CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00178-01(0174-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00178-01(0174-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / INCORPORACION AUTOMATICA AL NIVEL EJECUTIVO – Para agentes en servicio activo / ALUMNOS DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN POLICIAL – No hacen parte de la jerarquía institucional / NIVEL EJECUTIVO – Categoría alcanzada una vez fue incorporado a la institución / DESMEJORA SALARIAL – Inexistente Desde el ingreso a la Escuela de Formación Policial el demandante ostentó la categoría del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, al momento de ser dado de alta de dicha institución se incorporó directamente al nivel ejecutivo, por ende, se le aplicó el Decreto 41 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]» Es decir, el demandante fue incorporado automáticamente al nivel ejecutivo por el artículo transitorio del Decreto 132 de 1995, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad Decreto 41 de 1994 a través de la sentencia C-417 de 1994. El demandante no fue objeto de homologación porque nunca ostentó la calidad de Suboficial de la Policía Nacional y, en estas condiciones, no era posible la homologación pretendida de alumno de Escuela de formación de «Suboficial» al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en con ello aplicar las disposiciones salariales y prestacionales del Decreto 1213 de
1990. Lo anterior se explica toda vez que el ingreso por homologación con base en los Decretos 41 del 11 de enero de 1994 y 132 de 1995, sólo era permitido para los Agentes y Suboficiales en servicio activo que lo solicitaran expresamente.
Es decir, dentro de la normativa mencionada no se consagró la posibilidad de homologación para los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, pues para dicho momento, el demandante no hacía parte de la jerarquía de la institución, condición que adquirió una vez culminó su formación como alumno, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-1214 de 2001. El demandante en calidad de alumno de la Escuela de Formación Policial tenía derecho a la bonificación mensual, partida de alimentación, prima de navidad, pasajes y bonificación por comisión, transporte por retiro, indemnización por muerte, mesada pensional de navidad, gastos de inhumación. Es decir, no devengó el distintivo por buena conducta, subsidio familiar, auxilio de cesantías en forma retroactiva reclamados para el nivel de Suboficiales. En consecuencia, no se presenta la desmejora en las condiciones salariales y laborales que la parte demandante invoca, pues nunca percibió las prestaciones salariales pretendidas. El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacional mente, toda vez que no fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 132 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) SE 20
Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00178-01(0174-15)
Actor: NÉSTOR IVÁN GARCÍA MORENO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-005-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Néstor Iván García Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Fundamentos Fácticos 1 «[…] 1.- El demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y después de haber cumplido con el ciclo académico se homologó al nivel ejecutivo el 15 de marzo de 1994 basado en las garantías y en la confianza en las normas que regularon dicha carrera y que señalaron la no desmejora ni discriminación en ningún aspecto para quienes quisieran ingresar al nivel ejecutivo. 2.- Durante su servicio en la Policía Nacional contrajo matrimonio con la señora Floralba Caicedo Melo, de cuya unión procrearon a sus menores hijos María Camila García Caicedo y Kelly Johana García 1 Folio 61 Caicedo. 3.- Durante su período de alumno percibió el subsidio familiar y el
auxilio de cesantías retroactivas, de acuerdo al Decreto 1213 de 1990, derechos que fueron cercenados cuando se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 4.- El 22 de febrero de 2013 presentó la solicitud para la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo, la cual fue negada mediante los actos administrativos demandados […]» Normas violadas y concepto de vulneración2 En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; artículo 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto 132 de 1995; artículo 33 Ley 734 de 2002; artículos 46, 103 del Decreto 1213 de 1990; artículo 2 Ley 923 de 2004; artículo 2 del Decreto 2863 de 2007; artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995. Como concepto de violación expuso que el acto demandado desconoce las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, toda vez que no tuvo en cuenta la situación salarial y prestacional del demandante al suprimir sin consentimiento los derechos prestacionales adquiridos antes de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Señaló igualmente que se vulneró el debido proceso, pues la entidad
le quitó una serie de beneficios laborales que amparaban al demandante sin adelantar procedimiento administrativo alguno. Indicó que el Gobierno Nacional incurrió en una extralimitación al proferir los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 en tanto no podía desmejorar en ningún aspecto la situación actual de quienes se encontraban al servicio de la Policía Nacional e ingresaba al Nivel Ejecutivo. 2 Folios 31 a 40 Argumentó que los suboficiales de la Policía Nacional al homologarse a la carrera del nivel ejecutivo, realizaron una actuación ante las autoridades competentes y se encontraban amparados por el principio de confianza legítima, es decir, lo hicieron con la plena y legítima convicción que se respetarían los mandados de las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y 132 de 1995, es decir, bajo la confianza legítima que les daba la seguridad jurídica de que su ingreso a la nueva carrera no les generaría desmejora ni discriminación alguna en las condiciones que hasta ese momento tenían en los factores salariales y prestacionales. Finalmente, manifestó que se desconocieron los fines del Estado y trasgredieron los principios constitucionales de la buena fe, confianza legítima y seguridad social, porque no aplicaron las Leyes 4 de 1992 y 180 de 1995 a pesar de tratarse de integrantes de la Policía Nacional en servicio activo, que se homologaron al Nivel Ejecutivo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del
proceso y de la prueba. 3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»4 En el CD a folio 140 A que contiene la audiencia inicial, se indicó lo 3 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En el presente caso no se presentaron excepciones previas. Existe una serie de argumentos que buscan enervar las pretensiones, pero no en cuanto las excepciones previas […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos.
