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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00201-01(4796-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00201-01(4796-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR SUSTRACCIÓN DE

MATERIA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Configuración / ANULACIÓN DE

FALLO DISCIPLINARIO COMPLEMENTARIO Y ACTO QUE DISPUSO SU EJECUCIÓN – Improcedencia / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Decaimiento actos administrativos que sirvieron de fundamento a los actos demandados. Es posible concluir que cuando se encuentran acusados actos administrativos, la aplicación de la figura de la sustracción de materia se encuentra sujeta a los siguientes presupuestos: a) que los actos enjuiciados no se encuentren vigentes, lo cual puede ocurrir porque hayan desaparecido por anulación, derogatoria o pérdida de fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho; b) es importante verificar que los actos sobre los cuales se predica la sustracción de materia no hayan producido efectos jurídicos, pues si éstos tuvieron lugar es necesario que el juez emita una sentencia de fondo; c) puede declararse como excepción previa en aras de evitar decisiones inhibitorias y un desgaste procesal inoficioso. (…). En el presente caso se encuentran enjuiciados los actos administrativos por medio de los cuales se instrumentalizó la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a la [demandante] mediante los fallos disciplinarios de 11 de febrero de 2009 y 19 de junio del mismo año, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, que asignaron el correctivo de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses. En

efecto, a través del Fallo Complementario de 22 de marzo de 2011, el procurador delegado para la moralidad pública adicionó el fallo disciplinario de segunda instancia de 19 de junio de 2009, en el sentido de convertir a salarios la sanción de suspensión porque la investigada no estaba desempeñando el cargo frente al cual se predicó la falta disciplinaria. A su turno, mediante la Resolución 002198 de 27 de diciembre de 2011, la Gobernación del Quindío dio cumplimiento a la anterior decisión y liquidó el monto de la sanción. Como restablecimiento del derecho, la actora solicitó declarar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para adicionar el fallo disciplinario de 19 de junio de 2009. Ahora bien, esta Subsección, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de 11 de febrero de 2009 y 19 de junio del mismo año es decir, que dejó sin vigencia los actos sobre los cuales se edificó la expedición de las decisiones ahora enjuiciadas y cuyo objetivo era materializar la sanción impuesta a la accionante, en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de

2002. Igualmente, a título de restablecimiento, se ordenó «a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en caso de que se haya pagado la sanción a que hace referencia el auto de 22 de marzo de 2012, se reintegren las sumas recibidas». (…). En este orden de ideas, en el presenten caso operó la figura de la

sustracción de materia en la medida en que los actos acusados perdieron su vigencia y los efectos jurídicos que pudieron surtir en el tiempo ya fueron conjurados mediante la citada sentencia de 25 de enero de 2018, es decir, que no existe materia pendiente de resolver. Así las cosas, en aras de evitar un desgaste innecesario de las partes y del aparato judicial, así como materializar los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administración de justicia, la Sala declarará probada de oficio la terminación del proceso por carencia de objeto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad judicial de saneamiento del proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, radicación: 20135, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con la declaración de inepta demanda por sustracción de materia, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de mayo de 2018, radicación: 2015-00423-00,

C.P.: Rocío Mercedes Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00201-01(4796-14)

Actor: MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Se encuentra a despacho el expediente con radicado interno 4796-2014 para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público contra la decisión de 9 de octubre de 2014, adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró no probadas las excepciones de pleito pendiente e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Martha Isabel Uribe Escobar contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Departamento del Quindío.

Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso se presentaron circunstancias que hicieron desaparecer la materia objeto de enjuiciamiento, por las razones que procederán a exponerse:

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.

