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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00128-01(1909-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00128-01(1909-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. (…). Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión

gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Cómputo / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que, de lo contrario, sería tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una

perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento, por lo que no resulta ajustado al orden constitucional que la accionada pretenda trasladar su carga al peticionario, bajo el argumento de que dejó transcurrir más de 3 años desde que interpuso el recurso de reposición, pues era obligación de aquella desatarlo dentro del término previsto para ello. (…). Nótese que la entidad accionada se demoró tres (3) años y once (11) meses, contados desde la radicación de la solicitud (22 de noviembre de 2009) hasta la respuesta final (22 de octubre de 2013), para resolver la petición del derecho reclamado por el actor. Así las cosas, se colige que, tal como lo concluyó el a quo, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del accionante, puesto que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales.

SILENCIO ADMINISTRATIVO – Finalidad

Si bien es cierto que dentro del derecho administrativo se prevé la existencia de acto ficto presunto, originado del silencio administrativo de las autoridades encargadas de resolver solicitudes o recursos, también lo es que tal figura no pretende en ningún momento soslayar derecho alguno del peticionario, por el contrario, le concede la facultad de que, si a bien lo tiene, lo invoque con el propósito de acceder al aparato jurisdiccional sin tener que esperar a que la Administración atienda su petición de manera definitiva, sin embargo, como quedó planteado, el interesado puede optar por ello o, en su lugar, esperar la respectiva respuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00128-01(1909-16)

Actor: JAVIER ROA RESTREPO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 233 a 238) contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), mediante la cual accedió a las

súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 218 a 231). 2

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). El señor Javier Roa Restrepo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 12897 de 9 de septiembre de 2010 y RDP 49035 de 22 de octubre de 2013, originarias de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia, «[…] en los términos indicados en la solicitud presentada ante la entidad demandada», cuyas mesadas deberán ser indexadas; (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 18 de octubre de

1959, cumpliendo 50 años de edad el 18 de octubre de 2009 […]» y los «[…] 20 años de servicio a la educación el 18 de marzo de 2006 […]», puesto que «[…] ingresó al magisterio por nombramiento hecho por la Gobernación del Quindío, el día 6 de agosto de 1979, según Decreto 0350, como docente nacionalizado en la Escuela Simón Bolívar, básica primaria, del municipio de Circasia, Quindío», y, posteriormente, «[…] fue nombrado, según Decreto 45 del 24 de enero de 1986 en la Escuela Barcelona Alta del área rural del municipio de Circasia, en básica primaria», de lo que se colige que «[…] adquirió plenamente su estatus de pensionado el 18 de octubre del año 2009». Que el 22 de noviembre de 2009 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 12897 de 9 de septiembre de 2010, confirmada por la Resolución RDP 49035 de 22 de octubre de 2013, bajo el argumento de que no es dable tener en cuenta el tiempo que laboró para el departamento del Quindío, toda vez que el acto administrativo «[…] aportado para demostrar la vinculación no es legible; no se especifica el tipo de vinculación, no se enuncia la entidad de previsión ante [la] cual se hicieron los aportes para la seguridad social y no es coherente el tiempo de servicios certificado».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas 3 violadas por los actos administrativos demandados los artículos 4 de la Ley 4.ª de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 2 de la Ley 5.ª de 1969, 2 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 50 de 1986 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Aduce que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, que «[…] determina los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión gracia y en concordancia con la ley 116 de 1928, la ley 37 de 1933 y el artículo 13 de la Carta Constitucional, en cuanto al principio de igualdad, [es] acreedor de dicha prestación». Asimismo, «[…] del análisis de la ley 91 de 1989 en su artículo primero, se puede concluir que la vinculación hecha por los gobiernos departamentales y municipales son docentes nacionalizados. En este caso, entonces, la vinculación fue de carácter departamental», y por lo tanto, válida para que sea tenida en cuenta para efectos del aludido reconocimiento pensional. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 119 a 143). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no le constan; y propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia

de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción. Asevera que «[…] al no haber quedado probado que el actor tuvo vinculación vigente antes del 31 de diciembre de 1980, ante la incongruencia o contradicción con la documental aportada, no fue posible acceder al reconocimiento de lo solicitado en vía administrativa». Que «[f]rente a la petición de condena en costas, la misma debe ser negada por cuanto [su] negativa […] en acceder a lo reclamado se ampara en la ley y en momento alguno se ha sustraído de su cumplimiento, por el contrario […] se ciñe a los postulados legales en aras de preservar la sostenibilidad fiscal de la entidad, pues mal podría un ente eminentemente administrativo otorgar o reconocer derechos diferentes a los que establece las normas vigentes en que sustenten sus decisiones». 1.6 Providencia apelada (ff. 218 a 231). El Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), mediante sentencia de 22 de enero de 2016, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la UGPP, puesto que «[…] el accionante sí prestó sus servicios al Departamento del Quindío como docente, tal como fue incluido en el Decreto 350 del 6 de agosto de 1979, en calidad de maestro seccional urbano del Municipio de Circasia, cubriendo una licencia entre el 27 de julio de 1979 y el 14 de septiembre de 1979, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980 […]. El nombramiento fue realizado por la entidad territorial

