🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00156-01(4235-15)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00156-01(4235-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PERIODISTA DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGINAL DEL QUINDIO – No realizaba la prestación del servicio de manera autónoma e independiente / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA – Desvirtuada / SUBORDINACIÓN – Desvirtuada la existencia de un contrato de prestación de servicios La jurisprudencia de la corporación respecto de los requisitos que se deben cumplir a efectos del reconocimiento de la realidad sobre las formas, se procederá al estudio del caso de la actora para establecer si se presentan los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación y dependencia continuada del trabajador con relación a su empleador y la retribución del trabajo, es decir, la remuneración. la finalidad del contrato se dirigía a prestarle apoyo a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en aspectos tales como la formulación, control y ejecución de canales de comunicación mediante los cuales la información sobre la importancia de la protección del medio ambiente fluyera hacia la comunidad, de acuerdo con las decisiones que en tal sentido adoptara la entidad, y para ese fin, según lo dice el mismo objeto del contrato, la actora tenía autonomía y su actividad no implicaba el cumplimiento de funciones públicas o administrativas. se debe señalar que la subordinación es un factor importante y determinante que debe ser demostrado para establecer si hubo o no mutación del contrato de prestación de servicios en una relación laboral; por lo que la relación de coordinación que debe existir, en estos casos, entre contratante y contratista, no se puede considerar como una relación de dependencia, puesto que la

coordinación entre las partes es un factor importante para el logro de los objetivos misionales de la entidad. Conforme a lo anterior, se puede concluir, en este caso, que la subordinación es la facultad que tiene el empleador o contratante de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo, según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, para el logro de su razón social, situación que ocurre en este caso, toda vez que al suscribirse el contrato de prestación de servicios entre la demandante y CORPOQUINDÍO, se acordaron unas cláusulas que son ley para las partes, en las que se observan obligaciones recíprocas, por tratarse de un contrato conmutativo, entre ellas, la actora debía cumplir el objeto contratado y demás obligaciones; y por su parte, la entidad debía cumplir las suyas, como era la supervisión del contrato, de conformidad con el mandato que la ley le impone a las autoridades, según el artículo 83 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, “por la cual se dictan normas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, pero esa supervisión no se puede convertir en que el contratista esté de manera continua, constante y permanente supeditado a las órdenes del jefe de la entidad, pues, siendo así, es natural que ya no existe independencia para el desarrollo del objeto contractual sino una total dependencia y subordinación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 50 DE 1990 / ARTICULO 53 DE LA

CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00156-01(4235-15)

Actor: MARISELA ARBELÁEZ LÓPEZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Tema: Contrato Realidad La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S Marisela Arbeláez López, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00001732 de 4 de abril de 2013, por la que se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la relación laboral que existió, en desarrollo del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas; lo mismo que la Resolución Nº 208 de 2 de mayo de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el primer acto acusado y

se confirma la decisión allí adoptada. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se le paguen los salarios y prestaciones sociales que se deriven de la misma2, los cuales los detalló así: primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, 1 El expediente ingresó al despacho el 26 de agosto de 2016 (folio 1360) 2 Folio 1 y siguientes pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías3, lo que coincide, en términos generales, con la solicitud4 que presentó ante la entidad y que ésta negó a través de los actos acusados. H e c h o s La situación fáctica5 que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente: El escrito de la demanda señala que la actora, en su condición de periodista, se vinculó con la Corporación Autónoma Regional del Quindío a través de contratos de prestación de servicios desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2012, sin solución de continuidad entre la celebración de cada uno de los contratos suscritos. Las funciones desarrolladas se circunscribían a ejercer como coordinadora de comunicaciones de la entidad y consistían en la revisión y dirección de los boletines de prensa, pautas publicitarias, realización de programas de televisión y radio, y coordinar eventos internos y externos.

Manifestó que hacía parte del comité de dirección de la entidad, el cual hacía reuniones semanales los días lunes, y en ella participaban todos los subdirectores, jefes de oficina y el director general; contaba con un celular y chaleco de la entidad; cumplía horario de trabajo de 7 y 30 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde. Señaló que coordinaba, en nombre de la demandada, todos los eventos institucionales internos y externos que ordenaba la dirección; asimismo asistía a eventos nacionales por orden de la dirección y recibía viáticos. Además, dice, que el director de la entidad, los directores y los jefes de oficina le daban órdenes y comunicados que debía cumplir. Agregó que su jefe inmediato era el jefe de planeación y direccionamiento estratégico, y por su trabajo le pagaban una suma de dinero como retribución a su servicio. 3 Folio 4: “… solicitó que se oficie a COLPENSIONES solicitándole el valor de los pagos a realizar por concepto de aportes para pensión sobre el valor de los honorarios mensuales para que hagan el pago respectivo en el porcentaje que le corresponde al empleador, y que se liquiden todas mis prestaciones tales como cesantías, prima de vacaciones, de navidad, de servicios y bonificaciones”. 4 Folio 18 5 Folio 130 y siguientes Normas violadas y concepto de violación6 Se invocaron los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 5, 14 y 27 del