Fijación del litigio art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»5 En el CD que obra a folio 140 A en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones y problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] 1.- Están encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2013-060505-GRUNOADSAL-22 de 4 de marzo de 2013 mediante el cual se negó al demandante el pago de las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones por haber ingresado a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago desde la fecha de ingreso al nivel ejecutivo, es decir, 15 de marzo de 1994 las siguientes prestaciones: subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías. 3.- Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reformar y actualizar la hoja de vida laboral del demandante, incluyendo en la misma las partidas anteriormente señaladas. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Determinar si es nulo el acto administrativo demandado a través del cual la entidad demandada negó la solicitud de incluir en nómina los factores salariales que en su criterio devengaba el demandante 5 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de
Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. como distintivo por buena conducta, subsidio familiar, auxilio de cesantías en forma retroactiva, las cuales en su criterio fueron suprimidas […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se presentó una homologación al nivel ejecutivo, toda vez que desde que el demandante fue dado de alta de la Escuela de Policía Nacional Simón Bolívar fue incorporado en el grado de patrullero del nivel ejecutivo. Señaló que si bien la vinculación ocurrió previa la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, también lo es que para esa fecha (15 de marzo de 1994), se encontraba vigente el Decreto 41 de 1994, por lo que no se puede afirmar que gozaba de una protección especial al momento de ser incorporado como patrullero. Finalmente, indicó que no reposa prueba siquiera sumaria, donde se demuestre que el demandante para la fecha de expedición del Decreto 1091 de 1995 fuera beneficiario de los derechos laborales consagrados en el Decreto 1213 de 1990, en la medida que no fue nombrado agente cuando terminó el proceso de entrenamiento.
RECURSO DE APELACIÓN7
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Afirmó que dicho pronunciamiento va en contra de lo normado y de la jurisprudencia por cuanto el a quo desconoce lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de
1995, «en cuanto a la protección especial que la administración por medio de la ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de esta para que se homologaran al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficiales, Agentes o no Uniformados, no serían desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, pero la Policía Nacional como ya se dijo en forma arbitraria no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo como agente» 6 Folio 167 a 177 vuelto 7 Folios 167 a 177 vuelto Hizo referencia a la sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis. Igualmente transcribió varios conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que no identificó. Afirmó que el a quo con el fallo de primera instancia desconoció que el Estado Colombiano debe respetar los convenios y tratados internacionales, que debe prevalecer sobre el orden interno, al citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Protocolo de San Salvador, a los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT sobre la protección del salario. Debido a que la entidad demandada disminuyó los beneficios alcanzados por el demandante, que resultan contrarios a los principios de progresividad y «prohibición de regresión en materia de protección de los derechos sociales» Adicionó que el demandante como beneficiario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, había ganado el derecho a percibir el auxilio de cesantía retroactivas, prima de actividad, prima de antigüedad y
subsidio familiar desde que ingresó a la Policía Nacional, sin que mediante otra norma o acto jurídico se pueda afectar tal derecho, por estar cobijado por el principio mínimo fundamental de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas interpuesta por considerar que no existió temeridad ni mala fe en la actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en el recurso 8 de apelación.
