CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00035-01(2270-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00035-01(2270-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADA - Elementos / SUSPUESTOS FACTICOS - Diferentes respecto de la sentencia primigenia y el presente asunto / COSA JUZGADANo se configura / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para revisar la pensión reconocida Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento. la Sala advierte que no se configuraron los elementos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que: i) en el objeto de la demanda primigenia, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Miguel Ángel Ariza Marín, mientras que en el proceso actual éste pidió la reliquidación de la referida pensión, tal y como se observa en las pretensiones de la demanda y; ii) respecto a los supuestos fácticos de la demanda primigenia y el presente asunto, se encuentra que los hechos que motivaron al demandante para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa son diferentes, en la medida en que las condiciones reales de existencia del actor desmejoraron con motivo de su
enfermedad desde el reconocimiento del derecho y hasta la presentación de la nueva demanda, situación que constituye un hecho nuevo que no ha sido discutido en sede judicial y que, por lo tanto, amerita que sea conocido y decidido por dicho Tribunal. Ciertamente y como la Dirección General de la Policía Nacional no se pronunció sobre la petición hecha por el demandante y tampoco practicó los exámenes obligatorios establecidos en el Decreto 1796 del 2000 y ordenados en el artículo 4 de la Resolución 01013 del 6 de agosto del 2012, la Sala estima que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el único mecanismo idóneo para que el pensionado pueda solicitar la revisión de la pensión de invalidez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00035-01(2270-15)
Actor: MIGUEL ANGEL ARIZA MARIN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - COSA JUZGADA-LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de mayo del 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de
cosa juzgada formulada por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Ariza Marín se vinculó a la Policía Nacional en el grado de Agente desde el 20 de mayo de 1984 y hasta el 25 de septiembre del 2001, fecha en la que efectivamente fue retirado del servicio por disminución de su capacidad laboral.
A través del Acta 152 del 17 de febrero de 1999, la junta médica laboral de la Policía Nacional concluyó que el demandante presentaba una incapacidad relativa y permanente, razón por la que declaró que el señor Ariza Marín no era apto para prestar el servicio en dicha institución; posteriormente, el 25 de agosto del 2000 dicha junta determinó que la disminución de la capacidad laboral había aumentado en un 58.59%.1 Mediante escrito de 26 de abril del 20022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Tal solicitud no fue resuelta por la entidad. El 28 de octubre del 2002, el señor Miguel Ángel Ariza Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición del 26 de abril del 20023. Como restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía superior al 75 % del salario devengado en la entidad.
1 Folio 8 2 Folios 64 y 65 3 Folios 85 a 89 Cumplidas las etapas procesales en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 9 de junio del 2008, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto mediante providencia de 18 de mayo del 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia del 9 de junio del 2008 y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el señor Miguel Ángel Ariza Marín. A través de las Resoluciones 0609 del 14 de junio del 2012 y 01013 del 6 de agosto del 20124, la Subdirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación; en consecuencia, la entidad ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del demandante por valor de $904.253 por concepto de pensión de invalidez y una indemnización de $50.167.340. Con escrito de 17 de agosto del 2012, la parte demandante solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y reajuste de la pensión de invalidez a favor del señor Miguel Ángel Ariza Marín, porque “(…) Mi prohijado fue mal evaluado, y ello se evidencia de confrontar su actual y lamentable estado de salud con el puntaje y la disminución de la capacidad laboral consignada en el acta médica (…)”. Frente a la referida solicitud la entidad no se
pronunció. El señor Miguel Ángel Ariza Marín, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la solicitud del 17 de agosto del 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía al 75 % correspondiente al salario que devengaba en la entidad. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, quien mediante providencia del 18 de marzo del 2014, inadmitió la demanda de la referencia y ordenó a la parte demandante corregir unas falencias. 4 Folio 80 a 84 Subsanados los yerros, el citado Tribunal mediante providencia del 16 de mayo del 2014, admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes demandadas. El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y formuló la excepción de cosa juzgada, al considerar que la parte demandante ya había planteado una controversia con una misma identidad de objeto, causa y partes ante esta jurisdicción, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado en primera y segunda instancia, respectivamente. A través de constancia del 19 de noviembre del 2014, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío corrió traslado de las excepciones a la parte demandante por el término de 3 días, para que se pronunciara sobre estas, la cual guardó silencio. 1.2. Providencia recurrida
Por medio de auto de 7 de mayo de 2015, proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que se configuraron los elementos constitutivos del fenómeno de la cosa juzgada, porque “(…) se encuentra la identidad de objeto, causa y partes como se evidencia en las sentencias invocadas por la parte demandada. Respecto al primer punto es decir el objeto, en la acción impetrada anteriormente, pretensiones que se observan a folio 19, al igual que en la presente actuación, demanda a folio 32, el objeto central es el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengada el demandante (…).5 Indicó además, que con relación a la identidad de causa entre el proceso primigenio y en el que hoy se ventila, no se evidencian hechos nuevos a los de la primera demanda, toda vez que en ambas demandas se solicita el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; asimismo, consideró que existió identidad de partes, por cuanto en los citados procesos actúan los mismos sujetos procesales. 1.3. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, en desarrollo de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal 5 Cd, Minuto 6:33 a 7:05 Administrativo del Quindío, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia solicitó que se revoque el auto de 7 de mayo del 2015, al considerar que: “(…) no se está demandando la pensión por cuanto fue efectivamente materia de cosa juzgada, lo que se reclama acá debido a las
