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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00159-01(4686-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00159-01(4686-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

PRIMAS DE ANTIGÜEDAD Y DE QUINQUENIO – Empleada publica de la Universidad del Quindío / PRIMAS DE ANTIGÜEDAD Y DE QUINQUENIO – Reconocimiento únicamente a trabajadores oficiales / CONVENCIÓN COLECTIVA - Solo cobija a los trabajadores oficiales / EMPLEADA PÚBLICA - No es dable reconocerle las primas de antigüedad y de quinquenio [C]omo la convención colectiva solo cobija a los trabajadores oficiales de la entidad accionada y la situación laboral de la demandante no se enmarca dentro de este supuesto, por la calidad de empleada pública que ostenta, no es dable reconocerle las primas de antigüedad y de quinquenio que solicita, con arreglo al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, y, además, como lo afirma el a quo, que tampoco dichos derechos convencionales «cumplen con los requisitos para constituir derechos adquiridos teniendo en cuenta que las primas reclamadas actualmente no cuentan con fundamento legal para su reconocimiento»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00159-01(4686-14)

Actor: DOLLY RIVERA CHÁVEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Primas de antigüedad y de quinquenio Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1-23). La señora Dolly Rivera Chávez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Quindío para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad del oficio 1764 de 22 de marzo de 2013, del rector de la Universidad del Quindío, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad de los años 2012 y 2013 y de quinquenio de 2012, por cumplimiento de 35 años de servicio. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago del valor correspondiente de las mencionadas prestaciones. 3) Que se ordene el ajuste de valor, conforme a los artículos 177 y 178 del

CCA, de todas las sumas que deben ser pagadas. 4) Que se condene al pago de costas del proceso. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 2-6). Relata la accionante que ingresó a trabajar como secretaria a la Universidad del Quindío, el primero de febrero de 1978, y en ese momento no firmó contrato ni tomó posesión del cargo; pero, después, mediante acta 105 de 20 de septiembre de 1978, sí la tomó, con efectos prestacionales desde la fecha de su vinculación, y no quedó constancia de su condición: empleada pública o trabajadora oficial. El 16 de enero de 1979, la accionada aprobó la convención colectiva de trabajo, en la cual se enlistó a los trabajadores oficiales a quienes se les aplicaría, en la que ella quedó incluida. Se le consideraba trabajadora oficial con derechos convencionales; pero su estatus laboral cambió a empleada pública con el Decreto ley 80 de 1980, y a pesar del cambio en la naturaleza del vínculo, se le respetaron sus derechos salariales y prestacionales, entre ellos, las primas de antigüedad y de quinquenio. La prima de antigüedad se liquidaba con cuatro días de salario básico por cada año de antigüedad en servicios cumplidos, y la de quinquenio por cada cinco años de antigüedad así: 50% del salario básico por 5 años, 75% del salario básico por 10 años, 90% del salario básico por 15 años, 100% del salario básico por 20 años, y 110% del salario por cada 5 años adicionales a los primeros 20 años de servicios.

Manifiesta que la Universidad del Quindío continuó con el pago de las primas de antigüedad y de quinquenio, no por voluntad propia ni por respeto a derechos adquiridos, sino por orden del artículo 130 del Decreto ley 80 de

1980. Sin embargo, dejó de pagarle las primas de antigüedad y de quinquenio, por lo que solicitó su reconocimiento el 28 de febrero de 2013, que fue resuelto de manera negativa por oficio de 22 de marzo de 2013, al considerar que estos pagos se realizaban con fundamento en el Acuerdo 29 de 1983, expedido por el consejo superior, y declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 12 de abril de 2012.

Por último, expresa que «le pagaron sus derechos salariales de 1980, 1981, 1982, en la misma forma pagada en 1979, cuando aún no se había dictado el Acuerdo 029 de 1983, por tanto, es un hecho obvio que fundamento legal del pago no podía ser este Acuerdo». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1.° y 53 de la Constitución Política; Ley 4.ª de 1992, y el Decreto ley 80 de 1980. El concepto de la violación descansa, en esencia, en que el Decreto ley 80 de 1980, en su artículo 130, estableció que «Quienes actualmente están vinculados a las instituciones oficiales de Educación Superior y de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la

naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este Decreto, al servicio de una institución oficial de Educación Superior, mientras conserven su vinculación a la misma». Por ello, la Universidad al negar las prestaciones que se pagaron a la actora hasta el año 2012, toma una decisión unilateral de revocar unos derechos laborales que, conforme al artículo 72 [error:73] del CCA,1 no lo podía hacer sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho. Y, finalmente, se aduce que la accionante como trabajadora oficial gozó de unas prestaciones sociales extralegales, originadas en la convención colectiva de trabajo de 1979; pero, en calidad de empleada pública, a partir de la expedición del Decreto ley 80 de 1980, continuó disfrutando de esos derechos prestacionales, no por convención colectiva, sino por decisión de la ley. Estos derechos que se reclaman no son convencionales, aun cuando tiene origen en convención, sino legales, por una extrapolación que hizo el legislador para este evento especial. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 105-122). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que la accionante fue vinculada como supernumeraria y, después, ante la imposibilidad de continuar en esa condición ingresó a la planta de personal, con arreglo al acta de posesión 105 de 20 de septiembre de 1978. La actora pretende que se le reconozcan derechos convencionales, en virtud del Decreto ley 80 de 1980, pero se debe tener en cuenta que los empleados

públicos no pueden disfrutar de esas prestaciones económicas, tal como lo determinó la sección segunda, subsección B, del Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2011,2 con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. Alega que si bien es cierto que el consejo superior de la Universidad del Quindío, mediante Acuerdo 29 de 7 de junio de 1983, en su artículo 8.°, estableció las primas de antigüedad y de quinquenio para sus empleados, no lo es menos que el departamento del Quindío lo demandó en acción de nulidad y solicitó su suspensión provisional, a la que accedió el Tribunal Administrativo 1Código Contencioso Administrativo, artículo 73. «Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular […]». 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 05001-2331-0002008-00067-01(0673-2010), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. del Quindío (auto de 5 de marzo de 2010), que fue confirmada por la sección segunda, subsección B del Consejo de Estado, por auto de 18 de agosto de 2011, por lo que se concluye que la Universidad no puede darle aplicación a dicho acto administrativo. Propone las excepciones de suspensión provisional del derecho reclamado; imposibilidad de que se hubiese generado los derechos por ser funcionaria

pública; no cumplimiento de requisitos legales por parte del sindicado, hecho que impide la aplicación de la convención colectiva; los sindicatos de la Universidad del Quindío no exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, ni la actora pertenece alguno; y los derechos sindicales guardan inherente relación con la forma de vinculación. La demandante es empleada pública y deberá atenerse a lo ordenado en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 5 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas, al considerar, en síntesis, que él, por auto de 5 de marzo de 2010, dentro del expediente radicado con el número 63001-23-31-0002010-00008-00, procedió a suspender provisionalmente los efectos del artículo 8.° del Acuerdo 29 de 1983, del consejo superior de la Universidad del Quindío, en que se instituyeron las primas de antigüedad y de quinquenio, por falta de competencia de este para crear factores salariales, decisión que fue confirmada por la sección segunda, subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de agosto de 2011.

Por otra parte, la actora labora para la Universidad del Quindío en su condición de empleada pública, según consta en certificaciones que obran en folios 28 y 278, pues ingresó a la planta administrativa el 1.° de febrero de 1978 y en la actualidad se desempeña como profesional especializada adscrita

al área de gestión documental, condición que no le permite gozar de derechos convencionales suscritos con la Universidad. Además, la convención colectiva fue aprobada el 16 de enero de 1979, es decir, cuando ya ostentaba la calidad de empleada pública, como consta en el acta de posesión que obra en el expediente (ff. 331-350).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el que sostiene que al dictarse el Decreto ley 80 de 1980, con el que se pretendía precisar y definir con claridad la clasificación de empleados y trabajadores de las universidades públicas, quedó claro que ella era empleada pública, según los términos del artículo 122 del referido decreto, para lo cual no requirió nuevo nombramiento ni posesión, y, además, conservó la condición de trabajadora oficial hasta cuando la universidad en cumplimiento de la ley dictó los Acuerdos 4 y 15 de 1980, en los que clasificó a la demandante como empleada pública. De tal manera hay que preguntarse: ¿por qué la demandante continuó gozando de sus derechos convencionales de trabajadora oficial hasta el año 2011, si estaba clasificada como empleada pública desde 1980?

