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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00060-01(4134-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00060-01(4134-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TERMINOS PROCESALES – Principio de preclusión. Principio de perentoriedad. Prueba no decretada. Aporte extemporáneo / PRUEBA DOCUMENTAL – Aporte en la etapa de alegaciones .No procede su valoración Los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento es manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal. Se trata del principio de la preclusión y perentoriedad en virtud del cual, se produce la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso, de tal suerte que, no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente. De acuerdo a lo anterior, se tiene que si bien el actor allegó al proceso copia del Acta 052 de fecha 16 de noviembre de 2006, correspondiente a la sesión del cuarto periodo ordinario del Concejo Municipal de Génova, tal prueba no fue debidamente decretada en su oportunidad procesal ni se cuestionó por parte del actor tal omisión. Además, se realizó la aportación al proceso de la aludida prueba documental en la etapa de alegaciones de conclusión, es decir, cuando el periodo probatorio había precluido, por lo que, no era esa la oportunidad procesal para que se arrimase al proceso tal prueba documental, motivo por la que, le asiste razón al A-quo en no haber dado valor probatorio al Acta de Sesión

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 184 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO 1564 DE 2012 – ARTICULO 13

SUSTITUCION PATRONAL – Regulación legal. Requisitos Para que se pueda hablar del fenómeno de sustitución de empleador, se requiere ineludiblemente la existencia de los extremos laborales, es decir, un patrono y un empleado, condición que precisamente no fue debidamente acreditada por la parte actora, toda vez que, si bien se aportó un único contrato de prestación de serviciosel cual feneció en fecha 14 de junio de 2002-, se observa que el mismo fue suscrito entre la Junta Administradora del Parque de la Paz y el señor Arlex Alberto Osorio Campo, relación contractual de la que no hizo parte el ente territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2350 DE 1944 / LEY 6 DE 1945/ DECRETO 2127 DE 1945 / LEY 64 DE 1946 / DECRETO 2663 DE 1961 / DECRETO 3743

DE 1961

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00060-01(4134-14)

Actor: ARLEX ALBERTO OSORIO OCAMPO

Demandado: MUNICIPIO DE GENOVA

Acción: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tramite: LEY 1437 DE 2011

Asunto: CONTRATO REALIDAD - NO SE DEMUESTRAN LOS

REQUISITOS DE UNA RELACION LABORAL

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.- En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, el señor Arlex Alberto Osorio Ocampo, actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del Oficio DA-01097 del 26 de abril de 2012, por medio del cual, el Municipio de Génova negó la existencia de un vínculo laboral con el actor, derivada de las funciones relacionadas con el mantenimiento del “Parque de la Paz”, desde el día 14 de junio de 2001 hasta el 25 de mayo de

2011, para lo cual, formuló las siguientes: PRETENSIONES Se declare la nulidad del oficio DA-01097 del 26 de abril de 2012, por medio del cual, el Municipio de Génova – Quindío negó al demandante la solicitud de reconocimiento y existencia del vínculo laboral con dicho ente territorial, producto de las funciones relacionadas con el mantenimiento del parque de la Paz. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se declare que entre el Municipio de Génova – Quindío y el accionante existió una relación laboral desde el día 14 de junio de 2001 hasta el día 25 de mayo de 2011, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Se ordene al Municipio de Génova – Quindío el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales y factores salariales que le corresponde al accionante desde el 14 de junio de 2001 hasta el 25 de mayo de 2011. Condenar a la demandada a reconocer y pagar la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse realizado la afiliación y consignación anualizada de las cesantías, durante el tiempo que prestó sus servicios; así como también, el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 19492. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuación se narran LOS HECHOS Expresó el actor que desde el día 14 de junio de 2001 hasta el 25 de mayo de 2011, estuvo vinculado por medio de contrato de prestación de servicio celebrado con la Junta Administradora del “Parque de la Paz” de propiedad del municipio de Génova, cuyo objeto era realizar oficios varios en el mencionado parque. Indicó que el servicio lo prestó en forma personal, bajo las órdenes impartidas en forma unilateral por el municipio de Génova, que no gozaba de autonomía e independencia para ejecutar las labores propias del objeto del contrato, cumpliendo un horario y atendiendo las directrices bajo la imposición del reglamento interno propio de los trabajadores de planta del ente territorial. Aseguró haber recibido como contraprestación, un pago mensual de trescientos mil pesos ($300.000.oo) desde el año 2001 hasta el año 2011, sin habérsele realizado ningún reajuste salarial.