Departamento del Quindío, de lo cual se puede colegir que el accionante ostentaba calidad de Docente territorial». Que el actor era «[…] docente territorial conforme a las certificaciones laborales allegadas […], requisito necesario para poder acceder al reconocimiento de la pensión gracia, así mismo que contaba con más de 50 años de edad, […] [puesto 4 que] nació el 18 de [o]ctubre de 1959 […] y finalmente que se encontraba vinculado con anterioridad al 31 de [d]iciembre de 1980 […] siendo procedente el reconocimiento de la misma […]». Frente a la prescripción sostiene que no se configura, dado que pese a que el actor presentó la demanda (4 de julio de 2014) después de 3 años de haber formulado la solicitud pensional (21 de noviembre de 2009), tal situación no tuvo lugar «[…] por culpa del interesado, sino porque la administración s[o]lo se pronunció de manera definitiva en 2013». Que las costas, en las que se incluyen las agencias en derecho, en atención a que «[…] rige un criterio objetivo para imponer[las] […]», de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de la demandada, por ser la parte vencida dentro del proceso. Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados; ordenó a la UGPP reconocer al demandante la pensión gracia «[…] en la cuantía equivalente al 75%, calculada sobre todos los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional» (19 de octubre de 2009), cuyas mesadas deberán ser actualizadas; declaró que no hay prescripción de estas; y

condenó en costas a la demandada. 1.7 Recurso de apelación (ff. 233 a 238). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales el actor no acreditó su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y agregó que «[…] es viable declarar judicialmente la prescripción de algunas mesadas por el transcurso del tiempo unido a la inactividad del demandante, [ya] que […] dejó transcurrir tres años y unos días de haber interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución que negó su solicitud pensional, la que habilidosamente quiso retomar con petición de que le fuera resuelto [el] recurso de reposición, con el único fin de que no le fuera declarada la prescripción, sin embargo, no se puede pasar por alto que la interrupción de la prescripción opera una sola vez, lo que quiere decir que la misma no es indefinida en el tiempo, como lo pretende el actor, pues luego de interrumpida vuelve a contarse por otro tanto». Que «[…] no se puede ignorar que el recurso que ejerció era facultativo y por ende no era requisito para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante no lo hizo, razón por la que, habrá lugar a tenerse en cuenta que el accionante interrumpe judicialmente la prescripción con la presentación del presente medio de control». Frente a la condena en costas, arguye que «[…] es excesiva, máxime si en el presente evento no se declararon prescritas ninguna de las mesadas pensionales

que reclama el actor, lo que hace más gravosa para la entidad […] el cumplimiento de la sentencia en su contra […]». 5

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 21 de abril de 2016 (ff. 244 a 246) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 257), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 22 de septiembre de 2017 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 283 y 284). El actor afirma que el fallo apelado «[…] fue proferido [s]iguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, claramente en la sentencia; amparado en que […] [él] sí prestó sus servicios al Departamento del Quindío como docente, […] antes del 31 de diciembre de 1980 […]», de lo que concluyó que aquel «[…] cumplió con la calidad de docente territorial conforme a las certificaciones laborales allegadas […]», por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento

de la pensión gracia. 2.1.2 Demandada (ff. 286 a 288). La UGPP, mediante apoderado, sostiene que «[…] la parte demandante no acreditó el requisito […] [de] tener una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 […]», dado que «[a]l verificar los certificados de historial laboral o tiempo de servicios que se encuentran en el expediente administrativo, se evidencia que el demandante tuvo su primera vinculación como docente territorial y/o nacionalizado el día 18 de febrero de 1986». Que «[…] el demandante no ha agotado vía gubernativa con relación al reconocimiento de la pensión gracia con tiempos laborados antes de 1980, y es requisito sine qua non para que una entidad sea condenada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que previamente se haya hecho solicitud ante la respectiva entidad, aportando la totalidad de documentación que pruebe los hechos base de su petición».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 6 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el

contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia fue posterior al 31 de diciembre de 1980; y de ser cierta la primera hipótesis, si resulta procedente decretar la prescripción de las mesadas pensionales, en atención a la fecha de presentación de la demanda. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los

profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 7 Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se

establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo

del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las

expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999,

expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de

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