La señora Martha Isabel Uribe Escobar, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos: i) Fallo complementario de 22 de marzo de 2011, proferido por el procurador delegado para la moralidad pública, que adicionó el fallo disciplinario de segunda instancia (expedido dentro del proceso sancionatorio adelantado contra la actora), en el sentido de convertir a salarios la sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo; y ii) Resolución 002198 de 27 de diciembre de 2011, suscrita por la

Gobernación del Quindío, mediante la cual se dio cumplimiento a la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para adicionar o complementar el fallo disciplinario de 19 de junio de 2009, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Decisión apelada. El 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y pleito pendiente propuestas por la parte accionada1, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Inepta demanda: no se configuró este mecanismo de defensa por cuanto los actos acusados derivaron de una sanción disciplinaria inicial impuesta en el año 2009; sin embargo, en el año 2011 se emitieron dos nuevos actos administrativos con objetos distintos al inicial, a saber: (i) convertir la sanción de suspensión en salarios; y ii) incluir los gastos de representación para cuantificar la referida conversión. En consecuencia, las decisiones enjuiciadas modificaron la situación jurídica de la demandante, motivo por el cual no pueden considerarse actos de ejecución, sino verdaderos actos administrativos pasibles de control jurisdiccional. b) Pleito pendiente: no se encuentra acreditada esta excepción, por cuanto la demanda que cursa en el Consejo de Estado se presentó en contra de los actos administrativos iniciales, es decir, los fallos disciplinarios de primera y

1 Folios 1154 y 1175, cuaderno principal. segunda instancia que profirió la Procuraduría General de la Nación, mientras que en este proceso se discute el cambio de la sanción a salarios. A su vez, «si las pretensiones del proceso contencioso adelantado ante el órgano de cierre de esta jurisdicción prosperan, este proceso carecería de razón de ser, pero si no es así la validez de las decisiones contenidas en los actos aquí demandados sí sería necesario analizarlo». 1.2.2. Recursos de apelación. Inconformes con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación2, manifestando que el auto de 22 de marzo de 2011, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo complementario a la decisión disciplinaria de segunda instancia de 19 de junio de 2009, es un acto de ejecución que no creó, modificó ni extinguió ninguna situación jurídica a la demandante, es decir, que no es susceptible de control judicial. A su vez, existe un pleito pendiente en razón a que en el Consejo de Estado cursa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios por los que se impuso a la actora la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. A su turno, en caso de que prosperen las pretensiones de dicho proceso, quedarían sin efectos las decisiones ahora acusadas, por cuanto desaparecerían los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentan.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico. Como se expuso al inicio de esta providencia, la Sala advierte que en el presente caso se presentaron circunstancias que hicieron desaparecer la materia objeto de enjuiciamiento, conclusión que surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) alcance de la figura de la sustracción de materia. A continuación procede la Sala a desarrollar los aspectos enunciados. 2 Folios 1154 y 1175, cuaderno principal. 2.2. Facultad de saneamiento del proceso. Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta Corporación

ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos3: Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN.

En consonancia con el anterior entendimiento, se ha indicado que la audiencia inicial se erige en una etapa procesal previa encaminada a hacer un control de legalidad de lo actuado, en aras de evitar sentencias inhibitorias. Para el efecto, el artículo 180 del CPACA prevé que en la referida audiencia el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, debe pronunciarse sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. A su turno, esta Corporación ha precisado que «las excepciones previas tienen por finalidad conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o impedir que continúe el curso del proceso, dada la entidad de las falencias»4. 2.3. De la sustracción de materia. La denominada sustracción de materia ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia como una figura que se presenta cuando desaparecen los supuestos, hechos o normas que fundamentan un medio de control, situación que impide efectuar un pronunciamiento de mérito frente a las pretensiones de la demanda en razón a que éstas dejan de existir y el fallador carece de materia sobre la cual resolver, es decir, que desaparece el objeto del debate. En efecto, se ha admitido la aplicación de dicha figura «por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo»5. Específicamente, tratándose del enjuiciamiento de actos administrativos, es oportuno citar la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Plena de