Decreto 3135 de 1968; 2, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 de la Ley 80 de 1993, 7º del Decreto 1950 de 1973; la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en su artículo 4º; 3, 6, 18 y 24 del Decreto 1950 de 1973; 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3 y 19 de la Ley 909 de 2004. En el concepto de violación de las normas, se señala que la demandante siempre ejecutó su trabajo bajo la subordinación y dependencia de la dirección de la entidad, por tanto, el contrato de prestación de servicios con el cual se generó el vínculo con la demandada, se transformó en contrato laboral y, por ende, se dieron los elementos de la primacía de la realidad sobre las formas, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por tanto, se le debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales de un empleado de planta de la entidad demandada. Oposición a la demanda7 La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones manifestando que si bien la actora tuvo una relación contractual de prestación de servicios, no se puede colegir que ellos hubiesen sido ininterrumpidos sino que su vínculo se cumplió en los lapsos previstos para cada uno de los contratos. Señaló que no es cierto que la relación existente entre la actora y la entidad, no fue de prestación de servicios, pues, las actividades de aquélla, se desarrollaban en cumplimiento de lo pactado contractualmente con autonomía e independencia.

Afirmó, que de acuerdo con el hecho8 undécimo, la contratista no tenía jefe sino supervisor contractual, quien cumplía una labor de verificación y control respecto de la ejecución contractual, pero en modo alguno de subordinación respecto del contratista. Agregó que la relación laboral no se configuró toda vez que la misma se materializó a través de un contrato de prestación de servicios, el cual es un 6 Folio 4 y siguientes 7 Folio 1047 y siguientes 8 Folio 3. “A mi mandante le daban órdenes verbales tanto el director como los subdirectores y jefes de oficina, además, mi mandante recibía comunicados escritos internos que debía cumplir”. típico contrato administrativo, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, hay independencia y autonomía, y no subordinación. La sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrados los tres elementos que configuran la existencia de una relación laboral. Señaló que la demandante prestó el servicio de manera subordinada y no con liberalidad e independencia, esto es, simplemente cumpliendo el objeto contractual, sino que éste fue desarrollado dentro de una relación de subordinación. Infirió que la labor ejercida por la actora, no se desarrolló de manera independiente sino que el servicio se prestó de manera personal y subordinada a la metodología institucional, de tal manera que cumplía la actividad conforme a las directrices que le impartían los jefes de oficina y de acuerdo con el horario establecido y que no gozaba de independencia, con respecto a la actividad desarrollada. Manifestó que mal podría sostenerse que entre las partes existió una relación de

coordinación cuando la actividad de la actora se cumplió de conformidad con la metodología institucional, las órdenes impartidas por los jefes de oficina, prestando los servicios de manera subordinada, y no bajo su propia dirección y gobierno. Señaló que los servicios se prestaron de manera sucesiva y que no se trató del desarrollo de labores ocasionales o temporales, y además dicha vinculación tuvo por objeto el cumplimiento de funciones similares, lo que acredita que en virtud del vínculo, la actora percibía una remuneración. Así mismo, dijo, que tras la letra de los contratos de prestación de servicios, se tenía en el trasfondo un contrato realidad, lo cual habilita el reconocimiento de lo pretendido en la demanda. El recurso de apelación10 9 379 10 Folio 1272 y siguientes La parte demandada impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual manifestó lo siguiente:

1. Que no se probó de manera incontrovertible el elemento de la subordinación, además del simple desarrollo del objeto contractual para el cual fue contratada.

Dijo que conforme a los contratos de prestación de servicios, se pactó la no subordinación de la contratista a la entidad dada la naturaleza del contrato, por tanto, la entidad permitía que realizara en forma independiente y autónoma las actividades contratadas. Igualmente, que el testimonio del señor Mauricio Fernando Ocampo expresó que las presuntas órdenes que le daban a la actora eran concernientes a las actividades que ella realizaba, lo cual se debe analizar desde la perceptiva de que aunque los contratistas son independientes y autónomos en el desarrollo del objeto contratado, no son piezas desconectadas

totalmente de la administración y, por tanto, las órdenes que se le impartieron fueron simples sugerencias para el desarrollo de la labor. Además, dijo, que era necesaria la existencia de un supervisor del contrato con el ánimo de establecer su cumplimiento, por lo que las supuestas órdenes que recibía del jefe inmediato, se convirtieron en solas observaciones para la realización de las actividades del objeto contractual, lo que se debe entender como una simple entrega de información con la finalidad de proveer suministros para una mejor realización del contrato. Agregó que no se logró demostrar situaciones que dieran lugar al nacimiento del contrato realidad, tales como una palpable exigencia de encontrarse en la entidad, toda vez que la actualización de la página web institucional, la realización de los boletines, las presentaciones en power point y demás actividades, se pueden realizar desde cualquier lugar, sin la necesidad de asistir a las instalaciones de la entidad.

