CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00097-01(0326-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00097-01(0326-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DOCENTE – Regulación especial / PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTE DOCENTE – Beneficiarios / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE DOCENTE – Requisitos / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DOCENTE A HIJA POR ESTUDIOS – Reconocimiento La demandante pretende derivar su derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 224 de 1972 art. 7 según el cual en caso de muerte de un docente que no hubiere cumplido la edad para obtener la pensión, sin embargo completare 18 años de servicios, el cónyuge supérstite o los hijos menores tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el maestro al tiempo de su muerte. En estas condiciones encuentra la Sala que la norma anterior si bien previó como únicos beneficiarios de la pensión post mortem en ella regulada al cónyuge del causante y sus hijos menores, el art. 1º de la Ley 33 de 1973 “por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas” amplió los términos de la norma a incapacitados por razón de sus estudios y a quienes estuvieren incapacitados por invalidez. (…) Encuentra la Sala que con fundamento en el Decreto 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973 la demandante en calidad de hija de la señora Miriam Sánchez Sánchez tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de su madre, puesto que acreditó encontrarse estudiando a la fecha de muerte de la causante, fecha para la cual contaba con 21 años de edad, por lo que según lo dispuesto en
el art. 7º del Decreto 224 de 1972 es beneficiaria de la prestación allí prevista, al estar incapacitado para trabajar en razón a sus estudios. Además al probarse que su progenitora laboró al servicio de la docencia por espacio de 18 años, 4 meses y 23 días, tiempo que supera el exigido por el Decreto 224 de 1972. NOTA DE
RELATORÍA : Corte Constitucional sentencia C-480 de 2008, MP. Enrique Guarín Álvarez FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / DECRETO 3135 DE 1968,/ DECRETO1848
DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7 / LEY 787 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00097-01(0326-16)
Actor: DIANA CAROLINA BURGOS SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Ley 1437 de xx...2011Segunda instancia Tema: Pensión de sobrevivientes cuyo causante laboró como docente. La hija
pretende el reconocimiento. prestacional con fundamento en el Decreto 224 de 1972 al haberse acreditado los requisitos allí previstos para acceder a ella. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió las pretensiones de la demanda formulada por Diana Carolina Burgos Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Diana Carolina Burgos Sánchez a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 00769 del 16 de agosto de 2013 por la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la pensión post mortem a la señora Diana Carolina Burgos Sánchez. ii) Resolución 001000 del 21 de octubre de 2013 por la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior, confirmando el acto impugnado.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de la señora Diana Carolina Burgos Sánchez una pensión post mortem con fundamento en el Decreto 224 de 1972, la cual debe ser equivalente al 75% de la asignación
mensual fijada para el cargo desempeñado por la señora Miriam Sánchez Sánchez, además se pague a la actora la suma de treinta y seis millones doscientos catorce mil quinientos cincuenta y tres pesos con treinta y cuatro centavos ($36.214.553.34), por concepto de los valores que se han generado desde el fallecimiento de la causante hasta el año 2014. Solicitó igualmente que se condene al Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar los valores adeudados debidamente indexados con fundamento en el IPC; se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y se condene en costas. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Miriam Sánchez Sánchez prestó sus servicios como docente al magisterio oficial desde el 2 de febrero de 1994 al 25 de junio de 2012, por lo que a la fecha de su muerte ocurrida el 25 de junio de 2012, contaba con más de 18 años de servicios. El 31 de octubre de 2012 la señora Diana Carolina Burgos Sánchez radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija de la señora Miriam Sánchez Sánchez, quien para esa época se hallaba estudiando odontología en la Universidad Antonio Nariño. La anterior petición le fue negada a través de la Resolución 000769 del 16 de agosto de 2013, acto administrativo confirmado por la Resolución 001000 del 21 de octubre de 2013.