esta corporación, mediante la cual se decretó la sustracción de materia y se profirió fallo inhibitorio frente a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la Convocatoria Pública 01 del 30 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo de Gobierno Judicial, en razón a que la resolución demandada había perdido su fuerza ejecutoria, no se encontraba vigente al momento de emitirse la sentencia y tampoco estaba produciendo efectos jurídicos. En tal sentido se concluyó6: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, auto de 9 de febrero de 2017, radicado: 11001 03 27 000 2012 00042 00 (19715), actor: Albeiro Rojas Salazar. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, providencia de 10 de mayo de 2007, radicado: 73001 23 31 000 2002 00883 01 (14385), actor: Molino Pacande - Aureliano Aragón y Cia Ltda. En concordato. Esta tesis fue reiterada por la misma sección por la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), providencia de 28 de febrero de 2013, radicado: 47001 23 31 000 2005 00680 01 (18545), actor: Martha Acosta Diazgranados y otros. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 19 de julio de 2016, radicado: 11001 03 25 000 2015 01042 00 (4520-2015),

De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido. […] En ese sentido, el reglamento constitucional demandado, esto es, la Convocatoria Pública 01 de 30 de septiembre de 2015, no sólo perdió su fuerza ejecutoria, sino que también perdió vigencia y no se encuentra produciendo efectos en estos momentos, pues, además de que fueron declaradas inexequibles las normas constitucionales invocadas por el Consejo de Gobierno para su expedición, el mencionado órgano desapareció de la escena institucional estatal como consecuencia directa de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 15 y 18 Transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015. La circunstancia descrita altera el sustrato jurídico del proceso de Nulidad por Inconstitucionalidad que se estudia, tanto en lo sustancial como en lo procesal, pues, se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción, careciendo de sentido un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados en la demanda. En consonancia con el anterior criterio, esta Corporación ha tenido oportunidad de decretar la sustracción de materia como una excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de objeto7, en aras garantizar el principio

de eficiencia que orienta el acceso a la administración de justicia. Al respecto, se ha sostenido8: Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminar el proceso en su etapa inicial y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces. demandante: María Teresa Vergara Gutiérrez. 7 Al respecto pueden verse las siguientes providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: - Consejero ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, auto de 30 de mayo de 2018, radicado: 11001 03 27 000 2017 00032 00 (23256), actor: Enrique de Jesús Correa Montoya. - Consejero ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, auto de 23 de febrero de 2017, radicado: 11001 03 27 000 2016 00011 00 (22361), actor: Puno Alirio Correal Beltrán y Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares – ACVP. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate, auto de 15 de mayo de 2018, radicado: 11001 03 24 000 2015 00423 00, actor: Miguel de La Vega Guzmán. En igual sentido, con ponencia de la misma consejera, puede consultarse la providencia de 24

de mayo de 2018, radicado: 47001 23 33 000 2017 00191 02, actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda. Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos y en la actualidad tampoco lo hace a consecuencia de su derogatoria, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. Bajo el anterior marco jurisprudencial es posible concluir que cuando se encuentran acusados actos administrativos, la aplicación de la figura de la sustracción de materia se encuentra sujeta a los siguientes presupuestos: a) Que los actos enjuiciados no se encuentren vigentes, lo cual puede ocurrir porque hayan desaparecido por anulación, derogatoria o pérdida de fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho. b) Es importante verificar que los actos sobre los cuales se predica la sustracción de materia no hayan producido efectos jurídicos, pues si éstos tuvieron lugar es necesario que el juez emita una sentencia de fondo. c) Puede declararse como excepción previa en aras de evitar decisiones inhibitorias y un desgaste procesal inoficioso. 2.4. Solución al caso concreto. En el presente caso se encuentran enjuiciados los actos administrativos por

