CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00202-01(3089-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2013-00202-01(3089-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración /
PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – No Acreditación /
SUBORDINACIÓN - No acreditación / MONITOR DE AJEDREZ DE
INSTITUCIÓN EDUCATIVA
[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.(…) Es de advertir, que respecto de los contratos de servicios como monitor de ajedrez, no obra prueba dentro del plenario que demuestre que en dicha actividad estuviera el elemento fundamental de la subordinación, o si se encontraba sometido a unos horarios no coordinados sino impuestos, bien sea por la administración o la institución educativa, ni tampoco si recibía ordenes o instrucciones por estos. Elementos que son esenciales para determinar la existencia de una relación laboral entra las partes, luego entonces, le asiste la razón al a quo cuando manifiesta que no es posible predicar un vínculo laboral
que demuestre la existencia de un contrato realidad. CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO –Acreditación / SUBORDINACIÓNAcreditación / VIGILANTE DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA [E]l ejercicio de las funciones de celaduría conllevan por si solas el elemento de la subordinación, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por lo tanto se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando se encuentra sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus labores, como ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que está demostrado que al accionante entre el 19 de enero de 2012 al 30 de abril de la misma anualidad, le fue asignada la labor de vigilancia y que a su vez se le impuso unos turnos de trabajo y horarios determinados, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Referente a que el ejercicio de celaduría conlleva por si el elemento de subordinación, ver: C. de E., Subsección A, Rad. 66001-23-33-000-2012-0014001(1607-14), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRESTACIÓN
PERSONAL DEL SERVICIO – No acreditación / SUBORDINACIÓN - No
acreditación / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO – No
acreditación / OCUPAR VIVIENDA UBICADA EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA NO CONLLEVA CUMPLIR FUNCIÓN PÚBLICA DE VIGILANTE Respecto de los demás tiempos se tiene que no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y la entidad demandada, que permitieran establecer la forma, a través de la cual se desarrollaron las funciones, es decir, si se trató de un funcionario de hecho o un contratista, si hubo interrupciones en la labor, y con ello, si se presentó la figura de solución de continuidad y finalmente, tampoco existe prueba de la contraprestación percibida por la parte demandante. (…) [E]l hecho de ocupar una vivienda ubicada dentro de una institución educativa bajo autorización de la administración de un ente territorial, no conlleva por sí mismo el desempeño de funciones públicas, en este caso las de vigilancia; de la cual se desprenda un relación laboral como bien lo sostiene el accionante en el recurso de alzada, pues resulta evidente para la Sala
según el material probatorio allegado al plenario que no se cumple ninguno de los elementos de una relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal del servicio o remuneración. Lo anterior, en atención de que la institución educativa en la que supuestamente ejercía labores contaba con sus propios vigilantes, los cuales eran nombrados por el ente departamental, asimismo tampoco observó la Sala que las entidades accionadas le impartieran al señor Restrepo órdenes de vigilancia en dicha institución, ni tampoco recibiera una retribución económica por tal labor.
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOSDERECHOS DERIVADOSDEL CONTRATO REALIDAD - No configuración
[D]e lo allegado al plenario se tiene que la relación laboral terminó el 30 de abril de 2012 y la reclamación fue presentada ante el municipio de Montenegro el 21 de febrero de 2013 y la demanda la interpuso el 1º de noviembre de 2013 , es decir cuando no había trascurrido más de tres años, por lo tanto no habrá lugar a declarar la prescripción, por las consideraciones expuestas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, en atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 5º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que prosperó parcialmente las súplicas de la demanda, lo cierto es que se no demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en costas, ver: C. de E, sentencia de 14 de julio de 2016, Rad. 2013-00270-03 (3869-2014).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00202-01(3089-15)
Actor: IVÁN DE JESÚS RESTREPO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-MUNICIPIO DE MONTENEGRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: CONTRATO REALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Iván de Jesús Restrepo, en contra del departamento del Quindío y el municipio de
Montenegro (Quindío).
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1.
