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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00038-02(3869-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00038-02(3869-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / PENSIÓN SUSTITUCIÓN / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / FACTOR SALARIAL El Gobierno Nacional en aplicación de la Carta Política artículo 189 numeral 19 y superiores, desarrolló lo ordenado por el Congreso Nacional en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, el Decreto 610 de 1998 otorgo una “bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura” para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001. Lo anterior se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte. […] [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la bonificación por gestión Judicial según el cual se otorgó una bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de

Defensa Nacional” […] Demandado como fue, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. […] [C]on la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 los beneficiarios que se acogieron a él recobraron los beneficios contenidos en el Decreto 610 de 1998. […] [A]nte esta realidad no procede más que el reconocimiento por este colegiado de la bonificación por compensación, como factor salarial de la pensión de la demandante y ordenar la reliquidación con su inclusión, como lo decidió el “Ad Quo”.

DERECHOS ADQUIRIDOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACION / FACTORES

SALARIALES / PRESCRIPCIÓN / APORTES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD

[E]n reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta misma Corporación, cuyo tema fue el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se sentaron reglas jurisprudenciales sobre el IBL con relación a la bonificación por compensación, teniendo como fundamento las siguientes conclusiones para llegar a la regla con relación a los factores salariales a tener en cuenta para conformar el IBL de las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes se les aplica el Decreto 546 de 1971: “(…) esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son:

a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o

empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. […] [C]omo quiera que el causante a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 completaba con todos los requisitos de pensión, y más aún tenía reconocido su derecho, estamos en presencia de derechos adquiridos, protegidos por la Constitución y aún por la misma Ley 100 de 1993, por lo que en esta decisión no se estudiará lo relacionado con la tasa de reemplazo ni con el IBL, sino únicamente con los factores salariales. […] En referencia a la prescripción trienal, debe decir la Sala que como quiera que el derecho de la demandante a la bonificación por compensación se encontraba en discusión, no es del caso aplicarle prescripción alguna. […] La sentencia de segunda instancia que reconoció la Bonificación Judicial a la demandante causó ejecutoria el 17 de septiembre de 2010, al paso que la solicitud de la reliquidación pensional por este mismo concepto se radicó el 5 de septiembre de 2013, de donde se avizora que el derecho de petición fue radicado antes de que vencieran los tres años que iniciara la prescripción. Entendiéndose, inclusive que era imposible reclamar la reliquidación antes de efectuarse el pago por imposibilidad jurídica, en cuanto no podía certificarse el mismo, requisito indispensable para reclamar. […] [D]ebe señalarse que el término de prescripción se cuenta habida gracia de la exigibilidad del derecho. Una vez exigible el derecho prescribirá en tres años, pudiéndose interrumpir el término con el simple reclamo

escrito ante la autoridad competente. […] [T]eniendo en cuenta que la Bonificación Judicial fue creada como una nivelación salarial para igualar el salario de los funcionarios del segundo nivel (…) y que la misma fue reconocida y pagada como retribución del salario devengado por el causante, esta Sala, acogiendo las disposiciones legales en cita, dispondrá el descuento por este concepto del pago realizado por Bonificación por compensación (…) en la proporción que le corresponda a la demandante, en el evento que dichos descuentos no se hayan realizado al momento del pago. Suma que será actualizada de acuerdo al IPC. En relación a los aportes para la Seguridad Social en salud, de igual forma se realizarán por la demandada, en la proporción que corresponda a la demandante sobre el concepto indicado. […] En relación a los aportes para la Seguridad Social en salud, de igual forma se realizarán por la demandada, en la proporción que corresponda a la demandante sobre el concepto indicado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público y reglas jurisprudenciales sobre el IBL con relación a la bonificación por compensación, ver: Consejo de Estado, Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, 2016-00630-01 (4083-2017)

LITSCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO

[E]n relación con la conformación del litisconsorcio necesario propuesta por la demanda, estima esta colegiatura que no se dan para el caso los elementos para su conformación. […] [C]uando se trata de los medios de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa para poder intervenir es necesario tener un interés directo en el proceso. […] [L]a figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa; por lo que se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos, situación que no se da en el sub lilte, por tratarse de la demanda de un acto administrativo en cuya expedición sólo intervino la UGPP, Entidad por demás en cuya cabeza compete su cumplimiento.

