CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00115-01(3035-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00115-01(3035-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA-Computo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Improcedencia Se tiene que como el acto acusado fue comunicado el 18 de mayo de 2012, la accionante tenía hasta el 19 de septiembre siguiente para presentar la demanda, conforme a la preceptiva del numeral 2 (letra d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, comoquiera que el 11 de septiembre de 2012 la demandante presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el municipio accionado, la cual fue negada mediante oficio DA 375-12 de 8 de octubre de 2012, y que la interesada acudió oportunamente al Consejo de Estado, Colegiatura que con proveído de 31 de marzo de 2014 rechazó la aludida solicitud, el término de caducidad quedó suspendido hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el mencionado auto, esto es, hasta el 23 de abril de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 6.º del artículo 269 del CPACA, mas no al día siguiente de su notificación (12 de abril de 2014), como concluyó el a quo en la providencia objeto de alzada. En ese orden de ideas, para la Sala el término de caducidad de cuatro (4) meses se reanudó el 24 de abril de 2014, para cuyos efectos aún restaban 8 días, y como en el lapso de esos 8 días se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, también el 24 de abril de 2014, ante la Procuraduría General de la Nación (f. 59),
que el 12 de junio siguiente expidió la respectiva constancia, se tiene que dicho término de caducidad se volvió a suspender (entre el 24 de abril y el 12 de junio de 2014) y en atención a que el medio de control de la referencia fue incoado en la misma fecha en que se expidió la respectiva constancia (12 de junio de 2014, ff. 14 y 61), momento en que se reanudó por segunda vez el mencionado término de caducidad, se concluye que se ejerció en tiempo, razón por la cual se revocará el auto objeto de recurso de apelación, para que se continúe con el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1716 DE 2009 –
ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00115-01(3035-15)
Actor: ALEJANDRA GONZÁLEZ SUÁREZ Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ (QUINDÍO) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Supresión de cargo Actuación: Apelación auto que declara probada la excepción de caducidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la demandante y el Ministerio Público contra el auto de 24 de junio de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso (ff. 138 a 140).
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de junio de 2014 (ff. 1 a 14), la accionante, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación parcial del Decreto 56 de 14 de mayo de 20121, expedido por el alcalde de Calarcá (Quindío), en lo relacionado con la supresión del cargo de profesional universitario oficina asesora jurídica código 219 grado 01, que ejercía en dicho ente territorial.
A título de restablecimiento del derecho, pide su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el momento de su retiro hasta la ejecutoria de la sentencia.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, con auto de 24 de junio de 2015, proferido en audiencia inicial (ff. 138 a 140), declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, al considerar que como el Decreto 56 de 14 de mayo de 2012 le fue notificado a la actora el 18 de los mismos mes y año, el término de
4 meses con que contaba para incoar la demanda vencía el 18 de septiembre siguiente; no obstante, como el 11 de septiembre de 2012 presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el municipio de Calarcá, dicho lapso de 4 meses se interrumpió cuando le restaban 8 días. Agrega que como el ente territorial negó la aludida petición con oficio DA 375-12 de 8 de octubre de 2012, la interesada acudió en los términos del artículo 269 del CPACA ante el Consejo de Estado, que a su vez la rechazó con auto de 31 de marzo de 2014, notificado por estado electrónico el 11 de abril de 2014, a partir del día siguiente de la referida notificación, esto es, el 12 de abril de 2014, «se reinició el conteo del término de caducidad con que contaba la actora para interponer la demanda o en su defecto, para presentar la conciliación extrajudicial, término que 1 «POR EL CUAL SE ORDENA LA SUPRESIÓN DE UNOS EMPLEOS ADSCRITOS A LA PLANTA DE PERSONAL DEL NIVEL CENTRAL». 2 feneció el día 21 de Abril de 2014. Sin embargo, al haber sido elevada la solicitud de conciliación extrajudicial el día 24 de abril de 2014, y siendo instaurada la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 12 de junio de 2014 (f. 14), se tiene que transcurrió más del término de los 8 días con que contaba la actora para evitar que operara el fenómeno jurídico de la caducidad».