2 Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945. Señaló que la labor desempeñada no le permitió como al resto de los empleados municipales, disfrutar de las vacaciones durante el tiempo que laboró al servicio del ente territorial, ya que la misma debía cumplirla de tiempo completo. Normas vulneradas y concepto de su violación. El actor considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: Constitucionales: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 122, 123, 125, 209, 229 y 305.

Normas legales: Decreto 3135 de 1968 artículo 1, 5, 6 y 8. Decreto 3130 de 1968 artículos 3 y 5. Ley 80 de 1993 y Decreto 1950 de 1973.

Consideró la parte actora que de acuerdo a la naturaleza de la entidad, adquirió la calidad de trabajador oficial, obrando en su favor la presunción legal de haber estado su relación laboral regida por un contrato de trabajo. Estimó que el municipio de Génova encubrió una verdadera relación laboral con la única finalidad de defraudar al trabajador en su derecho a reclamar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, porque al incumplir los presupuestos de la ley de contratación estatal, obró de mala fe en razón a que solo hay lugar a dichos contratos cuando no pueden realizarse con personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa. De otra parte, indicó los razonamientos jurisprudenciales por la cual, esta Corporación ha venido reconociendo las prestaciones sociales ordinarias y con

base en ello, sustentó su petición de reconocimiento de dichas prestaciones reclamadas.

2. OPOSICIÒN A LA DEMANDA.

El municipio de Génova compareció procesalmente a la litis, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el señor Arlex Alberto Osorio Ocampo no celebró contrato de prestación de servicio con el municipio de Génova sino con la Junta Administradora del llamado “Parque de la Paz”, corporación sin ánimo de lucro que se encargaba de la administración del susodicho bien, sin que la misma tuviese relación alguna con la administración municipal. Arguyó que el aludido parque fue construido por la Gobernación del Quindío bajo el proyecto denominado “Construcción Unidad Recreativa, Cultural y Deportiva de Génova”, promoviendo dicho ente territorial la conformación de una corporación para la administración y operatividad del mismo, por lo que la sociedad civil del municipio de Génova se organizó en la Junta Administradora del referido parque, procediéndose por parte de la Gobernación del Quindio a la entrega del bien inmueble de uso público a la mentada Junta Administradora, quien se responsabilizó de su administración . Alegò que inicialmente lo que existió fue un contrato de prestación de servicio entre la Junta Administradora del Parque y el demandante, la cual, terminó cuando el actor decidió no rendir cuentas a la pluricitada Junta, convirtiéndose en la persona que cobraba el ingreso al parque de manera autónoma e independiente, lucrándose del mismo y por ende, era quien autorizaba el ingreso a las zonas de

recreación, a las piscinas y canchas. Además, convirtió el parque en su lugar de residencia y la de sus familiares.

3. SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Quindío estableció como problema jurídico, determinar si existió una relación laboral entre el actor y el municipio de Génova – Quindío, considerando sobre el particular, que el contrato de prestación de servicio que obra en el proceso fue suscrito por el demandante y los integrantes de la Junta Administradora del Parque de la Paz, sin que se demostrara la naturaleza de la misma, ni su existencia y mucho menos, que ésta actuara en representación del municipio demandando. De otra parte, sobre la prueba documental correspondiente a la sesión ordinaria realizada por el Concejo Municipal de Génova el día 16 de noviembre de 2006, estimó que la misma se aportó de manera extemporánea, como quiera que se allegaron al proceso con los alegatos de conclusión, por lo que no le diò valor probatorio alguno. Finalmente, sostuvo el A-quo que las declaraciones testimoniales no resultan coherentes respecto a las labores desarrolladas por el actor, lo que no permite suponer la existencia de una relación subordinada con el municipio accionado y mucho menos, que se haya probado que el demandante se encontraba sujeto a un horario o turnos, ni que de manera permanente se le impartiera órdenes directas por un superior, conllevando todo ello a concluir que no existió un verdadero vínculo laboral entre el demandante y el municipio accionado, máxime, cuando ni siquiera se logró establecer la existencia del contrato de prestación de

servicios con todas las formalidades de ley.