2.1.1. Pretensiones. El señor Iván de Jesús Restrepo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112 solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos sin número del 6 de marzo de 2013 por medio del cual el Gobernador del departamento del Quindío negó cualquier tipo de vínculo laboral o relación contractual y del 2 de abril de 2013 proferido por el alcalde municipal de Montenegro (Quindío) que
también negó una una relación laboral del demandante con el municipio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca una relación laboral desde el 1º de enero de 2003 en adelante, comoquiera que a la fecha presentación de la demanda aún continuaba vigente; asimismo se cancelen los salarios dejados de percibir; además de las prestaciones sociales, esto es; auxilio de cesantías, intereses de la cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de vacaciones y la prima de navidad; se condene a la entidad accionada al pago de la indemnización moratoria; así como también a la sanción por la no afiliación y consignación de las cesantías y al daño emergente correspondiente al valor del vestido y calzado que debió suministrarse. Igualmente, solicitó la afiliación y pago de los aportes al sistema de salud y pensión y a la caja de compensación familiar desde el momento en que inició el vínculo laboral y por último, que se condene a las entidades demandadas al pago de la condena en costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, requirió a título de indemnización se le pague lo correspondiente a los derechos causados por concepto de salarios, ajuste salarial, acreencias laborales, indemnizaciones3, aportes al sistema de pensión y demás; desde el 1º de enero en adelante, toda vez que al momento que interpuso de la demanda estaba vigente. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1 Folios 1 a 32.
2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 Es de advertir que no indicó que tipo de indemnización.
1. El señor Iván de Jesús Restrepo el 22 de diciembre de 2002 recibió una vivienda ubicada al interior del colegio Francisco José de Caldas del municipio de Montenegro (Quindío) en donde por disposición del rector de la institución de la época, desde el 1º de enero de 2003 en adelante realizaba las labores de vigilancia, celaduría y potería en horas de la noche.
2. Indicó, que la labor desempeñada fue de manera personal, permanente, continua e ininterrumpida de lunes a lunes con horarios de 6:00 pm a 6:00 am y de 10 pm a 6:00 am. Labores que fueron ejecutadas conforme a las órdenes impartidas por los rectores de turno, las cuales consistían en hacer la entrega del plantel a las 6:00 am a quien ejercía como celador durante el día y recibirlo nuevamente cuando se terminaba la jornada escolar, es decir, tipo 6:00 pm y en algunas ocasiones a las 10:00 pm.
3. Sostuvo, que durante todo el tiempo laborado no recibió remuneración, así como tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales, como el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de vacaciones y la prima de navidad, emolumentos devengados por los auxiliares de servicios generales adscritos a la Secretaría de
Educación del Departamento del Quindío.
4. Por lo anterior, el 19 de febrero de 2013 requirió a la Secretaría
de Educación del departamento del Quindío y con posterioridad, esto es, el 21 de febrero de la misma anualidad al municipio de Montenegro (Quindío) su reconocimiento, peticiones que fueron desatadas negativamente por los entes territoriales, a través de los actos administrativos sin número del 6 de marzo de 2013 y 2 de abril del mismo año, respectivamente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 138,152, 156, 157, 161,179 y ss del CPACA y el Decreto 3135 de 1968. En el concepto de violación explicó que se transgredieron las normativas en cita, comoquiera que las entidades accionadas se han beneficiado de manera directa, permanente e ininterrumpida de los servicios personales que ha venido prestando en calidad de celador nocturno desde el 1º de enero de 2003 hasta la fecha inclusive y por los cuales nunca había recibido retribución económica alguna, pese haber sostenido una relación laboral. 2.2. Contestación de la demanda. Municipio de Montenegro (Quindío)4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que el accionante nunca celebró un contrato de trabajo con el ente territorial o fue vinculado como empleado público dentro de la planta global, pues las únicas órdenes de servicio fueron como monitor de ajedrez, celador y de mantenimiento de las plantas físicas de la entidad, contratos que no fueron continuos y que ejerció
de manera autónoma y sin subordinación. De ahí que, no era cierto que cumpliera una actividad personal, ni tampoco estuviera subordinado, pues no se le imponía el cumplimiento de tareas, ni tenía horarios de trabajo, ni tampoco se algún reglamentos. El departamento del Quindío5, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió ningún vínculo laboral entre el accionante y el ente territorial, pues desconocía haber tenido cualquier tipo de relación contractual con el actor. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 2 de octubre de 20146, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que no prosperaban la de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] si el accionante señor Iván de Jesús Restrepo tuvo o no una vinculación contractual con los entes demandados, municipio de Montenegro y el departamento del Quindío en procura de ejercer una vigilancia en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Montenegro y si es así establecer en raíz de ello si se estableció una relación laboral que pudiese haber generado derechos a reclamar una indemnización por las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir por todo el tiempo que se pruebe estuvo vinculado.»