La respuesta la da el artículo 130 del Decreto ley 80 de 1980, que estableció: «El cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de remuneración o de las prestaciones que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición del decreto». Esta previsión fue ratificada después de expedida la Constitución de 1991, ya

que la Ley 4.ª de 1.992, en su artículo 2.°, determinó como criterio para la fijación del régimen salarial y prestacional que en ningún caso se pueden desmejorar salarios o prestaciones. Es cierto que la universidad dictó el Acuerdo 29 de 1983, que hizo extensivo los derechos convencionales a sus empleados públicos, y que este acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Quindio; pero la actora goza de la particularidad de que disfrutó de sus prestaciones extralegales desde 1979 antes de que aquel se dictara; no le pagaban sus primas de antigüedad y de quinquenio con fundamento en el Acuerdo 29, sino con base en el artículo 130 de la Ley 80 de 1980 (ff. 353-358).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido en auto de 16 de octubre de 2014 ante esta Corporación (f. 360), y se admitió por proveído de 28 de noviembre siguiente (f. 366); y, después, en providencia de 30 de junio de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden

(f. 373), oportunidad aprovechada solo por el último de estos. El Ministerio Público (ff. 380-385). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, en razón de que el empleo desempeñado por la demandante no correspondía a alguno de los de trabajador oficial y, por

ende, desde 1980, era imposible que devengara prestaciones extralegales; pero «siguió percibiendo las mencionadas primas, sin ser su culpa, sino de la Universidad del Quindío, en virtud del Acuerdo 029 de 1983». Por ello, al declararse la nulidad del artículo 8.° del mencionado acuerdo, las primas que se venían reconociendo, quedaron sin sustento legal (el cual nunca debieron tenerlo), por lo que no le asiste derecho a su reconocimiento y mucho menos sostener que se trata de derechos adquiridos, cuando entraron en su haber de manera ilegal, es decir, contra legem.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas de antigüedad, durante los años 2012 y 2013, y de quinquenio, para el 2012 (por cumplimiento de 35 años de servicios), como empleada pública de la Universidad del Quindío. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito de la actora, por medio de apoderado, de 28 de febrero de 2013,

dirigido al rector de la Universidad del Quindío, en el que solicita el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad (2012-2013) y de quinquenio (2012, cumplimiento 35 años de servicios) [ff. 19-23]. b) Oficio 1764 de 22 de marzo de 2013, del rector de la Universidad de Quindío, en que se da respuesta desfavorable a la anterior solicitud (ff. 24-27). c) Acta de posesión 105, de 20 de septiembre de 1978, de la accionante en el empleo de secretaria en la Universidad del Quindío, con efectos prestacionales desde el 1.° de febrero anterior (f. 36). d) Constancia laboral del área de gestión humana, de 7 de mayo de 2013, en la que se declara que la accionante se encuentra vinculada en la institución accionada desde el 1.° de febrero de 1978 y en la actualidad ocupa el cargo de profesional especializado, adscrito al área de gestión documental (f. 28-35). e) Acuerdo 9 del consejo superior de la Universidad del Quindío, de 16 de enero de 1979, por el cual se aprueba una convención colectiva de trabajo (f. 37). f) Convención colectiva de trabajo 7, de 10 de enero de 1979, suscrita entre la Universidad del Quindío y el sindicato de trabajadores oficiales de dicho claustro (ff. 38-56). g) Acuerdo 4 de 5 de marzo de 1980, del consejo superior de la Universidad del Quindío, por el cual se expide la planta de personal administrativo (ff. 5758).

h) Acuerdo 29 de 7 de junio de 1983, del consejo superior la Universidad del Quindío, «Por el cual se fija una escala de remuneración y se conceden otros beneficios» (ff. 156-159). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que la actora se vinculó en la Universidad del Quindío como supernumeraria, el 1.º de febrero de 1978, conforme se encuentra consignado en el registro contable escrito a mano del año 1978, visible en f. 160, en que se lee: «RIVERA CHAVEZ DOLLY SUPERNUMERARIA INICIO LABORALES EL 1º. DE FEBRERO DE 1.978 (sic) […] febrero 17 sueldo 1ª quincena de febrero cta 093 [$]1500», cuya anotación puede entenderse como la nómina de sueldos, sin que en el proceso figure acto administrativo en que conste el término de designación para prestar los servicios y su remuneración mensual. Sin embargo, la Universidad, a través de su jefe de personal, mediante acta 105 de 20 de septiembre de 1978, le dio posesión en el empleo de secretaria, según nombramiento emitido por el consejo directivo en Acuerdo 168 de 16 de agosto de 1978, con dedicación de tiempo completo y una asignación mensual de $3000, y, además, con la siguiente advertencia: «NOTA: Esta posesión rige a partir del 1º. de agosto de 1978. Para efectos de prestaciones sociales rige a partir del 1º. de febrero de 1978» (f. 36). De ahí en adelante, la accionante siguió con la prestación de sus servicios a la