4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.

Cuestiona la parte demandante el fallo de primera instancia, arguyendo que por parte del A-quo omitió ordenar la prueba de oficiar al Concejo Municipal de Génova para que remitiera las copias de las actas de sesión en la cual, se citó al actor para que rindiera informe de la gestión por él desarrollada en el parque de la paz en el periodo comprendido del 14 de julio de 2001 al 25 de mayo de 2011. De otra parte, controvierte el roll de la administración de justicia, como quiera que alude buscar la intermediación de la justicia y esta no acceda a las pretensiones de la demanda al tener por extemporánea la prueba documental antes referenciada.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la accionada y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:

6. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si para el caso de marras, el Tribunal Administrativo del Quindío estaba en la obligación de valorar la prueba documental que fue aportada por la parte actora con el memorial de alegaciones finales, documentos que no hicieron parte del auto de prueba y con el cual, el demandante pretende acreditar la existencia de la relación laboral con el municipio de Génova.

De igual forma, deberá la Sala establecer si se configuró el fenómeno de la sustitución patronal, como consecuencia de haber presuntamente recibido el municipio de Génova en fecha 6 de marzo de 2005, la administración del parque de la paz y por ende, haber asumido las obligaciones laborales existentes entre el actor y el referido ente territorial. A fin de desatar el problema jurídico suscitado en la presente controversia, en primer lugar, la Sala abordará el estudio del principio de preclusión o eventualidad procesal. En segundo orden, examinará la oportunidad procesal para decretar y practicar pruebas a la luz de la regulación procesal contenciosa; como tercer punto, examinará la figura de la sustitución de empleador para finalmente, resolver el caso concreto. Del principio de preclusividad o eventualidad. Tradicionalmente, la normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma3. En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos.

Bajo ese hilo conductor, se tiene que el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias. Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 20124, “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley...” 3 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del derecho. Trigesimoséptima edición. 1.990 Pag. 94 4Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas.

De la oportunidad para la práctica de las pruebas. La prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza. Se trata de una actividad procesal impulsada por las partes o incluso por el Tribunal, tendiente a obtener el conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes y, excepcionalmente, por el propio órgano judicial, que integran el objeto del proceso, o a lograr su fijación en la premisa menor de la sentencia. Para la admisión de las pruebas y la práctica de las mismas, debe observarse lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20115 , en cuanto a oportunidades probatorias. Dicha norma estipula que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código…” Igualmente, la referida norma establece que: “ En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el numeral 10 del artículo 180 de la prenotada ley, estableció que se

decretarán en la audiencia inicial las pruebas debidamente pedidas por las partes y, bajo ese mismo rigor, el artículo 181 ibidem señaló que en la audiencia de pruebas se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. De la figura de la sustitución patronal. La figura de la sustitución patronal fue introducida en el ordenamiento colombiano con el Decreto 652 de 1935, en su artículo 276, que reglamentó la Ley 10 de 1934. Posteriormente, se plasmó en el artículo 117 del Decreto-Ley 2350 de 1944, reproduciéndose tal precepto en la ley 6ª de 1945, en su artículo 8°, inciso 3°, cuando se estableció que la sustitución del patrono no extingue los contratos de trabajo; y en seguida en el Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54, y en la Ley 64 de 1946, artículo 2°, que se limitaron a definir dicha figura expresando que la sola sustitución no modifica el contrato de trabajo y estableciendo la solidaridad entre el empleador sustituto y el sustituido. Consecutivamente, los Decretos 2663 y 3743 de 1961, adoptados por la Ley 141 de 1961, actual Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 678. Entonces, de acuerdo con este último, para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores es necesario, en primer lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador; y finalmente, que haya continuidad también en el

