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)”. Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para
ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)” Por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo 17 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. 18 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. de la Policía Nacional19-20, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Más adelante, mediante el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 200021, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el
parágrafo ídem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, debe advertirse, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 691 del 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de Agentes y Suboficiales al Nivel Ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al Nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la
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