Parte demandada : Señaló que el demandante ingresó como alumno 9 del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, nivel en el cual permaneció por más de 18 años. Por tal razón, no hay lugar a realizar reclamaciones por prestaciones sociales que corresponden al régimen de agentes o suboficiales cuando no tuvo la expectativa de ingresar a uno de estos dos regímenes. 8 Folios 215 a 240 9 Folios 248 a 255
Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia, como consta a folio 256.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en esa medida tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir?
Primer problema jurídico. ¿El demandante fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en esa medida tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con base en los siguientes argumentos. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. profirió los Decretos 41 de 199411, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que
ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199512 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló:
«[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se 11 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 12 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»13-14,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200015, «[…] por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones 13 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 14 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la
facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 15 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995
y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos16, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores
enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 16 Artículos 48 y 58 Constitucionales En el presente caso, observa la Subsección con base en el extracto de la hoja de vida del demandante que obra a folio 129 del expediente las siguientes novedades: Novedad Resolución Inicio Término Alumno nivel 0000074 de 3 de 03 de mayo de 31 de marzo de ejecutivo mayo de 1993 1993 1994 Nivel Ejecutivo 02122 de 15 de 01 de abril de 18 de marzo de marzo de 1994 1994 2014 De lo anterior se colige lo siguiente:
1. Desde el ingreso a la Escuela de Formación Policial el demandante ostentó la categoría del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, al momento de ser dado de alta de dicha institución se incorporó directamente al nivel ejecutivo, por ende, se le aplicó el Decreto 41 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas
de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]». Es decir, el demandante fue incorporado automáticamente al nivel ejecutivo por el artículo transitorio del Decreto 132 de 1995, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad Decreto 41 de 1994 a través de la sentencia C-417 de 1994.
2. El demandante no fue objeto de homologación porque nunca ostentó la calidad de Suboficial de la Policía Nacional y, en estas
condiciones, no era posible la homologación pretendida de alumno de Escuela de formación de «Suboficial» al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en con ello aplicar las disposiciones salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990. Lo anterior se explica toda vez que el ingreso por homologación con base en los Decretos 41 del 11 de enero de 1994 y 132 de 1995, sólo era permitido para los Agentes y Suboficiales en servicio activo que lo solicitaran expresamente. Es decir, dentro de la normativa mencionada no se consagró la posibilidad de homologación para los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, pues para dicho momento, el demandante no hacía parte de la jerarquía de la institución, condición que adquirió una vez culminó su formación como alumno, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C1214 de 2001.17
3. El demandante en calidad de alumno de la Escuela de Formación Policial tenía derecho a la bonificación mensual, partida de alimentación, prima de navidad, pasajes y bonificación por comisión, transporte por retiro, indemnización por muerte, mesada pensional de navidad, gastos de inhumación.
Es decir, no devengó el distintivo por buena conducta, subsidio familiar, auxilio de cesantías en forma retroactiva reclamados para el nivel de Suboficiales. En consecuencia, no se presenta la desmejora en las condiciones salariales y laborales que la parte demandante invoca, pues nunca percibió las prestaciones salariales pretendidas.
4. Al demandante por pertenecer al nivel ejecutivo de la Policía
Nacional le era aplicable el Decreto 1091 de 1995, el cual señala como factores salariales a devengar: i) Prima de servicios «artículo 4»; ii) Prima de navidad «artículo 5»; iii) Prima del nivel ejecutivo «artículo 7»; iv) Prima retorno a la experiencia «artículo 8»; v) Prima de vacaciones «artículo 11»; vi) Subsidio alimentación «artículo 12»; vii) Subsidio familiar «artículo 15» y viii) Régimen anualizado de cesantías «artículo 50». Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional, el demandante no tiene un derecho adquirido para que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás con base en el Decreto 1213 de 1990.
En conclusión: El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, toda vez que no fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que nunca ostentó la categoría de Suboficial, pues desde su ingreso a la Escuela de formación ostentó la categoría del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y al culminar sus estudios fue incorporado directamente a dicho nivel. Es decir, nunca se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales del 17 Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. Decreto 1213 de 1990 para alegar una desmejora salarial y prestacional. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia
de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. De la condena en costas Esta Subsección en recientes providencias18 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas,
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