1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas, las siguientes: Arts. 48 y 53 de la Constitución Política Ley 100 de 1993 arts. 46 a 47 modificados por la Ley 797 de 2003 Ley 1064 de 2006 sin indicar artículos. Ley 1574 de 2012 arts. 1 a 3 Arts. 5 y ss. del CCA. Decreto 224 de 1972 art. 7 Decreto 1889 de 1994 art. 15 Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: No obstante que al fallecer la señora Miriam Sánchez Sánchez había laborado al servicio del magisterio por más de 18 años, conforme a la jurisprudencia y normatividad aplicable la demandante, en calidad de hija de la causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. La pensión post mortem se encuentra regulada por el Decreto 224 de 1972 art. 7º, según el cual el cónyuge y los hijos menores del docente fallecido tienen derecho a la prestación, equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado a la muerte del profesor, siempre que hubiere laborado al menos 18 años de servicios. A su vez el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 prevé para los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de sobrevivientes, beneficiarios que fueron señalados en el art. 47 de la Ley 100 de 1993. Dice que la demandada vulneró, con los actos administrativos cuestionados, el
Decreto 1889 de 1994 el que en su art. 15 fijó los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante, los cuales fueron probados por la demandante. Conforme a lo anterior, expone que la entidad demandada desconoce las normas que regulan en forma especial el tema objeto de estudio, las cuales protegen al estudiante que se afecte en sus derechos por la muerte de la única persona que velaba por ellos, precisando que la constitución y la ley no excluyen ningún tipo de estudiantes, tampoco cambios de modalidad o programa, o porque sea mayor de edad, cosa que sí hizo la accionada. Citó para sustentar sus argumentos los arts. 47 de la Ley 100 de 1993, 1º a 3º del Decreto 1574 de 2012, como también se refirió a la Ley 1964 de 2006, disposiciones que en su sentir no discriminan a los estudiantes en relación con la clase de estudio que estén adelantando, como el caso de la demandante quién cuando murió su madre estaba estudiando Odontología y una vez terminó este programa continuó estudiando inglés, sin embargo, quiere continuar avanzando en sus estudios de odontología con una especialización en implantología. Finalmente precisó que esta Corporación cuando se trata de reconocimiento de derechos pensionales a beneficiarios del docente fallecido, ha aplicado la Ley 100 de 1993 en virtud de los principios de universalidad y favorabilidad.
2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta a la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Se refirió a la descentralización del sector educativo prevista en la Ley 60 de 1993 con fundamento en la cual el Ministerio de Educación perdió la facultad de ser nominador de los docentes, la que fue trasladada a los departamentos y posteriormente, a través de la Ley 715 de 2011 a los municipios, por lo tanto le corresponde a los gobernadores y alcaldes la administración del personal docente y administrativo de los centros educativos. En virtud de la Ley 60 de 1993 en cada departamento existe una secretaría de educación encargada de todos los trámites del fondo de prestaciones a nivel territorial y de la prestación de servicios económicos y médico asistenciales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con fundamento en el Decreto 2831 de 2005 dice que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pague el referido fondo sería efectuado a través de la secretaría de educación de cada entidad territorial. 1 Fls. 74 a 76 En virtud de lo anterior consideró que el Ministerio de Educación no tiene injerencia en la resolución de solicitudes elevadas por los docentes, por lo que no es procedente ser condenada en el presente proceso, donde se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con respecto al derecho a la pensión de la demandante, adujo que el régimen aplicable a la prestación que hoy se reclama es el vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 puesto que la docente de quien se deriva el derecho invocado se vinculó con anterioridad a la Ley 812 de 2003, en estas condiciones, atendiendo lo
dispuesto en el art. 7º del Decreto 224 de 1972 la actora no tiene derecho a la pensión post mortem allí dispuesta, puesto que ésta supera los 18 años de edad previstos en la norma.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación2: Precisó que los docentes gozan de régimen especial con relación a la pensión post mortem, la que se encuentra contenida en el Decreto 224 de 1972, según la cual cuando el docente fallezca habiendo cotizado como mínimo 18 años de servicios, sus hijos menores y cónyuge tienen derecho a la pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente.