La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia 29 de mayo de 20157 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas 4 Folios 66 a 74 5 Folio 173 176. 6 Folio 207 CD 7 Folios 296 a 312. a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto, indicó que el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración. No obstante, dicha modalidad se desnaturalizaba cuando dentro de la misma se acreditaba la existencia de los elementos de una relación laboral, esto es, la subordinación, habitualidad, prestación personal del servicio y facultad de subordinar, conducta que resultaba ser censurable y reprochable. De ahí que, en cuanto a su configuración, constituía un requisito indispensable para demostrar la existencia de un vínculo de trabajo, que el interesado acreditara incontrovertiblemente los tres elementos de dicha relación, de modo que, no quedara duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier servidor público, siempre que la subordinación alegada no se enmarcara en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En cuanto al caso concreto, sostuvo que se encontraba probado dentro del plenario que el accionante tuvo vinculaciones contractuales con el municipio de Montenegro (Quindío), las cuales consolidaron de manera interrumpida por tres (3) ocasiones en el
año 2003 y con posterioridad, una (1) en el año el 2012, con objetos contractuales diferentes, luego no era posible predicar que de ahí se derivara la existencia de un contrato realidad del cual se desprendiera el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Por otra parte, indicó que situación diferente era ocupar una casa de habitación ubicada en una institución educativa, la cual debía resolverse por una vía diferente a la propuesta en la demanda. De ahí que mal podría entenderse que existió una relación laboral, cuando la actividad del actor conforme a los elementos probatorios allegados, consistió en el cuidado de un bien inmueble. En esas condiciones, manifestó que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, ni a la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización por salarios y prestaciones dejados de percibir, bajo el mismo criterio, pues no se logró demostrar una vinculación laboral con las entidades accionadas y por último condenó en costas al accionante, en atención a lo contemplado en el artículo 188 del CPACA. 2.5 Recurso de apelación. El accionante8, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación al considerar, que sí hubo prestación del servicio, dado que desde el 1º de enero de 2003 en adelante, cumplió con funciones de servicio de vigilancia, las mismas que no eran realizadas por mera liberalidad, sino que habían sido impuestas y las cuales ejecutaba en virtud de la subordinación y que no fueron consecuencia de un contrato de comodato o arrendamiento, ni de mutuo, prueba de ello, es que nunca se arribó al plenario alguno de
estos. En ese sentido, solicitó que se revoque la sentencia y en consecuencia se acceda a todas las súplicas de la demanda. De otra parte, manifestó que en caso de que no se estructuren los elementos de una relación laboral, pidió se accedan a la pretensión subsidiaria, esto es, que se le pague una indemnización correspondiente a los derechos causados por concepto de salarios, ajuste salarial, acreencias laborales, indemnizaciones, aportes al sistema de pensión y demás; desde el 1º de enero de 2003 en adelante. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 27 de octubre de 20159 y 25 de octubre de 201610, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada11 por intermedio de apoderado solicitó se confirme la sentencia recurrida, ello, al estimar que las vinculaciones bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de 2003 y 2012 tuvieron objetos contractuales diferentes. Asimismo, señaló que las pruebas aportadas al proceso no demostraban la existencia de un contrato realidad. El demandante y el Ministerio Público12 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la 8 Folio 314 a 316. 9 Folio 323.
10 Folio 329. 11 Folio 336 a 336 Vto. 12 Folio 337 referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15013 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Iván de Jesús Restrepo es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección resolver lo siguiente: 1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Iván de Jesús Restrepo, el departamento del Quindío y el municipio de Montenegro (Quindío), por el periodo comprendido entre el 1º enero de 2003 en adelante, comoquiera que a la fecha presentación de la demanda en sentir del apelante aún continuaba vigente, derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?
2. De ser negativo el anterior interrogante de manera subsidiaria solicitó se acceda al pago una indemnización correspondiente a los derechos causados por concepto de salarios, ajuste salarial, acreencias laborales, indemnizaciones, aportes al sistema de pensión y demás; desde el 1º de enero de 2003 en adelante.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1.1. Del contrato realidad En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación14 en la que ha considerado que 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 14 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos,
especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados15. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento 15 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de
2008. Radicación 2776-05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694-07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la
anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo»16 En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo17. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de
2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor
a tres años18. De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la
condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.
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