demandada, tal como se asevera en constancia laboral de 7 de mayo de 2013, de la profesional especializada, grado 14, código 28, del área de gestión humana (ff. 28-35), en los siguientes términos: Que el señor (a) DOLLY RIVERA CHAVEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía Nº 41.886.067 expedida en Armenia, está vinculado (a) a esta Institución desde el 01 de Febrero de 1978, dentro de la Planta de Personal Administrativo y actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado adscrito (a) a ÁREA GESTIÓN DOCUMENTAL, con una asignación mensual por valor de $3.604.191.00. Que está pendiente el incremento salarial correspondiente al periodo fiscal 2013; y durante el año 2012, recibió una asignación mensual de $3.604.191.00. Que durante el periodo comprendido entre el año 1979 y el año 2011, recibió por concepto de Prima de Antigüedad y Quinquenio los siguientes pagos: […]» (sic para toda la cita). De lo anterior, se deduce que el ingreso de la accionante en la Universidad del Quindío, institución pública y departamental, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, se produjo mediante una relación legal y reglamentaria (vínculo existente entre el empleado público y la entidad pública: nombramiento, posesión, etc.), y no contractual (propia de los trabajadores oficiales), o sea, que su condición es la de empleada pública, tal como en esa calidad asumió otros cargos en la misma institución; por ejemplo: operaria fotocomposición, 19 de agosto de 1984

(f. 149); jefe de sección biblioteca infantil, 13 de julio de 1990 (f. 150); jefe de la división de bienestar universitario, 21 de febrero de 1995 (f. 151); y jefa de división de gestión humana (e.) [f. 152]. No obstante, la actora reclama el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad (años 2012 y 2013) y de quinquenio (2013), con base en que ella era distinguida por la Universidad como trabajadora oficial y, por lo tanto, tiene derecho a beneficios convencionales, lo cual apoya en los siguientes hechos de la demanda: […] 5) A la fecha del ingreso de mi mandante a laborar en la universidad no quedó constancia de su forma de vinculación laboral, y en el acta de posesión no quedó constancia sobre la clasificación de mi mandante como empleada pública o como trabajadora oficial. 6) El 16 de enero de 1.979 la Universidad del Quindío aprobó una convención colectiva de trabajo firmada con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 7) En la convención colectiva de trabajo la universidad anexó la lista de trabajadores oficiales de la misma, que formaban parte del sindicato de trabajadores oficiales, y a los cuales se les aplicaría la convención colectiva. 8) Esta lista fue elaborada por la universidad, y en ella quedó incluida como trabajadora oficial de la misma, la señora DOLLY RIVERA CHAVEZ como Secretaria. 9) Nótese que mi mandante se vincula a la universidad en forma verbal sin

contrato ni posesión, luego se le posesiona, y a la vez se le incluye en una lista de trabajadores oficiales miembros del sindicato de trabajadores oficiales de la universidad y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 10) Queda claro que mi mandante estaba considerada por la universidad como trabajadora oficial con derecho a derechos convencionales, tal como figura en la lista anexa a la convención de 1.979. De estas afirmaciones, es preciso dejar en claro que, aunque en el acta de posesión 105 de 20 de septiembre de 1978 no se hace mención, de manera expresa, de la calidad de la demandante: empleada pública o trabajadora oficial, fácil es deducir, como antes se explicó, que se trata de una empleada pública; el hecho de que la Universidad la haya incluido en una lista de secretarias sindicalizadas,3 anexa a la convención colectiva de trabajo 7, suscrita con su Sindicato de Trabajadores Oficiales, el 10 de enero de 1979, no significa que tenga la condición de trabajadora oficial. Es más, el consejo superior de la Universidad, mediante Acuerdo 4 de 5 de marzo de 1980, «Por medio del cual se expide la planta de Personal Administrativo de la Universidad de Quindío», estableció la distinción entre trabajador oficial y empleado público así: ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980,4 se expide para la Universidad del Quindío la siguiente planta de personal a su servicio.

Grupo A: Tienen el carácter de trabajadores oficiales, el personal administrativo que desempeñe las siguientes funciones:

1. Obreros que desempeñan funciones en construcción.

2. Preparación de alimentos.

3. Actividades Agropecuarias.

4. Jardinería.

5. Aseo

6. Mantenimiento de edificaciones y equipos. […] GRUPO C. Tienen el carácter de empleados públicos los demás funcionarios que laboran en la Universidad y no estén clasificados en los dos grupos descritos anteriormente (f. 114). […] A propósito del Decreto 80 de 1980, «Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria», la actora arguye que, según su artículo 130,5 «el 3 «Lista de secretarias sindicalizadas y que son beneficiarias con una bonificación de $400.00 (cuatrocientos pesos) para el año de 1979 y que tienen derecho a una bonificación por igual valor ($400.00) para 1980». 4 Decreto 80 de 1980, artículo 122. «El personal administrativo de las instituciones oficiales de Educación Superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.

Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo Consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del presente Decreto. Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se

requerirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, completamente, o sustituyan». 5 Decreto 80 de 1980, artículo 130. «Quienes actualmente están vinculados a las instituciones oficiales de Educación Superior y de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este Decreto, al servicio de una institución oficial de Educación Superior, mientras conserven su vinculación a la misma». cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este Decreto, al servicio de una institución oficial de Educación Superior, mientras conserven su vinculación a la misma», lo cual en el presente asunto no se configura porque, desde el comienzo, la condición de su vinculación laboral fue como empleada pública y en la actualidad continúa. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la actora de que su reclamación se encamina a la protección de derechos adquiridos porque, como bien lo dijo la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de marzo de 1977, por ellos «se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a

favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado», derecho del que carece en este asunto la señora Dolly Rivera Chávez, en razón de su condición de empleada pública y a la que no se le pueden aplicar los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues ella se rige por las normas prestacionales y salariales establecidas para los empleados públicos. Pese a ello, según la citada constancia laboral del área de gestión humana, de 7 de mayo de 2013, en los años 1979 a 1982 percibió prima de antigüedad, beneficio destinado para los trabajadores oficiales que se les aplicaba la convención colectiva, tal como se colige de la lectura del artículo octavo del Acuerdo 29 de 7 de junio de 1983, del consejo superior de la Universidad del Quindío, cuando, al referirse a las primas de antigüedad y de quinquenio, estatuye: a) De antigüedad. La Universidad del Quindío unificará y pagará la prima de antigüedad de los empleados en la misma forma en que se ha venido reconociendo a los trabajadores; o sea cuatro (4) días de salario básico por cada año de servicio prestado» (f. 157), es decir, que se le extiende a los empleados públicos. b) De quinquenio. La Universidad del Quindío, seguirá reconociendo y pagando a todos sus empleados y trabajadores a su servicio una prima de quinquenio en la siguiente forma: […]». Y con base en este artículo, la actora recibió, desde 1983 hasta 2011, la prima de antigüedad, y el quinquenio, en 1988, 1993, 2003 y 2008, tal como lo asegura la

constancia laboral de 7 de mayo de 2013, del área de gestión humana. Pero, en la actualidad, el artículo 8.º del mentado acuerdo se encuentra suspendido de manera provisional, mientras se decide su nulidad ante esta Corporación.6 Esta subsección, por medio de auto de 18 de agosto de 2011, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve,7 confirmó la providencia de 5 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en que decretó la suspensión provisional de los efectos del aludido artículo 8.º, por el que se crearon las primas de antigüedad y de quinquenio en favor de los empleados administrativos de la Universidad de Quindío. Sobre el particular, en la mencionada decisión expresó la Sala: Del análisis del citado texto, se observa que la Universidad del Quindío extendió a sus empleados públicos unas primas que reconoció a sus trabajadores oficiales con ocasión a la celebración de una convención colectiva, disposición administrativa que en criterio de la Sala contraviene mandatos constitucionales y legales. Lo anterior, dado que de conformidad con el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Carta Política, a los empleados públicos sólo se les pueden aplicar para efectos salariales y prestacionales las normas que expida el Gobierno Nacional, dentro de los parámetros fijados por la ley, para el caso la 4.ª de 1992, y, por ende, un ente universitario autónomo no puede arrogarse competencias que no le corresponden. Así las cosas, como la convención colectiva solo cobija a los trabajadores oficiales

de la entidad accionada y la situación laboral de la demandante no se enmarca dentro de este supuesto, por la calidad de empleada pública que ostenta, no es dable reconocerle las primas de antigüedad y de quinquenio que solicita, con arreglo al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, y, además, como lo afirma el a quo, que tampoco dichos derechos convencionales «cumplen con los requisitos para constituir derechos adquiridos teniendo en cuenta que las primas reclamadas actualmente no cuentan con fundamento legal para su reconocimiento» (f. 349); en consecuencias, las súplicas de la demanda no tienen prosperidad. Y, por último, en lo que concierne a las costas del proceso, que incluye las 6 El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente: 63001-23-31-0002010-00008-00, actor: departamento del Quindío, demandada: Universidad del Quindío, declaró la nulidad del artículo 8.º del Acuerdo 29 de 1983, del consejo superior de la Universidad de Quindío. Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación y se encuentra para decidir. 7Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 18 de agosto de 2011, expediente: 63001-23

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