Por su parte el art. 47 de la Ley 100 de 1993 precisa la cobertura de la pensión de sobrevivientes entre cuyos beneficiarios se hayan los hijos hasta los 25 años de edad que acrediten su condición de estudiantes. Se refirió el fallo al principio de favorabilidad laboral, según el cual siempre debe prevalecer la norma más favorable al trabajador. Con fundamento en lo anterior el Tribunal analizó el caso concreto, deduciendo de las probanzas aportadas al expediente que el régimen especial resulta ser menos 2 folios 118 a 127 favorable en el caso bajo estudio, puesto que la finalidad de los regímenes especiales es tener un mayor beneficio para los trabajadores a quienes va dirigido, finalidad que no se cumple en el presente evento, por lo tanto, se deberán aplicar
las normas de la Ley 100 de 1993, concluyendo que hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en la cuantía prevista en el art. 48 ídem. Seguidamente precisó que en el expediente se probó que la demandante nació el 15 de enero de 1991, y es hija de Miriam Sánchez Sánchez quien falleció el 25 de junio de 2012, contando la demandante con 21 años de edad; igualmente se acreditó que la causante laboró al servicio de la docencia por espacio de 18 años, 4 meses y 23 días. Además que la demandante a la fecha de la muerte de su madre estaba cursando estudios universitarios los cuales culminó el 23 de julio de 2013, a la edad de 22 años, por lo tanto, ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en cuantía del 63% del ingreso base de liquidación devengado por la señora Miriam Sánchez Sánchez al momento de su muerte, porcentaje que equivale a 957 semanas cotizadas, el cual es liquidado conforme al art. 48 de la Ley 100 de 1993. Reconoció la pensión a favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2012 fecha de la muerte de su madre hasta el 23 de julio de 2013 momento en que obtuvo el título de Odontóloga de la Universidad Antonio Nariño, además, condenó en costas a la demandada y las agencias en derecho las fijó en el 3% del valor de las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación
4.1. Diana Carolina Burgos Sánchez
La parte actora en forma oportuna presentó recurso de apelación a la sentencia proferida en primera instancia3, el cual se sintetiza en los siguientes términos: Señala que en el presente caso se encuentra superado el requisitos previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, norma que exige que el docente hubiere laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos para acceder al 75% de 3 Fls. 130 a 136 la pensión a favor del cónyuge o hijos menores del fallecido; pues, la causante laboró 18 años, 4 meses y 16 días como docente. Por su parte con respecto a la edad de la demandante, precisó que la misma a la muerte de su madre contaba con 21 años y se hallaba estudiando odontología y deseaba continuar con sus estudios no solo de odontología sino una especialización, hecho que hubiere ocurrido de no suceder la muerte de su progenitora. Consideró que la Ley 100 de 1993 art. 47 prevé el beneficio de la pensión hasta los 25 años, por lo que la prestación a favor de la demandante debe reconocerse hasta enero de 2016, cuando cumplió 25 años, tiempo máximo consagrado por la ley para acceder a la sustitución pensional, imponiendo como único requisito que el hijo estuviera cursando estudios, hecho que se acreditó en el plenario pues la demandante se hallaba estudiando inglés. Citó el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, para precisar que la norma no hace diferencias frente a las personas que superan los 18 años y se hallen estudiando, hecho que fue acreditado por la demandante en certificado en el que consta que
estaba estudiando inglés en un centro de educación certificado y aprobado por la Secretaría Departamental y Municipal, pruebas que no fueron valoradas por el a quo al resolver el presente asunto. Se refirió a los artículos 1 a 3 de la Ley 1574 de 2012 concluyendo que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de hija de la señora Miriam Sánchez Sánchez desde el momento de su muerte hasta que cumplió 25 años, esto es, en enero de 2016. 4.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada en forma oportuna presentó recurso de apelación a la sentencia proferida en primera instancia4, el cual se sintetiza en los siguientes términos: Adujo que con fundamento en la Ley 91 de 1989 se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, así 4 Fls. 138 a 139 entonces, en el presente asunto tratándose de la pensión post mortem se tienen dos opciones: i) la del docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a su muerte al que se aplica el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, dentro del cual la prestación se causa a los 20 años de servicios sin tener en cuenta el requisito de edad del causante, o ii) cuando el docente fallecido cumpla con 18 años de servicios sus beneficiarios tienen derecho a la prestación por un término de 5 años. Agrega que en el presente asunto se debe tener en cuenta que la docente era nacionalizada afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en