CONDENA EN COSTAS

[L]as costas del proceso son todos aquellos gastos necesarios dentro del trámite de una demanda; por ejemplo, el traslado de testigos, práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, como peritos y secuestres. Transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc., al paso que las Agencias en derecho corresponden al pago de honorarios de abogado por representación dentro del trámite de la demanda. […] [S]e determinó que la bonificación judicial constituye factor salarial, situación que resulta del ordenamiento jurídico contenido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de

1998 (…) en manera alguna podría hablarse de prescripción de derechos, cuando el pago de la bonificación por compensación a la demanda se realizó en el año 1999, mismo año en que radicó la solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de este factor y que además se demanda un acto administrativo ficto. Con los anteriores argumentos y en razón a la ponderación realizada, resulta claramente procedente la condena en costas a la parte apelante (demandante), las cual se fijan así: como Agencias en Derecho, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; teniendo en cuenta la duración del proceso y la actuación del apoderado durante el trámite y desarrollo en sede de esta instancia; ahora bien en cuanto a los gastos judiciales no hará de decirse lo mismo, debido a que no fueron demostrados, razón por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 189 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / Decreto 546 de 1971 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SAENZ (Conjuez)

Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00038-02(3869-16)

Actor: RUBIELA PELÁEZ ESCOBAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas por medio de las cuales le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, RUBIELA PELÁEZ ESCOBAR instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, pretendiendo la reliquidación post mortem de la pensión de sobreviviente de su esposo SILVIO GIRALDO MONSALVE.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 042573 del 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó a la demandante de reliquidación de la pensión sustituida.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 048049 del 16 de octubre de 2013 por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución anterior.

3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión en el IBL de lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

4. En consecuencia, se condene a la UGPP a la reliquidación de la pensión, aplicándole el 75% del 70% del salario devengado por los Magistrados de

las Altas Cortes. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para lo que incumbe al proceso se sintetizan los hechos que guardan directa relación con las pretensiones, así: Relató el actor en el acápite de hechos que el esposo de la demandante, SILVIO GIRALDO MONALVE fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución 006166 del 1º de junio de 1999, a partir del 1º de abril de 1998, en cuantía de $3 059.637,94. Posteriormente, mediante Resolución 004083 del 23 de febrero de 2001, CAJANAL reliquidó la citada pensión en cuantía de $5152.290,06, efectiva a 1º de abril de 2000. Así mismo el 5 de abril de 2002 reliquidó nuevamente le pensión, quedando en definitiva en $5621.030,31, mediante Resolución 05664. Ante el fallecimiento del señor SILVIO GIRALDO MONALVE, CAJANAL reconoció provisionalmente a la demandante la pensión de sobreviviente, en cuantía del 100% de lo que devengaba el causante, a partir del 21 de febrero de 2001. Manifiesta que mediante Resolución 11603 del 20 de junio de 2003, la Entidad reconoció en forma definitiva la pensión a la cónyuge sobreviviente en forma vitalicia por valor de $6031.753.77 con efectos a partir de abril de 2002.

Refiere que CAJANAL mediante Resolución 19577 del 23 de septiembre de 2004 declaró sin efectos legales la Resolución 5664 del 5 de abril de 2002 y reliquidó post morten la pensión de jubilación del causante, dejándola en un valor de $5 621.030,31. Posteriormente, CAJANAL mediante Resolución 00720 del 18 de maro de 2008 en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró que el causante SILVIO GIRALDO MONSALVE debió ser pensionado desde el 1º de abril de 2002 en cuantía de $6 097.177,05. En el año 2002, los hijos del causante: JOSÉ LUIS, SANDRA PATICIA JOHN JAIRO y FRANCISCO JAVIER GIRALDO PELÁEZ iniciaron demanda de nulidad y establecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, tendiente a que se pagara la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 9 de agosto de 2006 accedió a dichas pretensiones, en consecuencia, condenó a La Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes por concepto de bonificación por compensación el valor correspondiente al 60% de la Asignación mensual percibida por los Magistrados de las Altas Cortes desde el 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1999: el 70% durante los meses de enero, febrero de marzo del año 2000. Interpuesto el recurso de Apelación por la demandada, esta decisión fue CONFIRMADA por el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de agosto de