condiciones precarias en la salud de mi mandante, ese reajuste de ese derecho ya reconocido, como el reajuste consiguiente y proporcional de la indemnización igualmente pagada, luego, podemos evidenciar con el poder suscrito por mi mandante y la respectiva demanda, luego en ese sentido, considero que no es hecho juzgado, porque se refiere a un hecho efectivamente nuevo que es y está centrado en las condiciones graves de salud, por cuanto su enfermedad diabetes, columna, etc, han desmejorado notoriamente sus condiciones de salud. Desde aquella época en que se profirió la sentencia, que ya hace varios años a esta fecha, es apenas lógico y obvio pensar debido a la naturaleza de sus enfermedades que tienden siempre a agravarse se trata de hechos nuevos (…)”. (negrilla fuera del texto)6
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe confirmar el auto de 7 de mayo del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en audiencia inicial, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada y; (ii) Caso concreto
(i) De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política7, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias
6 Cd, Minuto 8.59 a 10:20 7 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento.8 El inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso estableció que: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Finalmente, respecto al objeto de la cosa juzgada, esta Corporación se ha
pronunciado, así9: “(…) el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos (…)”. (ii) Caso concreto El Despacho observa, que el apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto 8 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 9 Sentencia de 18 de mayo de 2017. MP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 41001-23-31-000-200500938-01 o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición interpuesta el 17 de agosto del 2012 ante la Dirección General del Policía Nacional. Mediante auto proferido en audiencia inicial de 7 de mayo del 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que “(…) se encuentra la identidad de objeto, causa y partes como se
evidencia en las sentencias invocadas por la parte demandada. Respecto al primer punto es decir el objeto, en la acción impetrada anteriormente, pretensiones que se observan a folio 19, al igual que en la presente actuación, demanda a folio 32, el objeto central es el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba el demandante (…). Se advierte, que en el expediente de la referencia reposan sentencias debidamente ejecutoriadas de 9 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda y del 18 de mayo de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Miguel Ángel Ariza Marín. Estudiado el expediente de la referencia en relación con el proceso primigenio y la demanda que hoy se ventila, la Sala advierte que no se configuraron los elementos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que: i) en el objeto de la demanda primigenia, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Miguel Ángel Ariza Marín, mientras que en el proceso actual éste pidió la reliquidación de la referida pensión, tal y como se observa en las pretensiones de la demanda y; ii) respecto a los supuestos fácticos de la demanda primigenia y el presente asunto, se encuentra que los hechos que motivaron al demandante para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
son diferentes, en la medida en que las condiciones reales de existencia del actor desmejoraron con motivo de su enfermedad desde el reconocimiento del derecho y hasta la presentación de la nueva demanda, situación que constituye un hecho nuevo que no ha sido discutido en sede judicial y que, por lo tanto, amerita que sea conocido y decidido por dicho Tribunal. En efecto, como los Decretos 1212 de 199010 y 1796 del 200011 no establecen una regla temporal para la revisión de las pensiones de invalidez por parte del pensionado, por ello es preciso que se haga una remisión expresa al procedimiento establecido en el artículo 44 de la Ley 100 del 199312, el cual en su literal b) advierte que el pensionado por invalidez, podrá exigir la revisión de su pensión en cualquier tiempo. Así las cosas, la Sala observa que en el caso sub examine el señor Miguel Ángel Ariza Marín presentó solicitud de revisión de la pensión de invalidez el 17 de agosto del 2012 ante la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual expone que “(…) fue mal evaluado, y ello se evidencia de confrontar su actual y lamentable estado de salud con el puntaje y la disminución de capacidad laboral consignada en el acta médica (…)”, En todo caso, el artículo 10 del Decreto 1796 del 2000 le atribuyó a la Dirección de la Policía Nacional la obligatoriedad de realizar por lo menos una vez cada tres años los exámenes de revisión del personal pensionado por invalidez; dicha norma fue replicada en el artículo 4º de la Resolución 01013 del 6 de agosto del 201213 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección “A” y se reconoce una pensión de invalidez, al AG® MIGUEL ANGEL ARIZA MARIN (…)” Ciertamente y como la Dirección General de la Policía Nacional no se pronunció sobre la petición hecha por el demandante y tampoco practicó los exámenes obligatorios establecidos en el Decreto 1796 del 2000 y ordenados en el artículo 4 de la Resolución 01013 del 6 de agosto del 2012, la Sala estima que el medio de 10 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” 11 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 12 “ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres
(3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.” 13 “(…) ARTICULO 4º. la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796/2000, deberá realizar por lo menos una vez cada 3 años, exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez (...)” control de nulidad y restablecimiento del derecho es el único mecanismo idóneo para que el pensionado pueda solicitar la revisión de la pensión de invalidez; de esta manera, no podría configurarse la figura de la cosa juzgada, pues en materia laboral dicha prestación puede ser revisada en cualquier tiempo a solicitud del pensionado o por lo menos una vez cada tres años por la entidad que reconoce el derecho, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1796 del 200014. Por lo anterior, esta Sala revocará el auto de 7 de mayo del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la
excepción de cosa juzgada formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, devolverá el expediente para que el Tribunal de origen continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 7 de mayo del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para continúe con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 “(…) ARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión (…)”.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.