desarrollo de las labores del establecimiento. Esta institución tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender así por 6Dicho artículo expreso lo siguiente: “Artículo 27: Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño” 7 “Artículo 11: La sola sustitución del patrono no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores” 8 ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral. Del caso concreto Aplicación del principio de preclusividad. Valoración de la prueba no decretada, ni aportada en su oportunidad procesal no resulta procedente su valoración en segunda instancia. Sostuvo la parte recurrente que el fallador de primera instancia omitió decretar la prueba solicitada en la demanda, consistente en oficiar al Concejo Municipal de Génova para que remitiera las copias de las actas de sesión en la cual, fue citado el actor para que rindiera informe de la gestión por él desarrollada en el parque de

la paz en el periodo comprendido del 14 de julio de 2001 al 25 de mayo de 2011. Al examinar el expediente, se observa que el actor en el acápite de pruebas de la demanda solicitó se oficiara al municipio de Génova para que allegara al proceso las copias de las actas de sesión en la cual fue citado el actor para que rindiera informe de su gestión desarrollada en el Parque de la Paz, prueba que en estricto sentido no fue decretada por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que, la citada Corporación mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, aperturò el periodo probatorio ordenando como prueba documental, se oficiara al demandado -Municipio de Génovapara que remitiera todos los documentos relacionados con vinculaciones y pagos realizados al actor por concepto de actividades laborales o contractuales. Sin embargo, no se advierte que frente a tal omisión del A-quo, la parte actora haya hecho uso del recurso con que contaba de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En este orden, los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento es manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal. Se trata del principio de la preclusión y perentoriedad en virtud del cual, se produce la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso, de tal suerte que, no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente. De acuerdo a lo anterior, se tiene que si bien el actor allegó al proceso copia del

Acta 052 de fecha 16 de noviembre de 2006, correspondiente a la sesión del cuarto periodo ordinario del Concejo Municipal de Génova, tal prueba no fue debidamente decretada en su oportunidad procesal ni se cuestionó por parte del actor tal omisión. Además, se realizó la aportación al proceso de la aludida prueba documental en la etapa de alegaciones de conclusión, es decir, cuando el periodo probatorio había precluido, por lo que, no era esa la oportunidad procesal para que se arrimase al proceso tal prueba documental, motivo por la que, le asiste razón al A-quo en no haber dado valor probatorio al Acta de Sesión precitada. Los plazos y oportunidades procesales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario, se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio. La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia Finalmente frente al presente aspecto del debate, considera la Sala que no resulta

admisible la aplicación del numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la potísima razón, de no haberse decretado dicha prueba en primera instancia, convirtiéndose tal presupuesto en necesario para que se torne procedente la aplicación de dicha oportunidad probatoria en segunda instancia. De la sustitución patronal De otra parte, respecto de la figura de la sustitución de empleadores que alega la parte actora que existió entre la Junta Administradora del Parque de la Paz y el municipio de Génova, debe precisar la Sala lo siguiente: Para que se pueda hablar del fenómeno de sustitución de empleador, se requiere ineludiblemente la existencia de los extremos laborales, es decir, un patrono y un empleado, condición que precisamente no fue debidamente acreditada por la parte actora, toda vez que, si bien se aportó un único contrato de prestación de serviciosel cual feneció en fecha 14 de junio de 2002-, se observa que el mismo fue suscrito entre la Junta Administradora del Parque de la Paz y el señor Arlex Alberto Osorio Campo, relación contractual de la que no hizo parte el ente territorial. Adicionalmente, se tiene que por el hecho de haber recibido el municipio de Génova la administración del prenombrado “Parque de la Paz” en el año 2005, de parte de la Junta Administradora que gobernaba el mismo, no genera la consecuencia automática de entender que el actor se convirtió en contratista de dicho ente territorial, ni podría considerarse que asumió la condición de empleado de aquella, máxime cuando no se demostró la naturaleza de la aludida Junta

Administradora, ni tampoco que la misma actuara en representación o que hiciese parte de la estructura orgánica del municipio y tampoco que el actor desarrollase labor alguna bajo la subordinación del prenotado ente territorial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Arlex Alberto Osorio Ocampo contra el municipio de GénovaQuindío.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consejero

CARMELO PERDOMO CUETER

Consejero

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