2010, causando ejecutoria el 17 de septiembre del mismo año. Con base en lo anterior, la demandante elevó petición a la UGPP el 5 de septiembre de 2013 solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de este nuevo factor. Dicha Entidad la negó mediante Resolución RDP 042573 del 13 de septiembre de 2013. Acto administrativo que fue recurrido y confirmado en todas sus partes mediante Resolución 42573 del 13 de septiembre de 2013 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló como normas violadas los artículos 2, 25, 53 de la Constitución Política, así como los literales a) y h) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 4º de la misma Ley 4a; el artículo 14 en su parágrafo; los Decretos 610 y 1239 de 1998, junto con el artículo 152-7 de la Ley 270 de 1996. Haciendo énfasis en que no obstante haber estado vigente el Decreto 664 de 1999 el mismo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La Entidad demandada, UGPP, se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante y para el efecto, adujo que los actos demandados no desconocen norma alguna de naturaleza legal y/o constitucional, dado que el derecho fue conocido por CAJANAL conforme a la normatividad aplicable al caso, agregando que cuando hubo lugar se realizaron las reliquidaciones correspondientes, dando adicionalmente cumplimiento a las decisiones judiciales.

Como excepciones propuso: i) Indebida conformación del Litis consorte por pasiva

  1. Cobro de lo no debido iii) Legalidad de la actuación iv) Inexistencia de la obligación y, v) Prescripción.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia de 8 de julio de 2016, circunscribió el problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su prestación, incluyendo la Bonificación por compensación reconocida por sentencia judicial. Para resolver, empieza por abordar algunos antecedentes importantes relacionados con la bonificación por compensación. Luego, hace brevemente un recuento del reconocimiento de la pensión y sus reliquidaciones en forma cronológica, así como del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación al causante, prosiguiendo con el análisis de las normas que contienen el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial, concluyendo que a la demandante le asiste el derecho a que en su pensión se incluya la bonificación por compensación, aplicando la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2010. Con los anteriores argumentos, el “ad quo” declaró la nulidad de los actos de mandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora RUBIELA PELÁEZ ESCOBAR, teniendo en cuenta la bonificación por compensación, aclarando que la UGPP descontará los valores sobre de los factores sobre los cuales no se haya realizado aportes. Al tiempo que declaró prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2010

RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la aplicación de la prescripción, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, aduciendo que no se tuvo en cuenta el término de duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el conocimiento de este beneficio se venía solicitando desde el año 2002, con sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2006 y de segunda instancia el 31 de agosto de 2010; que una vez la Rama Judicial pagó el retroactivo de dicha bonificación, la demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión; esto, en fecha 5 de septiembre de 2013, por lo que considera que no operó el fenómeno de la prescripción por lo que el retroactivo debe pagarse a partir del 1º de abril de 2000. En defensa de la entidad demandada, el apoderado de la UGPP igualmente interpuso recurso de apelación a través del cual muestra su inconformidad con la decisión recurrida1 argumentando la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados por cuanto la extinta CAJANAL realizó el reconocimiento con la inclusión de todos los factores salariales y aplicó las normas vigentes que regían en ese momento. Asegura además que el derecho prescribió al haber sido reconocido el 20 de junio de 2003, mediante Resolución 11603 y que diez (10) años después de haberse sustituido el derecho, reclama, cuando ya se encontraba extinguido por la prescripción. Solicitando, además, tener en cuenta que no se resolvió sobre la conformación del Litis consorcio necesario, llamando al proceso a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Estima la Sala, para resolver el recurso de apelación que en esta oportunidad ocupa su atención, que se hace necesario puntualizar que en el escrito de demanda el actor solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluya dentro de la base de liquidación la bonificación por compensación, la que ya le había sido reconocida y pagada con anterioridad. 1 Sentencia Sala de Conjueces Tribunal Administrativo del Quindío – 8 de julio de 2016. PROBLEMA JURÍDICO Antes de identificar los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura, los cuales se extraen del contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se hace necesario advertir que la competencia judicial del juez ad quem es limitada, en la medida en que la capacidad para definir la impugnación se debe sujetar a los estrictos límites determinados por la apelación. En ese sentido, esta Corporación, sostuvo2: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio

anteriormente. (…) La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.3, debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión”. En esta oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar si en el caso de la demandante resulta de derecho reconocer si la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 constituye factor salarial para conformar la base pensional para liquidar su pensión; de resultar acertado este planteamiento, determinar si dicha bonificación debe ser incluida en la reliquidación de la pensión de la actora, si se ha producido el fenómeno de la prescripción y así mismo si la demandante debe o no pagar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud; por último, por 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia 20 de mayo de 2010, Expediente 25000-2325-000-2002-12297-01(3712-04), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de