medio de los cuales se instrumentalizó la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a la señora Martha Isabel Uribe Escobar mediante los fallos disciplinarios de 11 de febrero de 2009 y 19 de junio del mismo año, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, que asignaron el correctivo de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses. En efecto, a través del Fallo Complementario de 22 de marzo de 2011, el procurador delegado para la moralidad pública adicionó el fallo disciplinario de segunda instancia de 19 de junio de 2009, en el sentido de convertir a salarios la sanción de suspensión porque la investigada no estaba desempeñando el cargo frente al cual se predicó la falta disciplinaria. A su turno, mediante la Resolución 002198 de 27 de diciembre de 2011, la Gobernación del Quindío dio cumplimiento a la anterior decisión y liquidó el monto de la sanción. A su vez, como restablecimiento del derecho, la actora solicitó declarar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para adicionar el fallo disciplinario de 19 de junio de 2009. Ahora bien, esta Subsección, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de 11 de febrero de 2009 y 19 de junio del mismo año es decir, que dejó sin vigencia los actos sobre los cuales se edificó la expedición de las decisiones ahora enjuiciadas y cuyo objetivo era materializar la sanción impuesta a la accionante, en los términos del artículo 46 de

la Ley 734 de 20029. Igualmente, a título de restablecimiento, se ordenó «a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en caso de que se haya pagado la sanción a que hace referencia el auto de 22 de marzo de 2012, se reintegren las sumas recibidas». Esta decisión se fundó en los siguientes argumentos10: e. Los perjuicios sufridos solicitados en la demanda. - Los perjuicios materiales: Si bien es cierto que en el caso concreto en el escrito de demanda exclusivamente se solicitaron perjuicios a título de daño moral, se debe tener en cuenta una situación particular relativa a los materiales: Tal como consta en los folios 212 a 215 del cuaderno principal, a la señora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, le fue adicionado el fallo de 19 de junio de 2009 en el sentido de convertir la falta de suspensión en multa.11 Dicha situación es posterior a la presentación de la demanda y tiene repercusiones respecto del restablecimiento del derecho, puesto que, como consecuencia lógica de la declaración de nulidad, es necesario ordenar que 9 Artículo 46. Límite de las Sanciones. […]. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la

inhabilidad especial. […]. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 25 de enero de 2018, radicado: 11001 03 25 000 2012 00357 00 (1358-2012), demandante: Martha Isabel Uribe Escobar, demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. 11 Providencia de 22 de marzo de 2011. en caso de que se haya pagado alguna suma en virtud de la sanción impuesta, se reintegren los valores pagados. En este orden de ideas, en el presenten caso operó la figura de la sustracción de materia en la medida en que los actos acusados perdieron su vigencia y los efectos jurídicos que puedieron surtir en el tiempo ya fueron conjurados mediante la citada sentencia de 25 de enero de 2018, es decir, que no existe materia pendiente de resolver. Así las cosas, en aras de evitar un desgaste innecesario de las partes y del aparato judicial, así como materializar los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administración de justicia, la Sala declarará probada de oficio la terminación del proceso por carencia de objeto, teniendo en cuenta, además, que la excepción de pleito pendiente propuesta por la Procuraduría General de la Nación estaba encaminada a evitar continuar con un proceso judicial que podría verse afectado por la decisión que se adoptara frente a los fallos disciplinarios cuya legalidad estaba estudiando en su momento el Consejo de Estado, situación que finalmente ocurrió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Inhibirse de emitir pronunciamiento frente a la decisión dictada en la audiencia inicial de 9 de octubre de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió declarar no probadas las excepciones de pleito pendiente e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Martha Isabel Uribe Escobar contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Departamento del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar probada, de oficio, la terminación del proceso por carencia de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el acápite de consideraciones. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el proceso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para que proceda a su archivo. Cuarto. Se reconoce personería al abogado José Aníbal Bonilla Rey, identificado con cédula de ciudadanía 9.777.408 y tarjeta profesional 45.688 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de la Nación, Procuraduría General de la Nación, conforme al poder obrante a folio 1184 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/gra

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