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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00121-01(0679-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00121-01(0679-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN - ACEPTA DESISTIMIENTO /

CONDENA EN COSTAS

[E]s pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»[…] [D]ado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP. […] [P]uede concluirse que, la regla general es que el juez al aceptar el desistimiento condene en costas, a menos de que ocurra una de las situaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 316 citado con anterioridad. […] [C]omoquiera que el caso bajo estudio no encuadra en ninguna de las excepciones dispuestas en la mencionada norma, y, la parte demandada se opuso al desistimiento, esta Sala de Decisión condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Quindío. […] [D]ebe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 del CGP dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia (…) proferida por el

Tribunal Administrativo del Quindío.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP– ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00121-01(0679-17)

Actor: ERIKA BIBIANA MORALES RESTREPO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA

Referencia: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN. LEY 1437 DE

2011. Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la señora Erika Bibiana Morales Restrepo en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala observa que mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2020, la apoderada de la parte demandante1 desistió del recurso de apelación2.

I. ANTECEDENTES Erika Bibiana Morales Restrepo, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo 05311 del 23 de agosto de 2013, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al

reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes para pensión, salud y riesgos profesionales, dotación legal, indemnización moratoria, y la indemnización por no consignar las cesantías en un fondo privado, con la debida indexación de las sumas que resulten. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 20163, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió lo siguiente: «Primero: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 5311 emitido el 23 de agosto de 2013, proferido por el jefe de oficina asesora jurídica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de todos los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación de trabajo existente entre las partes. 1 Según poder conferido por la señora Erika Bibiana Morales Restrepo a la doctora Olga Patricia Londoño Vergara, esta última queda facultada para «recibir, conciliar, desistir, tachar documentos, transigir, presentar incidentes, sustituir y reasumir el presente mandato, interponer recursos y en general todas las facultades conferidas como lo establece el artículo 70 del ordenamiento procesal civil». Folio 9 del expediente. 2 Folio 510 a 524 del expediente. 3 Folio 273 a 292 del expediente.

SEGUNDO: DECLARAR que existió una relación laboral entre la señora ERIKA BIBIANA MORALES RESTREPO y el

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE

ARMENIA.

TERCERO: CONDENAR a la accionada, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, a título de reparación del daño, a reconocer y pagar a favor de la señora ERIKA BIBIANA MORALES RESTREPO, el equivalente a las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 1 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, así como el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social en su debida proporción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […] CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a la motivación anunciada.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas. […]».

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de memorial del 7 de marzo de 2019, la señora Morales Restrepo desistió del recurso de apelación contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016. El 10 de diciembre de 2020 se corrió traslado a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia sobre el escrito de desistimiento. A través de memorial allegado el 15 de diciembre de 2020 al entidad demandada se opuso al desistimiento presentado por la parte actora de la siguiente forma: «El Consejo de Estado ha variado en los últimos años la posición respecto de los fallos en los que se reconoce la

existencia de un contrato realidad. Entre otros aspectos, se ha empezado a aplicar la prescripción a partir de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Además, se ha reafirmado la carga probatoria que tienen los demandantes para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo que niega el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales. Pues bien, teniendo en cuenta la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia, puede asegurarse que en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta todos estos temas fundamentales para obtener un fallo ajustado a derecho. Esos breves motivos expuestos llevan a este apoderado a oponerse de forma categórica al desistimiento de la parte actora. Se advierte que la revisión de la segunda instancia por parte del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo resulta fundamental por una verdadera importancia jurídica, trascendencia social y hasta económica. No puede perderse de vista que se debate una condena que debe asumir una entidad del Estado con recursos del erario. Se insiste entonces, en que el Consejo de Estado no acepte el desistimiento, se pronuncie de fondo y analice todas las particularidades del asunto.» Bajo tales argumentos solicitó que, de accederse a la solicitud de desistimiento, se condenara en costas a la demandante y se tuviera en cuenta el desgaste que generó el trámite de segunda instancia, pues « […] Lejos de ser un asunto pacífico, para la ESE Hospital ha representado un importante despliegue argumentativo que se traduce en presentación de alegatos de conclusión de la segunda

instancia y la justificación misma de este documento. […]». Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el

levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP. Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».4 De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»5, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Bajo tales supuestos, puede concluirse que, la regla general es que el juez al aceptar el desistimiento condene en costas, a menos de que ocurra una de las situaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 316 citado con anterioridad. En ese orden de ideas, comoquiera que el caso bajo estudio no encuadra en ninguna de las excepciones dispuestas en la mencionada norma, y, la parte demandada se opuso al desistimiento6, esta Sala de Decisión condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 del CGP dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia 4 Artículo 361 del Código General del Proceso. 5 Numeral 8. 6 A través de memorial allegado vía correo electrónico, obrante en la plataforma SAMAI. de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación

presentado por Erika Bibiana Morales Restrepo, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició en contra del Hospital San Juan de Dios de Armenia.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida el Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA por el desistimiento del recurso de apelación a la señora Erika Bibiana Morales Restrepo, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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