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 De la parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no tuvo en cuenta el término de tres (3) días de ejecutoria del auto proferido por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2014, que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, contra el cual procedía el recurso de súplica, por lo que al haber solicitado la conciliación prejudicial dentro de dicho término nuevamente suspendió el plazo de la caducidad hasta el 12 de junio del mismo año, cuando presentó la demanda. 4.2 Del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público destacado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, también interpuso recurso de apelación, en el que reitera los motivos de inconformidad planteados por la actora, en el entendido de que deben tenerse en cuenta los días de ejecutoria del auto de 31 de marzo de 2014, a través del cual el Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por lo que el término que restaba para incoar el medio de control debió reiniciarse desde su ejecutoria y no desde su notificación.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180
(numeral 6, último inciso), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el Ministerio Público contra el auto proferido el 24 de junio de 2015,
en la audiencia inicial, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar a partir de qué momento se debe empezar a contabilizar el término de caducidad cuando el interesado previamente ha solicitado extensión de la jurisprudencia y, con posterioridad a su trámite, conciliación extrajudicial. 5.3 La excepción de caducidad. En principio, cabe precisar que en relación con la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA prescribe que «la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 3 Por su parte, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 118 (incisos 7 y 8) del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, (i) «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente»; y (ii) «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca
cerrado el juzgado». Asimismo, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, «[s]obre régimen político y municipal», dispone que los plazos «de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Por otra parte, de los artículos 102 y 269 del CPACA, relativos al procedimiento previsto para el trámite de la figura jurídica de extensión de la jurisprudencia, en lo que respecta a términos, se destaca: - Que las autoridades deberán adoptar la decisión de extender o no los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. - Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 del CPACA. - Que la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Que los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. - Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de
nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. (Subraya la Sala para destacar) 4 De igual forma, el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20092, acerca de la suspensión del término de caducidad de las acciones contenciosoadministrativas, hoy denominadas medios de control, durante el trámite de la conciliación extrajudicial, prevé: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. […] Conforme a lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso, con la salvedad de que dicho lapso se extiende conforme a las excepciones
establecidas en las ciadas fuentes normativas. 5.4 Caso concreto. A continuación procede la Sala a examinar las pruebas documentales allegadas, a efectos de establecer la situación fáctica del asunto sub examine, así: i) Mediante Decreto 56 de 14 de mayo de 2012 (ff. 29 a 34), se suprimió, entre otros, el cargo de «profesional universitario oficina jurídica», código 219, grado 01, del despacho del alcalde, que ocupaba la actora en el municipio de Calarcá (Quindío), el cual fue comunicado a la interesada el 183 de mayo de 2012 (f. 35). ii) El 11 de septiembre de 2012, la accionante solicitó del alcalde de Calarcá se le extendieran los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional «SU.691/11» (ff. 36 a 41), petición que fue negada mediante oficio DA 375-12 de 8 de octubre del mismo año (f. 42). iii) En vista de que el ente demandado negó la extensión de los efectos de la mencionada sentencia, el 9 de noviembre de 2012, la demandante acudió ante el Consejo de Estado (ff. 43 a 51), que con proveído de 31 de marzo de 2014 rechazó la aludida solicitud de extensión de la jurisprudencia (ff. 53 a 57). iv) Que el anterior proveído fue notificado a las partes por estado el 11 de abril de 2014 (f. 57 vuelta). 2 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del
Capítulo V de la Ley 640 de 2001». 3 Pese a que en el aludido acto de comunicación no consta que efectivamente fue comunicado a la interesada el 18 de mayo de 2012, la Sala tendrá en cuenta esta fecha por cuanto el hecho segundo de la demanda (f. 3), que así lo afirma, fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda (ff. 97 y 98). 5 v) Certificación expedida por la procuraduría 157 judicial II para asuntos administrativos el 12 de junio de 2014, en la que consta que la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2014, declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio (f. 59). vi) Acta individual de reparto según la cual la demanda del epígrafe fue presentada el 12 de junio de 2014, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío (f. 61). A partir de los antecedentes expuestos, se tiene que como el acto acusado fue comunicado el 18 de mayo de 2012, la accionante tenía hasta el 19 de septiembre siguiente para presentar la demanda, conforme a la preceptiva del numeral 2 (letra d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, comoquiera que el 11 de septiembre de 2012 la demandante presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el municipio accionado, la cual fue negada mediante oficio DA 375-12 de 8 de octubre de 2012, y que la interesada acudió oportunamente al Consejo de Estado, Colegiatura que con
proveído de 31 de marzo de 2014 rechazó la aludida solicitud, el término de caducidad quedó suspendido hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el mencionado auto, esto es, hasta el 23 de abril de 20144, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 6.º del artículo 269 del CPACA5, mas no al día siguiente de su notificación (12 de abril de 2014), como concluyó el a quo en la providencia objeto de alzada. En ese orden de ideas, para la Sala el término de caducidad de cuatro (4) meses se reanudó el 24 de abril de 2014, para cuyos efectos aún restaban 8 días, y como en el lapso de esos 8 días se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, también el 24 de abril de 2014, ante la Procuraduría General de la Nación (f. 59), que el 12 de junio siguiente expidió la respectiva constancia, se tiene que dicho término de caducidad se volvió a suspender (entre el 24 de abril y el 12 de junio de 2014) y en atención a que el medio de control de la referencia fue incoado en la misma fecha en que se expidió la respectiva constancia (12 de junio de 2014, ff. 14 y 61), momento en que se reanudó por segunda vez el mencionado término de caducidad, se concluye que se ejerció en tiempo, razón por la cual se revocará el auto objeto de recurso de apelación, para que se continúe con el trámite correspondiente. Por último, comoquiera que quien se encuentra habilitada legalmente para ello
confirió poder en nombre de la entidad accionada, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato (f. 152). 4 Comoquiera que el proveído de 31 de marzo de 2014 fue notificado por estado el viernes 11 de abril de 2014 (f. 57 vuelta), y en atención a que la semana siguiente no se toma en cuenta por corresponder a vacancia judicial por semana santa, los tres (3) días de ejecutoria de dicho auto transcurrieron entre el 21 y 23 de abril de 2014, conforme a la disposición contenida en el último inciso del artículo 118 del CGP, en armonía con el 302 (inciso 3.º) de la misma codificación. 5 «[…] Si ya existiere decisión administrativa de fondo […], con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda». 6 En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en audiencia inicial el 24 de junio de 2015, que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, de conformidad con la motivación. 2.º Reconocer personería a la abogada Natalia Herrera Valencia, con cédula de ciudadanía 1.097.399.150 y tarjeta profesional 249.486 del C. S. de la J., para representar al municipio de Calarcá, conforme al mandato otorgado (f. 152). 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen,
para que continúe con el trámite correspondiente, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
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