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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00122-01(4502-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00122-01(4502-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZA DEMANDA - Vencimiento del término de subsanación / SUBSANACION Y RECURSO DE REPOSICION - Figuras jurídicas diferentes. Términos / RECURSO DE REPOSICION - No suspende el término dado para subsanar la demanda Estas figuras jurídicas tienen momentos procesales diferentes para su cumplimiento los cuales no pueden ser confundidos, toda vez que mientras que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, la subsanación de la demanda debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso y el artículo 170 del CPACA. La Sala considera que contrario a lo expresado por el apoderado de la parte demandante, la interposición del recurso de reposición contra la providencia del 12 de mayo del 2014 no suspendió el plazo para subsanar los requisitos formales de la demanda, pues, como se dijo en líneas anteriores, dichas oportunidades son independientes y autónomas respecto de su cumplimiento. Así las cosas, y comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó los defectos formales de la demanda dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación del auto del 12 de mayo del 2014, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA, la Sala confirmará la providencia del 12 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, por Secretaría se devolverá el expediente de la referencia al referido Tribunal para lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00122-01(4502-14)

Actor: ERICA YOANA CARDONA COY Y OTROS

Demandado: RED SALUD ARMENIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

APELACIÓN AUTO-RECHAZA DEMANDALEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la no subsanación de los defectos señalados en el auto inadmisorio.

I. ANTECEDENTES El 12 de febrero del 2014, las señoras Beatriz Eugenia Ramírez López, Erica Yoana Cardona Coy y Ángela María Ceballos Cifuentes, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E RED SALUD ARMENIA, con el fin de que se les declarara la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir por todo el tiempo de servicios prestados a dicha institución.

Mediante auto del 12 de mayo del 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, inadmitió la demanda porque la misma

tenía los siguientes defectos: i) indebida estimación razonada de la cuantía, ii) defectos en los poderes otorgados por los demandantes, iii) defectos en los anexos de la demanda, iv) falta de prueba de la existencia y representación legal de la demandada y, v) falta de dirección electrónica de la entidad accionada. La citada providencia fue notificada el 13 de mayo del mismo año y se concedió a la parte demandante un plazo de 10 días para que subsanara los citados defectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA. Con escrito de 27 de mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte demandantes presentó recurso de reposición contra la decisión del 12 de mayo del mismo año, al considerar que: “(…) no es el juzgado competente para conocer del asunto y por lo tanto carece de competencia para inadmitirla, pues al considerar las pretensiones no se deben limitar a 3 años, sino a la totalidad del tiempo laborado, la mayor pretensión, correspondiente a la Sra. Ramírez López, asciende a la suma de $101.650.755 (…)”.1 Mediante providencia del 9 de junio del 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo; sin embargo, indicó que el abogado de la parte demandante determinó la cuantía en $101.650.755; por ello, la competencia para conocer del presente asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo del Quindío, razón por la cual ordenó su remisión a dicha Corporación. A través del auto de 14 de julio del 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío,

inadmitió la demanda de la referencia por los mismos defectos encontrados por el 1 Folio 169 a quo; por ello, concedió a la parte demandante un plazo de 10 días para que subsanara tales irregularidades. Cumplido el plazo del artículo 170 del CPACA, el apoderado de la señora Erica Cardona Coy, no se pronunció sobre los defectos advertidos por el Tribunal. Por medio de escrito del 22 de agosto del 2014, el apoderado judicial de las demandantes, solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que en el presente asunto se presentó una doble inadmisión, una en el Juzgado y otra en el Tribunal, situación que originó la nulidad de la actuación posterior; asimismo, señaló que: “(…) además de lo anterior, la providencia que inadmitió la demanda no fue notificada conforme el CPACA, pues conociendo el Tribunal Administrativo la dirección electrónica del suscrito abogado, por haber notificado en varias oportunidades las decisiones allí proferidas, en esta oportunidad no notificó vía correo electrónica la decisión (…)”. 2 El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia del 27 de agosto del 2014 dejó sin efectos jurídicos la providencia del 14 de julio de ese mismo año, mediante la cual se inadmitió la demanda de la referencia y, a su vez, negó la solicitud de nulidad presentada. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto del 12 de septiembre del 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la parte demandante no subsanó los defectos de la misma,

conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. El Tribunal señaló, que: “ (…) la providencia de 12 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, inadmitió la presente demanda, conservó su validez, motivo por el cual a partir del día siguiente a la notificación electrónica del auto, la parte demandante tenía 10 días para subsanar, término que feneció el día 27 de mayo de 2014, sin que lo hubiera hecho en los términos anotados en el auto inadmisorio de la misma (…)”. 2 Folio 185 a 186 3 “(…) ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)” 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la providencia de 12 de septiembre del 2014, y en su lugar se continúe el trámite procesal correspondiente. Argumentaron, que en el presente asunto no ha empezado a correr el término para subsanar la demanda porque: “(…) i) no inició desde el momento de la notificación del auto proferido por el Juzgado Quinto que inadmitió la demanda, pues el mismo fue recurrido, ii) no inició cuando el expediente llegó al Tribunal Administrativo pues siempre estuvo a Despacho, iii) no inició cuando el expediente

paso a Secretaría, pues allí se corrió un término de un auto distinto al primigenio y que a la postre fuera sacado del mundo jurídico (…)”

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si la interposición del recurso de reposición extemporáneo contra el auto que inadmite la demanda suspende el plazo previsto en el artículo 170 del CPACA para subsanar la misma. 2.2 Caso concreto La Sala advierte que los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, versan sobre la falta de certeza respecto al momento procesal en el que se debe interponer el recurso de reposición y presentar la subsanación de la demanda, toda vez que argumentó que el hecho de haber presentado el recurso de reposición dentro del plazo previsto en el artículo 170 del CPACA, interrumpió el término para corregir los yerros del libelo demandatorio.

Ciertamente, la Sala precisa que los plazos establecidos en la norma para presentar el recurso de reposición y para subsanar la demanda son concomitantes, en la medida en que el primero no es excluyente frente al plazo para subsanar los defectos de la demanda; así las cosas, estas figuras jurídicas tienen momentos procesales diferentes para su cumplimiento los cuales no pueden ser confundidos, toda vez que mientras que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, la subsanación de la demanda debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso y el artículo 170 del CPACA.4

Si tal recurso se interpone por fuera del término establecido en el artículo 318 del CGP, es decir, de manera extemporánea, no se interrumpe el plazo para subsanar la demanda. No obstante, si la reposición se presenta dentro de la ejecutoria del auto que inadmite el libelo demandatorio, la oportunidad para subsanar el defecto quedará suspendida hasta tanto el juez administrativo resuelva la inconformidad expuesta por el recurrente. La Sala encuentra que en el caso sub examine, el auto del 12 de mayo del 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, fue notificado el 13 de mayo del 2014; por ello, el término para interponer el recurso de reposición contra la citada providencia empezó a correr desde el 14 de mayo del 2014 y hasta 16 de los mismos; simultáneamente, la oportunidad para subsanar la demanda de la referencia transcurrió desde el 14 de mayo de 2014 y hasta el 27 de mayo de la misma anualidad; sin embargo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó el recurso de reposición por fuera del término de ejecutoria del auto de 12 de mayo del 2014, es decir, de manera extemporánea. En efecto, la Sala considera que contrario a lo expresado por el apoderado de la parte demandante, la interposición del recurso de reposición contra la providencia del 12 de mayo del 2014 no suspendió el plazo para subsanar los requisitos formales de la demanda, pues, como se dijo en líneas anteriores, dichas oportunidades son independientes y autónomas respecto de su cumplimiento.

4“(…) ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” “(…) ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda (…)” Así las cosas, y comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó los defectos formales de la demanda dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación del auto del 12 de mayo del 2014, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA, la Sala confirmará la providencia del 12 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, por Secretaría se devolverá el expediente de la referencia al referido Tribunal para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 12 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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