2. Indicó que los argumentos expuestos para la tacha de los testigos son insuficientes, por cuanto, la señora Aura María Restrepo, por tener demandada a la entidad pretendiendo el mismo reconocimiento de la presente demanda, tiene interés especial en el resultado del proceso.

3. Señaló que hay prescripción respecto de los contratos 002 de 15 de enero de 2008, 440 de 21 de julio de 2008, 002 de 5 de enero de 2009, 402 de 6 de julio de 2009, 005 de 18 de enero de 2010 y 294 de 26 de julio de 2010, pues una vez que finalizan los contratos, se hace exigible la reclamación sobre los mismos.

4. Se refirió a la facultad de mando o decisión que expuso el tribunal en su sentencia para acceder a las pretensiones, al haber citado el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, el cual contempla la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para ejercer funciones de las autoridades administrativas, por lo que si bien es cierto, la norma señala dicho impedimento nunca se probó que la demandante, en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, hubiese tenido tal función.

5. Argumentó que siempre se observó el principio de coordinación esencial que debe existir entre contratista y contratante, lo cual se debe tener en cuenta, pues, el único vínculo jurídico que tuvo la actora con la entidad fue de coordinación y en ningún momento laboral y, además, el contratista en el cumplimiento de sus funciones contractuales debe presentarse a la entidad en el horario de ésta.

6. Afirmó que la actora nunca formó parte de los comités de la entidad, pues, si bien es cierto asistió a algunas reuniones, su asistencia se ceñía, exclusivamente, a tomar la información indispensable para el cumplimiento del objeto contratado.

C O N S I D E R A C I O N E S Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la decisión de primera instancia. El problema jurídico De conformidad con los cargos formulados en el recurso de apelación contra la sentencia, el problema jurídico se contrae a establecer si en el desarrollo del contrato de prestación de servicios que la señora Marisela Arbeláez López

suscribió con la Corporación Autónoma Regional del Quindío existió subordinación atendiendo, según el apelante, que ella no se probó. Para efectos de decidir el problema jurídico que se ha planteado se procederá así: se citarán las normas que aluden al contrato realidad, la jurisprudencia relacionada con el mismo y el caso concreto. Además, se debe establecer si hay lugar en este caso a la aplicación de la prescripción de los derechos laborales, en el evento de no haberse hecho la reclamación dentro de la oportunidad prevista en la ley para el efecto. La normatividad aplicable al caso en estudio El artículo 53 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (Se subrayó). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la

legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Lo anterior se trata de una presunción en material laboral ordinaria que tiene una consecuencia consistente en que el empleador es el que tiene que probarla, mientras que en materia de las relaciones de los servidores o particulares con el

Estado que manifiesten tener una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios tiene que desvirtuar dos presunciones de orden legal. La primera, esto es, la del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la segunda, la del acto administrativo que lo nombra. La carga de la prueba estará a cargo del actor quien tendrá que probar los elementos de la relación laboral del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, que el contratista que alega la existencia de la realidad sobre las formas debe demostrar los elementos contenidos en la norma mencionada, como son: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda darle órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. Ahora, la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, “por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, regula lo

concerniente al Contrato de Prestación de Servicios, en el numeral 3º, así: “3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados (sic). En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. El contrato de prestación de servicios es aquél que suscriben las entidades del Estado con el objetivo de desarrollar actividades que tienen que ver con su funcionamiento y se celebra con personas naturales o jurídicas, en aquellos casos en que el objeto social de la entidad no se puede llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. También se puede celebrar este contrato cuando la actividad a desarrollar requiere conocimientos especializados. Además, en esta clase de contrato no se genera relación laboral ni prestaciones sociales y no se pueden celebrar sino por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. La jurisprudencia Efectuado el análisis anterior relacionado con la normatividad aplicable al asunto bajo estudio, se procede ahora a consultar la jurisprudencia de la Corporación11 relacionada con el contrato realidad. “(…) La Sala en diversos pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional12 alrededor de la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de

prestación de servicios para evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Así, el contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.- La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran en el mismo centro. Lo anterior, por cuanto desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución

Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13) Actor: GERMÁN DARIO RUEDA SANABRIA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., EN SUPRESIÓN. 12 Sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997. conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato.

Se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. 1999-00039-01 (IJ-0039), actor. María Zulay Ramírez. Para mayor

ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos, razón por la cual, surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, en el asunto resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación

entre contratante y contratista para el caso específico. A continuación y teniendo en cuenta que el presente proceso cuenta con las mismas características, se harán las siguientes precisiones: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (artículo 53 Constitución Política) (…)”. Visto lo señalado por la jurisprudencia de la corporación respecto de los requisitos

que se deben cumplir a efectos del reconocimiento de la realidad sobre las formas, se procederá al estudio del caso de la actora para establecer si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...