resolver todas las peticiones. (…)”. qué medio debería actualizarse dicho monto; así mismo habrá de pronunciarse sobre el litisconsorcio necesario. De esta forma queda delimitado el problema jurídico y se bordará en el orden planteado, así: El Gobierno Nacional en aplicación de la Carta Política artículo 189 numeral 19 y superiores, desarrolló lo ordenado por el Congreso Nacional en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, el Decreto 610 de 1998 otorgo una “bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”4 para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001. Lo anterior se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 de 1998, el cual dispuso que la Bonificación por Compensación le sea aplicada a “Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”5. Mediante el Decreto 2668 de 1998 el Gobierno Nacional se propuso derogar el

Decreto 610 y el Decreto 1239 ambos de 1998. Empero, la disposición de la administración fue objeto de demanda, la que fue resuelta mediante sentencia del 25 de septiembre de 20016, por el Consejo de estado, Sala de Conjueces que declaró la nulidad del Decreto. Como consecuencia de esto, los efectos se aplicaron de manera ex tung –desde siempreretrayendo así todas las situaciones jurídicas al estado anterior al que se encontraban antes de la expedición del decreto 2668 de 1998, es decir, reconociendo la bonificación por compensación a todos los beneficiarios de dicho derecho desde que nació a la vida jurídica. 4 Artículo primero Decreto 610 de 1998 5 Artículo primero Decreto 1239 de 1998 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - sala de conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Radicación número: 395-99 Conjuez ponente: Álvaro Lecompte Luna Con todo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la bonificación por gestión Judicial según el cual se otorgó una bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional”, en otros empleos señalados en el artículo 1º del Decreto mencionado.

Demandado como fue, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 20117, con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. En este sentido la sentencia con ponencia del Conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora, expresó: “Así entonces, los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la Bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El Estado o los particulares – suprimirlos, pues su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “ De la condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53 Inc., 5º de la Constitución Política” (…) Según lo expuesto, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 por parte del Consejo de Estado, garantizó un mejor régimen para los empleados de la Rama Judicial beneficiarios de la bonificación por compensación desde el año 1999. De tal forma, que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 los beneficiarios que se acogieron a él recobraron los beneficios contenidos en el

Decreto 610 de 1998. Así las cosas, como quiera que el mismo Decreto 610 de 1998 señaló la bonificación por compensación como factor salarial exclusivamente para la 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. REF: EXP. Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01.- M.P: DR. Carlos Arturo Orjuela Góngora. liquidación de pensiones; y, con la precisión de que al desaparecer del mundo jurídico el Decreto 4040 de 2004 cobró vigencia plena en todos los casos el Decreto 610 de 1998, es esta la norma aplicable al caso que se debate. Luego, reconocido por sentencia judicial como está, que la bonificación por compensación se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los magistrados de Alta Corte, resulta por lo menos temerario proponer que no se tenga como factor salarial para el caso puntual en estudio. Aunado a ello tenemos que es el mismo Decreto 610 de 1998 que en su artículo 1º - 2 previó: “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. Ahora bien, para el caso particular de la demandante se observa con claridad meridiana, que el causante fungió como magistrado de tribunal hasta el año 2002, habiendo sido sujeto de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto

610 de 1998. Es más, que dicha bonificación, no obstante estar taxativamente tipificada en el Decreto 610 de 1998 tanto el substrato objetivo como subjetivo, fue reconocida en sede judicial cuya segunda instancia llegó a esta misma Corporación, la que por decisión del 31 de agosto de 2010 confirmó su procedencia, dada la negativa de la autoridad gubernamental en su reconocimiento y pago; ante esta realidad no procede más que el reconocimiento por este colegiado de la bonificación por compensación, como factor salarial de la pensión de la demandante y ordenar la reliquidación con su inclusión, como lo decidió el “Ad Quo”. Para mayor sustentación, destaca la Sala que en reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta misma Corporación8, cuyo tema fue el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se sentaron reglas jurisprudenciales sobre el IBL con relación a la bonificación por compensación, teniendo como fundamento las siguientes conclusiones para llegar a la regla con relación a los factores salariales a tener en cuenta para conformar el 8 Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 – Nulidad y Restablecimiento de derecho. Radicación 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) Demandante

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