vigencia de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1995, por lo que conforme a las mismas no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto dicha prestación no está prevista dentro de las prestaciones que se reconocen a estos docentes. Para el caso en estudio la normatividad que rige la situación de la causante son los Decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1989, por lo cual no hay lugar a aplicar la Ley 100 de 1993 ya que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos de su aplicación, no siendo procedente invocar el principio de favorabilidad toda vez que la docente fallecida pertenece a un régimen de excepción. Citó el art. 7º del Decreto 224 de 1972, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, concluyendo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados puesto que aquellos se encuentran ajustados a derecho.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 10 de marzo de 20175 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandada consideró que la Ley 100 de 1993 no gobierna el presente asunto, por cuanto los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hallan excluidos de su aplicación. Por lo demás, la norma especial contenida en el Decreto 224 de 1972 exige un tiempo de servicios de 18 años y el parentesco, esto es, la pensión post mortem a favor de los hijos menores de edad,
último requisito que no se acreditó en el plenario puesto que la demandante no 5 Folio 167. probó que fuera hija de la causante para tener derecho a la prestación reclamada, igualmente no demostró la dependencia económica respecto de su presunta madre. La parte demandante guardó silencio. Y el Ministerio Público no emitió concepto fiscal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos.
2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la señora Diana Carolina Burgos Sánchez tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de hija de la señora Miriam Sánchez Sánchez de conformidad con el Decreto 224 de 1972, hasta los 25 años de edad al haber acreditado estar
estudiando después de graduarse de su carrera profesional.
3. De la normatividad aplicable al sub examine 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó que los docentes fueran nacionalizados, en virtud de la cual se expidió la Ley 91
de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. La estudiada disposición en su art. 15 señaló: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. De conformidad con lo anterior, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978
o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Es así como nos debemos remitir a las normas que se encontraban vigentes a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las que se encuentra la Ley 33 de 1985 la que al no contener distinción en cuanto a los funcionarios a quienes se dirige, se ha entendido que le es aplicable a todos los niveles, pues con la misma lo que se pretendió fue unificar los regímenes existentes a la época y así crear un régimen pensional del que se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes, por lo tanto la misma le es aplicable a los docentes de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989. No obstante lo anterior, para las personas que no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, el Decreto 224 de 1972 por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° previó la siguiente prestación: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de
la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” Si bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989 que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, tal como se dejó arriba explicado, debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste último no logró alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita al cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal
que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 19736 . 3.2. De la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993 El Legislador con el objeto de unificar los diferentes regímenes pensionales que se venían aplicando a los servidores públicos de todos los órdenes, expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos o privados, así: “ARTICULO. 11.- Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003 Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. 6 Pues el Decreto 224 de 1972 preveía una limitante para esta pensión por cinco (5) años, limitante temporal que fue eliminado por el art. 1º de la Ley 33 de 1972. “ARTICULO 1o. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado
a trabajador del sector público, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. PARAGRAFO 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley” (negrillas de la Sala). Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” Seguidamente, en el capítulo IV arts. 46 a 49 reguló el derecho a la pensión de
sobrevivientes, así: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o
compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión t
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